STC 8261 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8261-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00112-01  

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve  de abril de dos mil quince por la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida  por José Augusto Vanegas Cediel, contra la Dirección de  Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la Coordinadora  del Grupo de Archivo General y el Grupo de Prestaciones Sociales del  Ministerio de Defensa Nacional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En el libelo  introductorio de la presente actuación, el ciudadano solicitó  el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera  vulnerado por las autoridades accionadas, al no dar respuesta de  fondo frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez de origen no profesional.  

En consecuencia,  pretende que se ordene a las demandadas resolver su pedimento.  [Folios  1-4, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante, radicó el 25 de noviembre de 2014, solicitud  encaminada a lograr el reconocimiento y pago de su pensión de  invalidez, por considerar que cumple con los requisitos establecidos  en la Ley 100 de 1993. [Folios 11-17, c.1]  

2. El  10 de diciembre posterior, la Dirección de Prestaciones  Sociales del Ejército Nacional, informó al peticionario  que correspondía al Grupo de Prestaciones Sociales del  Ministerio de Defensa Nacional resolver su pretensión, previa  conformación y remisión del expediente correspondiente,  para lo cual ofició a las autoridades encargadas de certificar  su historia prestacional. [Folios 6-8, c.1]  

3. El  gestor de la queja constitucional, acude a este mecanismo porque en  su sentir, la falta de pronunciamiento de fondo de las autoridades  accionadas frente a su solicitud, vulneran sus prerrogativas  fundamentales, pues han transcurrido tres meses y no se ha resuelto  su situación médico-laboral.  

En consecuencia,  invoca la protección en la forma vista. [Folios  1-4, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 16 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran  su derecho de defensa. [Folio  23, c.1]  

2.  La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional, manifestó que no es de su resorte dar trámite  de fondo a la solicitud del reclamante, toda vez que tal función  está asignada al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio  de Defensa, de conformidad con la Resolución No. 15597 de  1997.  

A su turno, el  Coordinador de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional,  informó que mediante oficio OFI14AG-82699-49 MDSGDAGAG-1.10,  remitió copia del expediente prestacional del actor al  Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, por lo que  solicitó ser desvinculada al no haber vulnerado derecho alguno  al quejoso.  

Finalmente, el  Grupo de Prestaciones Sociales de la precitada Cartera Ministerial,  señaló que no ha recibido en sus oficinas la  documentación necesaria para el estudio de la prestación  solicitada por el actor.  

3. En  sentencia de 29 de abril de 2015, el Tribunal concedió el  amparo, y ordenó trasladar efectivamente el expediente  prestacional del accionante al Grupo de Prestaciones Sociales del  Ministerio de Defensa e informar sobre tal acto al solicitante del  amparo. [Folios 58-61, c.1]  

4.  En  desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó,  tras señalar que la finalidad de la acción interpuesta  no es que remitan el expediente a la autoridad competente para  decidir su pretensión prestacional, sino que se ordene emitir  un pronunciamiento de fondo al respecto. [Folios 71-72, c.1]  

5.  Durante  el trámite de la impugnación, la Dirección de  Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, acreditó  que mediante oficio No. 20155330422391 COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPSO-JUR,  dio cuenta al actor del traslado de su expediente al Grupo de  Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. [Folios 4-5, c.  Corte]  

De  otra parte, con  oficio No. OFI15-37117-MDNSGDAGPSAT, del pasado 13 de mayo, la  Coordinación de dicho Grupo, manifestó que mediante  Resolución 2019 del 6 de mayo de 2015, ofreció  respuesta de fondo a la petición del tutelante, a quien  requirió para notificarlo personalmente de la decisión  desfavorable a sus intereses. [Folios 14-18, c. Corte]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y,  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada.  

La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al  interesado.  

2.  Es  necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que  ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí  debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo  solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de  ser puesta en conocimiento del solicitante.  

3.  Sin  embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional  cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de  tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción  se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso  de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protección actual y cierta de aquellas garantías, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de  los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía  de imponer la abstención de actos transgresores.  

Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

4.  Desde  tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el  trámite, se vislumbra que la vulneración al derecho de  petición del actor no se ha superado, en tanto no está  demostrado que él recibió o se notificó  efectivamente del Acto Administrativo a través de la cual el  Ministerio de Defensa Nacional resolvió su solicitud de  pensión de invalidez, esto es, la Resolución No. 2019  del 6 de mayo de 2015.  

5.  Así las cosas, se modificará la orden de amparo dictada  por el Tribunal, para ordenar a la Coordinación del Grupo de  Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, realizar la  notificación personal del reclamante frente a la Resolución  por medio de la cual se decidió de fondo su solicitud  prestacional, con miras a garantizar efectivamente su derecho  fundamental de petición.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  MODIFICAR  la  orden de amparo dictada por el Tribunal, para ordenar a la  Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio  de Defensa Nacional, realizar la notificación personal del  reclamante frente a la Resolución por medio de la cual se  decidió de fondo su solicitud prestacional, con miras a  garantizar efectivamente su derecho fundamental de petición.  

SEGUNDO:  Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp.          T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.  

      

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