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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00193-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1146-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00193-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Diocles Darío Peña Copete contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó (Choco), trámite al cual se vincularon los Juzgados Primero Civil del Circuito y Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al confirmar el proveído que emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó que negó la nulidad impetrada y rechazó la objeción a la liquidación del crédito.
En consecuencia, pide que se deje sin efectos aquella decisión y, en consecuencia, se admita la nulidad impetrada y se le imprima el trámite pertinente a la referida objeción.
B. Los hechos
2. Surtido el trámite de rigor, el 27 de julio de 2010 el a quo dictó sentencia de primera instancia en la que desestimó las excepciones de mérito propuestas por los demandados y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago librado el 4 de noviembre de 2008.
3. El mencionado fallo fue apelado y confirmado por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en providencia del 11 de marzo de 2011.
4. El 4 de abril de 2011, la ejecutante aportó la liquidación del crédito, la cual fue objetada en tiempo por los demandados.
5. El 4 de mayo de 2011, la parte ejecutada planteó la nulidad constitucional por violación al debido proceso, sustentada en que el Juez de la causa se encontraba inhabilitado (impedido) para haber adelantado el trámite por ser asociado de la entidad demandante.
6. El día 7 de julio de 2011, el a quo profirió dos autos: en el primero rechazó de plano la nulidad invocada por no ajustarse a lo establecido en el Estatuto Procesal, y en el segundo, rechazó la objeción a la liquidación del crédito, en cuanto no se precisaron los errores puntuales que le atribuyó al cálculo realizado por la demandante.
7. Inconforme la parte ejecutada, interpuso sendos recursos de reposición y en subsidio apelación contra aquellos proveídos, desestimados los primeros, se concedieron los segundos ante el Tribunal accionado.
8. En auto del 4 de abril de 2013 la Sala Única del Tribunal de Quibdó resolvió confirmar la decisión relativa al rechazo de la nulidad impetrada y modificar la liquidación del crédito aportada, aclarando que al mes de abril de 2011, la deuda total ascendía a la suma de $185’567.227,oo, incluido capital e intereses.
9. El 24 de mayo de 2013, se ordenó el secuestro del bien con matrícula inmobiliaria No. 180-13312, propiedad del demandado, aquí accionante, decisión contra la cual se interpuso recurso, el cual fue desatado desfavorablemente en proveído del 27 de octubre de 2014.
10. En criterio del peticionario del amparo, el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la decisión del a quo de rechazar la nulidad invocada y modificar la liquidación del crédito, de acuerdo a lo siguiente: (i) la causal alegada para la primera petición era constitucional y no legal; (ii) no se le dio la oportunidad de controvertir el cálculo que oficiosamente hizo sobre el estado del crédito; (iii) el Juzgado de primera instancia hizo entrega de unos dineros a la ejecutante, sin que hubiese cobrado firmeza la aprobación del crédito; y (iv) durante el trámite sus argumentos de defensa han sido desechados de manera sistemática.
C. El trámite de la instancia
1. El 3 de febrero de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El representante legal de Juriscoop para asuntos judiciales, se opuso a la prosperidad del amparo por improcedente.
3. El Tribunal Superior de Quibdó también pidió denegar la protección constitucional solicitada por la ausencia del requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada data del 4 de abril de 2013.
4. El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, a donde fue remitido el expediente objeto de la queja constitucional, hizo un breve recuento de la actuación, reiteró la inexistencia de la vulneración aducida por parte de ese despacho judicial y envió copias del expediente.
5. En igual sentido se pronunció el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2 Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona el accionante, es decir, el auto mediante el cual resolvió la apelación interpuesta contra los proveídos en los que el a quo rechazó la nulidad impetrada y modificó la liquidación del crédito, fue proferido el 4 de abril de 2013 y el amparo constitucional tan sólo fue representado el 30 de enero de 2015.
Lo anterior deja en evidencia que el tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir aproximadamente un año y nueve meses desde la emisión de dicha providencia, término que sin lugar a dudas supera con creces el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales -6 meses-, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Suficiente lo anterior, para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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