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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC10319-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-01580-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Ezequiel Flórez Cadena frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito y la Inspección Tercera “C” Distrital de Policía de esta ciudad; siendo vinculados Marco Antonio Alvarado, Aníbal Cáceres Carvajal, Gustavo Adolfo Gómez Castaño, León Jaime Jaramillo Zuleta, Javier Mauricio Castro Montes, María Cristina Alicia Pachón, Julio Orlando Rodríguez Castillo, la Alcaldía Local de Santa Fe y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona Centro-.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue vulnerado el debido proceso.
2.- Señala como contraria a su garantía la entrega del inmueble dentro de la restitución de Gustavo Adolfo Gómez Castaño contra Marco Antonio Alvarado y Aníbal Cáceres Carvajal.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 15 a 23):
1. Que junto con su «socio» Marco Antonio Alvarado ocupa el predio ubicado en la calle 15 nro. 12 – 70 de Bogotá, en calidad de arrendatario y dueño del establecimiento de comercio «Hotel Aquarrium» que allí funciona.
2. Que la edificación fue vendida y el comprador manifestó su voluntad de no renovar el contrato e instauró el abreviado de la referencia.
3. Que fue citado como testigo pero no se le vinculó como parte, a pesar de que se informó que era «tenedor del inmueble por ser propietario del hotel».
4. Que proferido veredicto estimatorio, la inspección de policía encartada llevo a cabo la «entrega» y rechazó de plano su oposición con el argumento que su tenencia deriva del co-demandado Marco Antonio Alvarado.
5. Que se concedió recurso de apelación interpuesto, pero «en el efecto devolutivo y previo cumplimiento de la orden judicial».
4.- Pide, en consecuencia, que las querelladas «suspendan» la diligencia hasta que se resuelva la réplica (folio 13).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
La Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá adujo que la inspección actuó en cumplimiento de sus deberes legales y de la comisión efectuada por el juez cognoscente, precisando que «actualmente la actuación se encuentra suspendida y programada para el día 12 de agosto de 2015» (folio 76 a 82).
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito detalló el procedimiento agotado y concluyó que el desalojo obedece al proveído favorable a las pretensiones, sin que pueda endilgársele reparo alguno (folio 95 a 96).
Los vinculados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda porque existe un medio de defensa que actualmente se halla en trámite y no se evidencia un perjuicio irremediable que justifique pasar por alto los preceptos establecidos por el legislador (folios 98 a 103).
IV.- IMPUGNACIÓN
El quejoso expuso que busca impedir la materialización del lanzamiento hasta que se valoren las pruebas aportadas, se decreten otras y se admita su «oposición», pues, de lo contrario, se consumaría un daño irreparable (folios 121 a 126).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad cuestionada vulneró la prerrogativa invocada al no suspender la entrega del predio rematado mientras resuelve el reproche propuesto por el gestor.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda en un término razonable a incoarla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.
3.- Para el análisis que se realiza, se ha demostrado:
1. Que Gustavo Adolfo Gómez Castaño solicitó la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con Marco Antonio Alvarado y Aníbal Cáceres Carvajal en relación con el local comercial ubicado en la calle 15 nro. 12-70 de esta ciudad, «para hacer reparaciones de las previstas en el numeral 3º del artículo 518 del C. Co.» (folios 37 a 49).
2. Que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá admitió el pleito y dictó sentencia en la que ordenó la restitución (29 nov. 2013), folios 42 a 49.
4. Que allí mismo se otorgó la alzada ante el superior, sin que se haya resuelto, folio 75.
4.- Se ratificará la decisión que se revisa por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- Es prematura la censura respecto de la negativa en dar trámite a la oposición a la diligencia surtida el pasado 4 de junio, toda vez que el comisionado concedió la réplica ante el funcionario del circuito y no se ha resuelto, sin que sea dable suponer o inferir la forma en que se desatará.
La situación descrita pone en evidencia, entonces, un comportamiento presuroso frente a los ataques que se hacen contra el desalojo, dado que es tema actual de debate y corresponde decidirlo al convocado. Sobre el particular, ha expuesto la Sala que
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para …reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ SC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 22 en. 2015, exp. STC096-2015).
4.2.- Incluso, las afirmaciones del reclamante referentes a que se descartaron sus planteamientos in limine sin valorarse el material probatorio que aportó, no resultan suficientes para acoger el resguardo en la forma pretendida, ya que, aún puede hacer valer los derechos que dice ostentar por vía judicial, a través de la impugnación concedida ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.
Tampoco se puede predicar un perjuicio irremediable por causa de la «restitución del inmueble» ordenada en el juicio que se revisa, ya que
(…) en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ SC, 29 nov. 2006, citada 28 may. 2015, exp. STC6533-2015).
4.3.- Además, no advierte la Corte que la concesión del recurso en el efecto devolutivo y no en el suspensivo como pretende el actor, constituya una «vía de hecho», pues, ello encuentra respaldo en el inciso final del numeral 2º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que prevé, «(e)l auto que rechace la oposición es apelable en el efecto devolutivo se resolverá sobre la concesión del recurso al terminar la diligencia».
Frente a la petición de suspender la actuación, la jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que
5.- En consecuencia, se respaldará el veredicto atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ