STC 10319 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC10319-2015  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2015-01580-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., seis (6)  de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 9 de  julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Ezequiel Flórez Cadena frente al Juzgado Veintisiete Civil del  Circuito y la Inspección Tercera “C” Distrital de  Policía de esta ciudad; siendo vinculados Marco Antonio  Alvarado, Aníbal Cáceres Carvajal, Gustavo Adolfo Gómez  Castaño, León Jaime Jaramillo Zuleta, Javier Mauricio  Castro Montes, María Cristina Alicia Pachón, Julio  Orlando Rodríguez Castillo, la Alcaldía Local de Santa  Fe y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –Zona  Centro-.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fue vulnerado  el debido proceso.  

2.-  Señala como contraria a su garantía la entrega del  inmueble dentro de la restitución de Gustavo Adolfo Gómez  Castaño contra  Marco Antonio Alvarado y Aníbal Cáceres Carvajal.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 15 a 23):  

            

1. Que          junto con su «socio»          Marco Antonio Alvarado ocupa          el          predio ubicado en la calle 15 nro. 12 – 70 de Bogotá,          en calidad de arrendatario y dueño del establecimiento de          comercio «Hotel          Aquarrium»          que allí funciona.  

            

2. Que          la edificación fue vendida y el comprador manifestó su          voluntad de no renovar el contrato e instauró el abreviado de          la referencia.  

            

3. Que          fue citado como testigo pero no se le vinculó como parte, a          pesar de que se informó que era «tenedor          del inmueble por ser propietario del hotel».  

            

4. Que          proferido veredicto estimatorio, la inspección de policía          encartada llevo a cabo la «entrega»          y rechazó de plano su oposición con el argumento que          su tenencia deriva del co-demandado Marco Antonio Alvarado.  

            

5. Que          se concedió recurso de apelación interpuesto, pero «en          el efecto devolutivo y previo cumplimiento de la orden judicial».  

4.-  Pide, en consecuencia, que las querelladas «suspendan»  la diligencia hasta que se resuelva la réplica (folio 13).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES  

La  Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno  de Bogotá adujo  que la inspección actuó en cumplimiento de sus deberes  legales y de la comisión efectuada por el juez cognoscente,  precisando que «actualmente  la actuación se encuentra suspendida y programada para el día  12 de agosto de 2015»  (folio 76 a 82).  

El  Juzgado Veintisiete Civil del Circuito  detalló el procedimiento agotado  y concluyó que el desalojo obedece al proveído  favorable a las pretensiones, sin que pueda endilgársele  reparo alguno (folio 95 a 96).  

Los  vinculados guardaron silencio.  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

No  otorgó la  salvaguarda porque existe un medio de defensa que actualmente se  halla en trámite y no se evidencia un perjuicio irremediable  que justifique pasar por alto los preceptos establecidos por el  legislador (folios 98 a 103).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  quejoso expuso  que busca impedir la materialización del lanzamiento hasta que  se valoren las pruebas aportadas, se decreten otras y se admita su  «oposición»,  pues, de lo contrario, se consumaría un daño  irreparable (folios 121 a 126).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si la autoridad cuestionada  vulneró la prerrogativa invocada al no suspender la entrega  del predio rematado mientras resuelve el reproche propuesto por el  gestor.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda en un  término razonable a incoarla y no tenga ni haya desaprovechado  otros remedios para conjurar la lesión.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, se ha demostrado:  

            

1. Que          Gustavo Adolfo Gómez Castaño solicitó la          terminación del contrato de arrendamiento suscrito con Marco          Antonio Alvarado y Aníbal Cáceres Carvajal en relación          con el local comercial ubicado en la calle 15 nro. 12-70 de esta          ciudad, «para          hacer reparaciones de las previstas en el numeral 3º del          artículo 518 del C. Co.»          (folios 37 a 49).  

            

2. Que          el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá admitió          el pleito y dictó sentencia en la que ordenó la          restitución (29 nov. 2013), folios 42 a 49.  

            

            

4. Que          allí mismo se          otorgó la alzada ante el superior, sin que se haya resuelto,          folio 75.  

4.-  Se ratificará la decisión que se revisa por las razones  que pasan a mencionarse:  

4.1.-  Es prematura la censura respecto de la negativa en dar trámite  a la oposición a la diligencia surtida el pasado 4 de junio,  toda vez que el comisionado concedió la réplica ante el  funcionario del circuito y no se ha resuelto, sin que sea dable  suponer o inferir la forma en que se desatará.  

La  situación descrita pone en evidencia, entonces, un  comportamiento presuroso frente a los ataques que se hacen contra el  desalojo, dado que es tema actual de debate y corresponde decidirlo  al  convocado. Sobre el particular, ha expuesto la Sala que  

(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para …reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente …para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del  que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (CSJ SC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 22 en. 2015, exp.  STC096-2015).  

4.2.-  Incluso, las  afirmaciones del reclamante referentes a que  se descartaron sus planteamientos in  limine  sin valorarse el material probatorio que aportó,  no resultan suficientes para acoger el resguardo en la forma  pretendida, ya que, aún puede hacer valer los derechos que  dice ostentar por vía judicial, a través de la  impugnación concedida ante el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.  

Tampoco  se puede predicar un perjuicio irremediable por causa de la  «restitución  del inmueble»  ordenada en el juicio que se revisa, ya que  

(…)  en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales …De hecho, ese tipo de medidas responde  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales  (CSJ SC, 29 nov. 2006, citada 28  may. 2015, exp. STC6533-2015).  

4.3.-  Además, no advierte la  Corte que la concesión del recurso en el efecto devolutivo y  no en el suspensivo como pretende el actor, constituya una «vía  de hecho»,  pues, ello encuentra respaldo en el inciso  final del numeral 2º del artículo 338 del Código  de Procedimiento Civil, que prevé, «(e)l  auto que rechace la oposición es apelable en el efecto  devolutivo se resolverá sobre la concesión del recurso  al terminar la diligencia».  

Frente  a la petición de suspender la actuación, la  jurisprudencia de esta Corporación ha expuesto que  

5.-  En consecuencia, se respaldará el veredicto atacado.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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