AHC5028-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

AHC5028-2015  

Radicación  n°. 63001-22-14-000-2015-00223-01  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente al pronunciamiento de 25 de  agosto de 2015 de la Sala Unitaria Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el hábeas  corpus  promovido por José de Jesús López Vargas contra  la Fiscalía Catorce Local de la Unidad de Priorización  de Situaciones y Casos de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El solicitante pide la protección de su derecho fundamental a  la libertad.  

2.- Apoya la  súplica en los supuestos fácticos que se resumen así  (folio 2, cuaderno 1):  

2.1.- Fue  capturado por orden del Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Armenia (5 may. 2015), lo que  legalizó el Juzgado Quinto de igual especialidad el día  siguiente.  

2.2.- Ante la  misma autoridad le imputaron cargos por «concierto  para delinquir con fines de receptación, acceso abusivo a  sistema informático, daño informático, uso de  software malicioso y manipulación de equipos terminales  móviles»,  ordenando su detención preventiva que se hizo efectiva en el  centro de reclusión «San  Bernardo»  (8 may. 2015).  

2.3.- Radicó  solicitud de audiencia preliminar de libertad provisional por  vencimiento de términos en razón a que trascurrideron  noventa y dos (92) días, sin que la convocada hubiese allegado  escrito de acusación en su contra (10 ago.).  

2.4.- El Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  programó y celebró la audiencia pero no se le dio  trámite porque el defensor público asignado se negó  a sustentar la petición (21 ago.).  

2.5.- Corrieron  ciento seis (106) días desde la formulación de  imputación y la entidad investigadora no ha cumplido con su  deber.  

            

II. RESPUESTA DEL          ACCIONADO  

La Fiscalía  Catorce Local de la Unidad de Priorización de Situaciones y  Casos indicó que el promotor fue capturado con diez y ocho  (18) personas más, en procedimiento llevado a cabo por la  Policía Judicial Sijín, e interpuso habeas  corpus  que le negó Tribunal Administrativo del Quindío y  confirmó el Consejo de Estado. Además, que está  en términos para presentar el escrito de acusación y  preacuerdo firmado por algunos de los imputados, conforme a los  parámetros establecidos en el artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1760 de 2015 (fls. 76 y  77, C. 1).  

            

III. DECISIÓN          DEL TRIBUNAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda porque todos los pedimentos atinentes a  su liberación, una vez impuesta la medida de aseguramiento,  deben plantearse dentro de la misma causa, puesto que la detención  preventiva tiene respaldo legal y constitucional, ya que obedece a  las averiguaciones que en la actualidad se le siguen (folios  124 a 130).  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

Reitera sus  argumentos y agregó que ya agotó la «vía  gubernativa»  al solicitar la audiencia de libertad provisional por vencimiento de  términos, sin que le fuera resuelta por la inactividad del  defensor que se le asignó (folios 137 a 139).  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  El  hábeas  corpus,  consagrado en el artículo 30 de la Constitución  Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, fue  instituido para proteger el derecho fundamental a la libertad  personal de quien ha sido privado de ella mediante violación  de las prerrogativas constitucionales o legales, o cuando se le  prolongue de manera ilegítima.  

El artículo  1º de la Ley 1095 de 2006 lo define como «un  derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que  tutela la libertad personal», y  que «únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión  se aplicará el principio pro homine».  

2.- Están  demostrados los siguientes aspectos relevantes, con incidencia en la  solución a adoptar:  

2.1.- Que  en diligencia de allanamiento realizada por la Sijin fue capturado  José de Jesús López Vargas, junto con diez y  ocho (18) personas más (5 may. 2015).  

2.2.- Que el  Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la ciudad de Armenia legalizó la captura,  formulándole imputación por los delitos de concierto  para delinquir, receptación, manipulación de equipos  terminales móviles, acceso abusivo a un sistema informático,  daño informático y uso de software malicioso, (6 may.),  folios 117 a 123 c. 1.  

2.3.- Que la  hermana del actor interpuso en su favor habeas  corpus  ante el Tribunal Administrativo del Quindío, el que fue  despachado desfavorablemente, siendo objeto de confirmación  por el Consejo de Estado (fls. 350 a 378 c. 1).  

2.4.- Que el  promotor imploró liberación por  vencimiento de  términos y correspondió al Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías (folios  36 y 37 c.1).  

2.5.- Que una vez  instalada la audiencia no se pudo llevar a cabo por ausencia de  sustentación del defensor (folios 39 a 40 c. 1).  

3.-  No se advierte temeridad en el ejercicio de este mecanismo  constitucional, ya que si bien se acudió a él con  antelación, fue por la presunta captura ilegal (fls. 350 a  378), mientras que ahora se sustenta en una prolongación  indebida de su retención.  

4.- Se  desestimará la impugnación por las razones que pasan a  indicarse:  

4.1.- La  detención de José de Jesús López Vargas  no fue contraria a la normativa ni arbitraria, sino que obedeció  a un proceder de autoridad competente y debidamente legalizada por el  juez con función de control de garantías, en los plazos  de rigor.  

4.2.- Consiste la  impugnación en que a pesar de pedir la libertad provisional  por vencimiento de términos, nada resolvió el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Armenia, debido a la renuencia para la sustentación de su  defensor, con lo que agotó la «vía  gubernativa»  para estos fines.  

Quiere decir que  el descontento obedece al proceder del funcionario competente para  definir su situación, sin que la presente acción  constitucional sea un  mecanismo para definir las cuestiones relacionadas con la  excarcelación o las incidencias de la misma, como si se  tratara de una instancia alterna.  

Recientemente en  asunto similar dijo la Corte en AC3472-2015 que  

[l]o  que plantea el peticionario es una diferencia de criterios acerca de  la manera como los jueces de control de garantías, resolvieron  la solicitud de libertad por vencimiento de términos, en cuyo  caso tal  labor no puede ser desaprobada o descalificada habida cuenta de que,  como antes se resaltó, la acción constitucional bajo  estudio no tiene como fin «obtener  una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas. (…) Es  que, como ya tuvo oportunidad de expresarlo esta Corporación,  «[l]a  acción de hábeas corpus no puede constituirse en una  tercera instancia en orden a cuestionar los motivos que dieron lugar  a negar la libertad por el vencimiento del término previsto en  el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  como lo pretende el actor.» (CSJ AHC 19 nov. 2012, rad. 40268).  

4.3.- Las  solicitudes del imputado sobre la materia deben agotarse ante el  funcionario de control de garantías correspondiente, pues, es  quien tiene la competencia para el efecto, quedándole vedado  al juez de amparo constitucional injerir en el trámite para  decidir en torno al supuesto vencimiento de términos, en  reemplazo de las facultades que la ley le confiere al juez natural.  

De esta manera,  cualquier discusión sobre el incumplimiento de las  oportunidades contempladas en los artículos  175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, se discuten  dentro de la causa, ante el funcionario investido de atribuciones  para tomar los correctivos necesarios en la salvaguarda de los  derechos fundamentales conculcados, de así advertirlo.  

Y es que como lo  resaltó la Corte en AHC 28 abr 2010, rad 34044, reiterado en  AHC7910-2014  

(…) el  Hábeas Corpus no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades (…) i) sustituir los procedimientos  judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las  peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de  reposición y apelación establecidos como mecanismos  legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario  judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a  manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo  atinente a la libertad de las personas.  

4.4.- Si bien, una  vez instalada la audiencia preliminar ante el juez de control de  garantías, el apoderado designado no sustentó la  aspiración del gestor, nada impedía que éste lo  hiciera directamente asumiendo su defensa material.  

Desde esta  perspectiva, no se han agotado los medios idóneos que consagra  la ley para la protección de las garantías que se dicen  afectadas, puesto que desatendió el deber de justificar su  pedido, provocando la producción de una determinación  que de serle adversa podía controvertir  con los mecanismos  procesales previstos.  

Al respecto la  Corte Constitucional en T-784 de 2000 resaltó que  

[l]a  defensa material pone de manifiesto la facultad inalienable que tiene  el sindicado para autodefenderse, pues es evidente que la defensa  técnica, esto es, a cargo de su abogado de confianza o  nombrado de oficio, no puede concebirse como un obstáculo, o  como un abandono, o renuncia a defenderse por sí mismo. El  derecho a la defensa material supone, entre otras garantías,  el derecho del sindicado a comparecer personalmente al proceso, a  enfrentar los cargos que pesan en su contra, haciendo el propio  relato de los hechos, suministrando las explicaciones o  justificaciones que considere pertinentes en su favor, también  ejerciendo actos positivos de oposición a las pruebas de las  cuales se desprende su señalamiento como posible autor o  partícipe de la comisión de un delito, a ver el  expediente y a escoger libremente el derecho a guardar silencio como  estrategia de defensa. La defensa técnica en el proceso penal,  fue concebida como un presupuesto de validez de las decisiones que se  adoptan en ejercicio del ius punendi del Estado. Es así como  la Corte concluyó que del artículo 29 de la Carta se  deduce que el imputado tiene derecho a defenderse personalmente en el  proceso pero bajo la dirección, asesoría y  acompañamiento directo de su abogado, por cuanto no le es  permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de  abogado. La defensa material y técnica está encaminada  tanto al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia en el  caso concreto, como a la obtención de la reparación  económica a que haya lugar (…).  

Lo que acompasa  con lo que resaltó la Corporación en AHC 15 de may.  2008, rad. 2008-00157, citado  en AHC294 de 2015, en el sentido de que  

(…)  cuando existen motivos que objetivamente justifican la no realización  oportuna de la referida audiencia, no es viable la concesión  de este especial mecanismo de habeas corpus, pues la permanencia de  la restricción de la libertad tiene fundamento legítimo,  pero además no contraviene los principios fundamentales del  debido proceso y defensa, ni se aparta de los estándares  internacionales que ha fijado la Corte Interamericana de derechos  Humanos en esa materia.  

Y  sobre  la posibilidad de disentir en el tema la Sala Penal en AHP jul. 2007,  rad. 28014,  recalcó que  

[l]a  providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad  provisional no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que el  actor puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a  lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente,  interponer los recursos ordinarios de reposición y/o  apelación.  

5.-  Consecuentemente, se ratificará la determinación  cuestionada.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  CONFIRMA, por  las razones expuestas,  la  providencia de la procedencia y fecha conocidas.  

Comuníquese  lo aquí dispuesto a las partes y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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