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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8261-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00112-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de abril de dos mil quince por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida por José Augusto Vanegas Cediel, contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, la Coordinadora del Grupo de Archivo General y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente actuación, el ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, al no dar respuesta de fondo frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional.
En consecuencia, pretende que se ordene a las demandadas resolver su pedimento. [Folios 1-4, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante, radicó el 25 de noviembre de 2014, solicitud encaminada a lograr el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. [Folios 11-17, c.1]
2. El 10 de diciembre posterior, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, informó al peticionario que correspondía al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional resolver su pretensión, previa conformación y remisión del expediente correspondiente, para lo cual ofició a las autoridades encargadas de certificar su historia prestacional. [Folios 6-8, c.1]
3. El gestor de la queja constitucional, acude a este mecanismo porque en su sentir, la falta de pronunciamiento de fondo de las autoridades accionadas frente a su solicitud, vulneran sus prerrogativas fundamentales, pues han transcurrido tres meses y no se ha resuelto su situación médico-laboral.
En consecuencia, invoca la protección en la forma vista. [Folios 1-4, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 23, c.1]
2. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, manifestó que no es de su resorte dar trámite de fondo a la solicitud del reclamante, toda vez que tal función está asignada al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, de conformidad con la Resolución No. 15597 de 1997.
A su turno, el Coordinador de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, informó que mediante oficio OFI14AG-82699-49 MDSGDAGAG-1.10, remitió copia del expediente prestacional del actor al Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército, por lo que solicitó ser desvinculada al no haber vulnerado derecho alguno al quejoso.
Finalmente, el Grupo de Prestaciones Sociales de la precitada Cartera Ministerial, señaló que no ha recibido en sus oficinas la documentación necesaria para el estudio de la prestación solicitada por el actor.
3. En sentencia de 29 de abril de 2015, el Tribunal concedió el amparo, y ordenó trasladar efectivamente el expediente prestacional del accionante al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa e informar sobre tal acto al solicitante del amparo. [Folios 58-61, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, tras señalar que la finalidad de la acción interpuesta no es que remitan el expediente a la autoridad competente para decidir su pretensión prestacional, sino que se ordene emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. [Folios 71-72, c.1]
5. Durante el trámite de la impugnación, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, acreditó que mediante oficio No. 20155330422391 COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPSO-JUR, dio cuenta al actor del traslado de su expediente al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. [Folios 4-5, c. Corte]
De otra parte, con oficio No. OFI15-37117-MDNSGDAGPSAT, del pasado 13 de mayo, la Coordinación de dicho Grupo, manifestó que mediante Resolución 2019 del 6 de mayo de 2015, ofreció respuesta de fondo a la petición del tutelante, a quien requirió para notificarlo personalmente de la decisión desfavorable a sus intereses. [Folios 14-18, c. Corte]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
2. Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
3. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
4. Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, se vislumbra que la vulneración al derecho de petición del actor no se ha superado, en tanto no está demostrado que él recibió o se notificó efectivamente del Acto Administrativo a través de la cual el Ministerio de Defensa Nacional resolvió su solicitud de pensión de invalidez, esto es, la Resolución No. 2019 del 6 de mayo de 2015.
5. Así las cosas, se modificará la orden de amparo dictada por el Tribunal, para ordenar a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, realizar la notificación personal del reclamante frente a la Resolución por medio de la cual se decidió de fondo su solicitud prestacional, con miras a garantizar efectivamente su derecho fundamental de petición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la orden de amparo dictada por el Tribunal, para ordenar a la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, realizar la notificación personal del reclamante frente a la Resolución por medio de la cual se decidió de fondo su solicitud prestacional, con miras a garantizar efectivamente su derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.