SC11204-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

SC11204-2015  

Radicación  n.° 66001-3103-002-2008-00165-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de abril de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por los actores  Ana Milena Carvajal Ramírez y Gabriel Antonio Henao Orozco,  frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2012 proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro del proceso ordinario que aquellos promovieron contra la  Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. y María  Elena Gutiérrez Betancourt.  

I.  ANTECEDENTES  

1.   En el escrito introductorio del juicio (c.1, fls.75-104), se  plantearon las siguientes pretensiones:  

1.1.   Principales:  

b).   Condenar a las demandadas a pagar a los accionantes, en los  porcentajes señalados en el reseñado documento, la suma  de $150’000.000, con un incremento anual del 6%, más los  intereses comerciales moratorios desde el 10 de octubre de 2007, y en  su defecto, la actualización de aquella cantidad de dinero  hasta la fecha del fallo, y a partir de este, se ordene la  cancelación de los aludidos réditos.  

1.2.   Subsidiarias:  

Reconocer  que las accionadas tuvieron actuaciones constitutivas de  «responsabilidad  civil extracontractual»,  y en consecuencia, sean condenadas a pagar a favor de los actores,  por concepto de indemnización, un monto similar al incluido en  la petición principal, al igual que los demás rubros  allí señalados.  

2.   Los hechos sustento de las peticiones derivadas de la  «responsabilidad  civil contractual»,  se compendian como se reseña a continuación:  

a).   El 13 de julio de 2007, la «aseguradora»  por conducto de su asesora de seguros, le entregó a Diego  Henao Arias, una «oferta  o propuesta (cotización), para celebrar un contrato de seguro  de vida»,  la que contemplaba cuatro formas para la cancelación del valor  de la «prima»,  aunque en la parte superior del instrumento se indicó que el  pago sería mensual por la suma de $271.667, oferta que fue  aceptada, procediendo a suscribir la solicitud individual n°  0756210 para «póliza  de seguros de personas»,  la que fue entregada a la oferente en la señalada fecha.  

b).   El pago de la «prima»  para el primer mes de vigencia del «contrato  de seguro»  se hizo efectivo según recibo de caja n° 354310 expedido  por la «aseguradora»  el 19 de julio de 2007, al habérsele informado por el agente  al cliente que ya había sido aprobada la «póliza».  

c).   El «tomador»  incluyó como beneficiarios a su esposa Ana Milena Carvajal  Ramírez y a su padre Gabriel Antonio Henao Orozco.  

d).   La «póliza»  fue emitida el 26 de julio de 2007 «con  vigencia desde el mismo día y con prima semestral,  extrañamente contrariando la oferta y la forma de pago  convenida».  

e).  El «asegurado»  falleció en hechos violentos acontecidos el 26 de julio de  2007, sin que para entonces le hubiere sido entregada la respectiva  «póliza»,  a pesar de haber satisfecho el monto de la «prima».  

f).   Las condiciones generales previstas en el anexo entregado a los  demandantes «F-02-81-506»  entregado por la «aseguradora»,  no corresponden a las de la «pro-forma  anunciada en la póliza expedida (F-02-81-286)».  

g). Los beneficiarios reclamaron el pago del «seguro  de vida»,  y la compañía de seguros formuló objeción  fundada en síntesis en que «para  el día en que expidió la póliza e inició  vigencia la misma, el asegurado ya había fallecido (julio 25  según la aseguradora), por lo tanto no había riesgo que  asegurar, lo que se contradice con la fecha de la muerte según  las pruebas que se aportan».  

h).   Las pretensiones con basamento en la acción de  responsabilidad civil extracontractual se apoyaron esencialmente en  la culpa atribuida a las accionadas por la falta de expedición  oportuna de la póliza del contrato de seguro.  

3.   Notificadas las convocadas al proceso, en tiempo replicaron  oponiéndose a las peticiones, no aceptaron los hechos de los  que se busca derivar la responsabilidad civil reclamada, y plantearon  como defensas la «ausencia  de vínculo contractual por inexistencia e ineficacia del  contrato de seguro, exclusión de cobertura por muerte  violenta»  (c.1, fls.120-138 y 142-160).  

4.   La primera instancia culminó con la sentencia de 14 de  octubre de 2011 (c.1, fls. 242-254), y declaró probada la  primera excepción de mérito antes mencionada, y en  consecuencia, desestimó las pretensiones de los demandantes,  imponiéndoles condena en costas.  

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

1.   Comienza el juzgador ad  quem por  plasmar de manera resumida los antecedentes del proceso, para luego  precisar que la discrepancia entre las partes radica en la vigencia  del «contrato  de seguro de vida»,  toda vez que los actores estiman que comenzó a regir con el  pago de la primera cuota mensual de la «prima»,  en tanto que las accionadas consideran ineficaz el negocio jurídico  en razón a que para cuando se previó entrar en vigor,  el «riesgo»  se había consumado, debido al fallecimiento del «asegurado».  

2.  De los hechos relevantes de la controversia, resalta que el 13 de  julio de 2007, Diego Henao Arias presentó a la compañía  aseguradora una «solicitud  individual para póliza de seguro de personas»,  en la que se reseñaron los elementos del convenio, y expresó  que «[a]cepto  (amos) que estas declaraciones sean parte integrante del contrato de  seguro y que la Suramericana no asume responsabilidad alguna sino  mediante la expedición de la póliza o certificación  expresa de la cobertura»,  habiéndose informado en la cotización que motivó  dicha petición, el valor de las primas y las coberturas,  mencionándose también que la misma «no  constituye aceptación del riesgo … hasta tanto la  compañía se manifieste de manera expresa y en documento  escrito.  La cotización tiene una vigencia de 30 días,  siempre y cuando no se presente cambio de edad en este período»;  también deduce, que el 19 de julio de 2007, el interesado pagó  a la «aseguradora»  la suma de $271.667, habiéndosele entregado un recibo por  concepto de «depósitos  provisionales»,  y que el 27 de julio de 2007 se expidió la póliza n°  55009213-7 de «seguro  de vida individual»,  en formato con identificación interna F-02-81-286, con amparo  básico de $150’000.000, prima semestral de $1’168.204,  y vigencia a partir del 26 del citado mes y año.  

3.   Luego de aludir a los artículos 1056 y 1057 del Código  de Comercio, como al numeral 6º del 1047 ibídem,  interpreta el Tribunal que se «reservó  en principio a la voluntad de los contratantes la fijación de  la fecha en que empezaría la aseguradora a asumir los  riesgos»,  momento que los contratantes acordaron para la época de  expedición de la póliza, según los reseñados  documentos, por lo que no es factible tomar en cuenta para el efecto  la fecha del pago realizado, criterio que encuentra ajustado al  precedente jurisprudencial invocado por los recurrentes.  

Igualmente  expone, que al haberse contemplado en la solicitud de seguro que «la  aseguradora podría pedir la historia clínica del  asegurado y recabar otros informes que considerara necesarios para la  contratación»,  ello evidencia la intención de las partes de posponer la  vigencia del seguro.  

4.   En cuanto al pago de la prima por el «tomador»,  se asevera que es discutible tal hecho, porque «el  recibo que se acompañó a la demanda se refiere a un  depósito provisional que no a tal rubro y lo que es más  notable, en la solicitud se aludió a que el pago de la prima  sería semestral, y la cantidad depositada solo equivale a lo  que comprendería una pago fraccionado mensual, lo que  implicaría un desconocimiento de las reglas pactadas por los  contratantes (…), de aceptarse que el depósito aludido  se refiere a la prima del seguro, su pago no determinaría la  asunción de los riesgos porque no fue completo y en la forma  pactada».  

5.   También se argumenta, que la póliza debía  entrar en vigor conforme a las condiciones generales de la proforma  F-02-81-286 en ella reseñada, las que según la  jurisprudencia de la Corte Suprema, son parte integrante de tal  documento, aludiendo la estipulación inserta en dicho anexo,  que «(…)  ‘los riesgos asegurados por cuenta de La Suramericana, al igual  que las obligaciones por ella asumidas en razón de este  contrato, comenzarán a correr a partir de las dieciocho horas  de la fecha de expedición indicada en las condiciones  particulares de esta póliza’ (…)»,  de donde infiere que para cuando debía entrar en vigencia, ya  no había riesgo por asumir, ante la muerte del «asegurado»,  pues según la certificación expedida por la Fiscalía  General de la Nación, «el  levantamiento del cadáver del señor Henao Arias ocurrió  a las quince y media horas»  del 26 de julio de 2007.  

6.   Finalmente, en cuanto a las pretensiones basadas en la  «responsabilidad  civil extracontractual»  atribuida a las accionadas, las desestimó al advertir que los  supuestos fácticos en que se apoyan, básicamente versan  sobre un contrato de seguro, por lo que se tornan impertinentes para  derivar de los mismos aquella modalidad de «responsabilidad  civil».  

III.   LA DEMANDA DE CASACIÓN  

De  los dos (2) cargos con los que se sustentó la impugnación  extraordinaria, se admitió solo el último, a través  del cual se cuestiona el fallo impugnado por ser violatorio de la ley  sustancial de manera indirecta por error de hecho.  

CARGO  SEGUNDO  

1.   La causal fundamento del embate está consagrada en el numeral  1º del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil, y se acusa a la sentencia del Tribunal de infringir, por falta  de aplicación, los artículos 1049 del Código de  Comercio, 37 de la Ley 1480 de 2011 y 184 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, reseñándose también como  vulnerado en el desarrollo del mismo, el precepto 1151 del Estatuto  Mercantil, debido al yerro fáctico en que se incurrió  en la valoración de las pruebas.  

2.   Inicia la censura los cuestionamientos, calificando como «prueba  errada»  el documento allegado por la «aseguradora»  denominado «póliza  de vida con ahorro sucapital clásico»  que consta en la «proforma  F-02-81-286»  (c.2, fls.12-14), y expone que el Tribunal se basó en sus  estipulaciones para acoger la excepción de mérito,  cuando tal instrumento no hace parte del «contrato  de seguro»  del que fue «tomador»  el causante Diego Henao Arias, siendo también diferentes a las  condiciones contempladas en el anexo que junto con la póliza  se aportaron con la demanda, identificado como «proforma  F-02-81-506»  (c.1, fls.26-28), el cual hace referencia a una «póliza  de vida con ahorro y participación de utilidades vida  Suramericana»,  infiriendo que su contenido es ajeno al convenio aseguraticio que dio  lugar a la expedición de la «póliza»  basamento de las reclamaciones.  

3.   Asevera que si el juzgador hubiera advertido la mencionada  situación, con apoyo en el artículo 1151 del Código  de Comercio, habría entendido que «la  vigencia del seguro operó desde el 19 de julio de 2007, fecha  en la cual se pagó la prima»,  y «no  se hablaría de las dieciocho horas, como tampoco de las  veinticuatro de que trata el 1057 del Código de Comercio».  

4.   Insiste en que el error se produjo al valorar la «proforma  F-02-81-286, como parte integrante de la póliza n°  5509213-7, cuando no lo fue»,  y sostiene que sí hicieron parte del convenio la «proforma»  identificada   «con el número F02-81-506, junto con las proformas  F02-81-50, F-02-81-501 y F-0281-502. La 506 refiere a la póliza  de vida con ahorro y participación de utilidades vida  Suramericana, la segunda, la 503, a póliza de seguro contra  accidentes personales anexa a póliza de vida individual, la  501, a más vida seguro para enfermedades graves amparo básico  y la cuarta, la 502, a seguro de cáncer anexo a la póliza  de seguro de vida amparo básico»,  aunque aclara que «la  proforma F-02-81-506, no fue citada en la póliza 5509213-7,  como tampoco lo fueron las otras proformas»,  y por eso estima que la póliza en cuestión «debió  ser apreciada sin las proformas, una porque no aplica su número  y las otras por no aparecer indicadas en ella».  

5.   Igualmente aduce que según criterio del ad  quem,  la etapa precontractual «se  determinó por la cotización, la declaración de  asegurabilidad y el pago de la prima correspondiente fraccionada a  meses. Ya el contrato como tal se prueba con la expedición de  la póliza n° 5509213-7, en la que se lee que la vigencia  comenzó el 26 de julio de 2007 y remite a las condiciones  generales a la proforma F-02-81-286, aplicable a partir del  01-11-2001, (…), la cual no se sustituyó por otra  proforma, la F-02-81-506, lo que conduce a una conclusión  básica: La póliza, con los documentos previos a su  expedición, contiene el contrato de seguro de vida y a ella  debió concretarse el análisis. Si se incluyó un  clausulado  

general  no remitido en la póliza el mismo es inexistente, sin ninguna  utilidad práctica ni jurídica»,  y a partir de ahí sostiene, que las estipulaciones del anexo  en que se basó el fallo, «se  refiere[n]  a un seguro de vida con ‘ahorro’ muy diferente al fijado  en la póliza, que trata de un seguro de vida individual, sin  ahorro»,  de donde deduce que a «un  seguro dotal puro, el de ‘morir para cobrar’ se remitió  un clausulado de ahorro, que implica una cobertura doble, en lo que  la doctrina tiende a llamar como ‘mixto’».  

6.   Ante esa circunstancia afirma, que el «contrato  de seguro»  se edifica únicamente sobre el contenido de la citada póliza,  la que «tiene  como fecha de vigencia el 26 de julio de 2007, es decir, a partir de  las cero horas de esa misma fecha. No a partir de las dieciocho horas  como predica la proforma extemporánea F-02-81-286, (…)».  

7.   Concluye que ante la ausencia de estipulaciones generales, «no  es aplicable el artículo 1057 del Código de Comercio,  en cuanto a la vigencia del seguro a partir de las veinticuatro  horas. La vigencia técnica y formal surge a partir del pago de  la prima en aplicación de lo señalado en el artículo  1151 del Código de Comercio».  

8.   Así las cosas, solicita casar el fallo del Tribunal, y en  sede de instancia, revocar la sentencia del a-quo,  para  en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.   Ha de memorarse, que en las pretensiones principales se solicitó  declarar la responsabilidad civil contractual de las demandadas, y  consecuentemente condenarlas a pagar a los actores, en calidad de  beneficiarios, la cantidad de $150’000.000, que corresponde al  valor del «seguro  de vida individual»  que había tomado Diego Henao Arias, conforme a la póliza  n° 5509213-7 expedida el 26 de julio de 2007, más  intereses moratorios comerciales, o la corrección monetaria.  

2.   El juzgador de segundo grado confirmó la decisión del  juez a-quo  denegatoria  de las súplicas principales, al concluir que ya no había  riesgo para asumir cuando entró en vigencia la «póliza  de seguro»,  esto es, el 26 de julio de 2007, a las dieciocho horas después  de su expedición, estipulación esta que consta en las  «condiciones  generales del anexo pro forma F-02-81-286»,  puesto que el asegurado había fallecido, habiéndose  efectuado el levantamiento del cadáver a las quince y media  horas de ese mismo día.  

3.   Los impugnantes aducen en la acusación, que el Tribunal  incurrió en «error  de hecho»  al apreciar como parte de la «póliza»,  el documento sobre «condiciones  generales de una póliza de vida con ahorro sucapital clásico»  incorporado en la «proforma  F-02-81-286»,  el cual no corresponde a la modalidad del «seguro  de vida»  contratado, y que al no haber estipulado las partes la época  de entrada en vigencia el convenio en cuestión, de conformidad  con el artículo 1151 del Código de Comercio, debió  tomar en cuenta la fecha en que se efectuó el pago de la prima  (19 de julio de 2007), acto este que se realizó mucho antes de  la muerte del «asegurado»  (26 de julio de 2007).  

4.   En razón a que el reproche se fundamenta en la incursión  del Tribunal en «error  de hecho»  en la valoración de los medios de convicción, ha de  precisarse que la eficacia de esa clase de dislate para quebrar el  fallo impugnado en casación, deriva de que tenga la  connotación de ser manifiesto o protuberante, como también  trascendente, y que sea demostrado, labor esta que se puede lograr  mediante el cotejo o parangón entre el contenido de las  probanzas apreciadas erróneamente o cuya apreciación se  pretirió, con lo deducido de aquellas por el sentenciador, o  lo que dejó de dar por acreditado, y con apoyo en una  argumentación clara y precisa, revelar la contrariedad o  desarmonía de las ideas obtenidas por el juzgador, con el  genuino sentido de las plasmadas en los elementos de juicio.  

La  jurisprudencia de la Corte, acerca de la señalada modalidad de  yerro en la valoración probatoria, en fallo CSJ SC, 18 jun.  2013, rad. 1991-00034-01, en lo pertinente memoró:  

‘(…),  esta clase de desatino ‘(…)  ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso,  por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando  existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’  (…), es decir, acontece  ‘a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en  él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar  la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se  valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero  a la real, bien sea por adición o por cercenamiento’  (…); siendo tal su notoriedad y gravedad, ‘cuando su  sólo planteamiento haga brotar que el criterio del  sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio’, lo cual ocurre en aquellos  casos en que ‘el fallador está convicto de  contraevidencia’ (…), ‘cuando el sentenciador se  estrelló violentamente contra la lógica o el buen  sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni  conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión  so pretexto de aquella autonomía’ (…), o en otros  términos, ‘que  a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni  raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte  contrario a la evidencia del proceso (…)’ (…)’.  

Así  mismo, en el fallo de 5 de abril de 2011, exp. 2006-00190, precisó  que ‘(…) ‘[c]ualquier ensayo crítico en el  ámbito probatorio que pueda hacer mas o menos factible un  nuevo análisis de la evidencia recogida, apoyándose en  razonamientos que se estiman dotados de mayor consistencia crítica,  no tienen la virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia, si  no van acompañados de la prueba fehaciente del error por parte  del sentenciador, error que debe aparecer manifiesto en los autos,  (…) lo que supone que sea palmario; si el yerro, por el  contrario, no es de esta naturaleza, si para advertirlo se requiere  de previos y mas o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta  apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque  se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá incidencia en el  recurso extraordinario, toda vez, que en esta materia donde hay duda  no puede haber error manifiesto’ (…)’.  

Igualmente,  en la sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 2002-00024, se expuso  que ‘[e]n razón a que la causal invocada para romper el  fallo impugnado se relaciona con la violación indirecta de la  norma sustancial por error de hecho en la valoración de las  probanzas, ha de tenerse en cuenta que en ese ámbito los  jueces gozan de discreta autonomía para adoptar sus decisiones  y las providencias con las que resuelven los litigios sometidos a su  conocimiento llegan a la Corte precedidas de la presunción de  verdad y acierto, por lo que la tarea de quien impugna obligadamente  tendrá que estar dirigida a demostrar que la equivocación  que se le enrostra a la actuación del ad quem es protuberante,  es decir, que sea evidente la contrariedad de la determinación  adoptada con la realidad que surge del proceso.(…).  

También  en la sentencia CSJ SC, 10 de sep. 2013, rad. 2007-00019-01, se  sostuvo:  

(…)  La configuración de la violación indirecta de la ley  sustancial, por error de hecho en la valoración de los medios  de convicción, requiere de una labor argumentativa del  impugnante que demuestre fehacientemente su trascendencia y  relevancia en la solución del pleito, de tal manera que no  quede duda sobre la equivocación manifiesta en que incurrió  el fallador en su discernimiento, que lo lleva a tomar una decisión  contraria a lo que de ellos emana. No se constituye por ende en la  posibilidad de reabrir el debate o proponer valoraciones, que aunque  puedan ser validas, no logran socavar lo resuelto.  

La  Corte tiene dicho que esta causal se consolida cuando ‘la  conclusión sobre la cuestión fáctica sea  manifiestamente contraria a la realidad que exponen las pruebas  recaudadas -defecto que, además, debe aflorar de una simple  labor de contraste, sin necesidad de mayores esfuerzos racionales o  intelectuales-, amén de guardar relación directa de  causalidad con la sentencia que se combate, al punto que, de no haber  incurrido en ellos, la decisión habría sido  diametralmente opuesta’ (sentencia del 23 de junio de 2000,  reiterada el 24 de noviembre de 2003, expedientes 5464 y 7458, entre  otros), y que ‘al denunciarse en el punto la comisión de  errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo  caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto» (sentencia del 9 de agosto de 2010, exp.  2004-00524).  

5.   Los elementos de juicio que integran el plenario y con relevancia  para la decisión que se está adoptando, se concretan a  los siguientes:  

a).   «Cotización  – VidaSura SuCapital clásico – negocio nuevo»  de «2007/07/13»,  tomador Diego Henao Arias, forma de pago mensual, cobertura vida  $150’000.000, muerte, invalidez accidental y enfermedad,  $100’000.000 para cada amparo, anexo cáncer y  enfermedades graves $100’000.000 respecto de uno y otro rubro,  ofertándose formas de pago anual, semestral, trimestral y  mensual, esta última por $271.667, y se expresa que «la  presente cotización no constituye aceptación del riesgo  por parte de la Compañía Suramericana de Seguros de  Vida S.A, hasta tanto la compañía e manifieste de  manera expresa y en documento escrito»  (c.1, fl.19).  

b).   «Solicitud  individual para póliza de seguros de personas»  n° 0756210 suscrita por Diego Henao Arias, diligenciada el 13 de  julio de 2007, respecto del plan «vida  Suramericana»,  valor asegurado $150’000.000, anexo cáncer y  enfermedades graves $100’000.000, beneficiarios Ana Milena  Carvajal Ramírez – esposa – 60% y Gabriel Antonio Henao  Orozco – padre – 40%, habiendo intervenido como  intermediario María Elena Gutiérrez, y recibida en la  compañía de seguros el 24 de julio de 2007 (c.1,  fls.20-23 y c.2, fls.18-19).  

c).   Constancia expedida por el Director de Negocios Individuales  sucursal Pereira de Suramericana de Seguros de Vida S.A., en la que  se informa sobre el «depósito  por $271.667 para la solicitud de vida 756210»  realizado por Diego Henao Arias, el 19 de julio de 2007 (c.2, fl.10).  

d).   Póliza n° 5509213-7 de «seguro  de vida individual vida Suramericana»,  con «fecha  de expedición del documento 27-jul-2007 – inicio de vigencia  del documento 26-jul-2007»,  y «expedición  póliza 26-jul-2007»,  tomador y asegurado Diego Henao Arias, amparo básico vida y  adicionales cáncer, enfermedades graves, muerte accidental,  invalidez por accidente y por enfermedad, prima anual $1’089.000  y semestral $569.547, beneficiarios los antes nombrados, e  «identificación  interna de la proforma F-02-81-286»,  la que se comenzó a utilizar el «01-11-2001»  (c.1, fl.24).  

e).   Ejemplar de la precitada póliza actualizada con los valores  asegurados, hasta 27 de noviembre de 2007 (c.2, fl.11).  

f).  Documentos sobre «condiciones  generales»  allegados con la demanda que corresponden a «póliza  de vida con ahorro y participación de utilidades vida  Suramericana»,  que reseña como «identificación  interna de la proforma F-02-81-506 – fecha a partir de la cual  se utiliza 01/10/2007»  (c.1, fls.26-28); «póliza  de seguro contra accidentes personales anexa a póliza de  seguro de vida individual»  y que menciona «identificación  interna de la proforma F-02-81-503 – fecha a partir de la cual  se utiliza 11/02/2008»  (c.1, fls.29-30); «más  vida seguro para enfermedades graves»,  en el que consta «identificación  interna de la proforma F02-81-501 – fecha a partir de la cual  se utiliza 11/02/2008»  (c.1, fls.31-32), y «seguro  de cáncer anexo a la póliza de seguro de vida»,  correspondiente a la «proforma  F-02-81-502 – fecha a partir de la cual se utiliza 01/02/2008»  (c.1, fl.33).  

g).   Instrumento denominado «Póliza  de vida con ahorro sucapital clásico»,  incorporada en la «proforma  F-02-81-286»,  la que aparece es utilizada a partir de «03/09/2001»,  y consta en el punto primero de las «condiciones  generales»  sobre iniciación de la vigencia, que «[l]os  riesgos asegurados por cuenta de La Suramericana, al igual que las  obligaciones por ella asumidas en razón de este contrato,  comenzarán a correr a partir de las dieciocho (18) horas de la  fecha de expedición indicada en las condiciones particulares  de esta póliza»  (c.2, fls.12-14).  

h).   Registro civil de defunción de Diego Henao Arias, en el que  consta que falleció el 26 de julio de 2007 (c.1, fl.7), y  copia del «certificado  de defunción n°2641255»  de la misma persona, emitido por el Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, en el que se incluye como fecha del fallecimiento  el «200/07/25»  (c.3, fls.4-5), aunque en oficio de la misma institución se  informa que «el  certificado de defunción n° 2641255 del señor Diego  Henao Arias (…) tuvo una enmienda en cuanto a la fecha de  defunción, la cual aparece el 25/07/2007 y fue corregida y  enviada al Dane con fecha 26/07/2007»  (c.3, fl.11).  

i).  Objeción a la reclamación del pago del valor asegurado  presentada a la aseguradora por los beneficiarios, de 19 de octubre  de 2007, la cual se sustenta en el numeral 1° de las condiciones  generales de la póliza, y al respecto se expone: «Iniciación  de vigencia: Los riesgos asegurados por cuenta de la Suramericana, al  igual que las obligaciones por ella asumidas en razón de este  contrato, comenzarán a correr a partir de las dieciocho (18)  horas de la fecha de ‘iniciación de vigencia’  indicada en las condiciones particulares de esta póliza. –  Verificados los documentos aportados con la reclamación,  encontramos que en el certificado de defunción n° A  2641256 emitido por Medicina Legal de Pereira se registra como fecha  de fallecimiento del asegurado el día 25 de julio de 2007, y  la póliza número 5509213 inició su vigencia el  día 26 de julio de 2007.  De acuerdo con lo establecido en la  condición citada en el párrafo anterior, el seguro  empezaba a regir el día 26 de julio  

de  2007 a las 18:00 horas (…)»,  concluyendo que esa situación hacía inexistente el  riesgo asegurable, por lo que el convenio no surtía efecto  alguno (c.1, fl.34), y ello fue reiterado en posterior comunicación  (c.1, fl.36).  

6.   En punto del «seguro  de vida»,  clase a la que corresponde el relacionado con el litigio, y que  constituye el prototipo de los «seguros  de personas»,  encuentra su regulación especial en el capítulo 3º  título V libro IV del Código de Comercio, aunque en lo  pertinente procede aplicar los «principios  comunes a los seguros terrestres».  

Sobre  el particular, de manera tangencial la Corte Suprema, en la sentencia  CSJ SC, 6 jul. 2007, rad. 1999-00359-01, expuso:  

(…),  téngase en cuenta que si bien al seguro sobre la vida le son  aplicables la mayoría de las disposiciones contempladas en el  Capítulo I, del Título V, del Libro IV del estatuto  mercantil, que recogen los ‘principios comunes a los seguros  terrestres’, entre ellas, por vía de ejemplo, las  relativas al perfeccionamiento y partes en el contrato de seguro  (arts. 1036 y 1037 C. de Co.); sus elementos esenciales (art. 1045,  ib.); los requisitos para hacer efectiva la obligación del  asegurador en caso de siniestro (arts. 1077 y 1080, ib.), para sólo  resaltar algunas de ellas, no lo es menos que goza de una  arquitectura y tratamiento particulares en aspectos nucleares de la  relación aseguraticia. Así, el interés  asegurable, per se, no se encuentra vinculado a una relación  económica, o por lo menos no necesariamente (art. 1137,  ib.);  en él no tiene aplicación el principio indemnizatorio  (art. 1138, ib.); tampoco los conceptos de coexistencia de seguros,  infraseguro y supraseguro; menos aún procede la subrogación  del asegurador (art. 1139, ib.); es, de suyo, irrevocable por el  asegurador (art. 1159, ib.), etc.  

7.   Conforme al citado marco normativo, cabe resaltar que el «seguro  de vida»   o «sobre  la vida»  como también es denominado, se caracteriza porque en su  celebración intervienen como partes el «asegurador»  y el «tomador»,  asumiendo aquel, a cambio del pago de una «prima»,  la obligación de cancelar un determinado «capital  o renta»,  cuando acontezca el «siniestro»,  el cual se configura -con sujeción a lo pactado- con la muerte  del «asegurado»,  o por su llegada a una determinada edad, pudiendo asumir tal calidad  el propio «tomador»,  o un tercero representado por las personas a quienes legalmente sea  viable reclamar alimentos, o por aquellas cuya muerte o incapacidad  puedan aparejarle un perjuicio económico.  

En  cuanto al entendimiento conceptual del citado negocio jurídico,  la Corte Suprema en sentencia CSJ SC, 29 abr. 2005, rad. 0037,  expuso:  

En  el seguro de personas, que por supuesto comprende el de vida, (…),  se garantiza el pago de un capital previamente acordado entre las  partes, que será su límite, cuando se produzca el hecho  que afecta la supervivencia o salud del asegurado; el interés  asegurable, según el artículo 1137 del Código de  Comercio, lo tiene la persona en su propia vida, en la de las  personas a quienes les pueda reclamar alimentos, y en la de aquellas  por cuya muerte o incapacidad reciba un perjuicio económico,  aunque este perjuicio no sea factible de evaluar de manera cierta, es  decir, el objeto de ese interés es la existencia física  misma. En el seguro de vida, el riesgo que asume el asegurador es la  muerte del asegurado, en el que, se reitera, a diferencia del de  daños, que tiene naturaleza indemnizatoria, las partes pueden  libremente pactar la suma asegurada, que propiamente no responde al  concepto de indemnización, sino al de prestación a  cargo del asegurador por la ocurrencia del  hecho que según la póliza da origen a la obligación  de pagar la cantidad estipulada. Por lo tanto, con la sola ocurrencia  del siniestro, debidamente acreditada, por regla general nace la  obligación del asegurador de pagar el valor del seguro en la  cantidad estipulada en el contrato.  

8.   En consideración a que la discrepancia de la censura con las  inferencias probatorias del Tribunal, se relacionan con el tema de la  «vigencia  del contrato de seguro vida»  objeto del litigio para la época en que se produjo la muerte  del «asegurado»,  adquiere importancia recordar, que en la praxis de la actividad  aseguradora, se reconoce la «vigencia  formal»,  caracterizada porque opera desde el perfeccionamiento del respectivo  negocio jurídico, y la «vigencia  técnica»,  que puede estar prevista en disposición legal o estipulación  convencional, caracterizándose porque determina la asunción  por la «aseguradora»  de los efectos derivados de la «realización  del riesgo»  para un momento que puede coincidir con el surgimiento a la vida  jurídica del contrato, o para una época posterior.  

Tratándose  del «seguro  de vida»,  se ha entendido con base en el artículo 1151 del Código  de Comercio, que en principio, la compañía de seguros  queda obligada a responder por el «siniestro»,  desde cuando se realiza el pago de la prima o la cuota de la misma  acordada, sin perjuicio de que las partes puedan acordar una fecha  distinta para el surgimiento de tal obligación, evento ante el  cual habrá de tomarse en cuenta lo así convenido para  los efectos reseñados.  

Sobre  dicha temática, esta Corporación en el fallo CSJ SC, 16  dic. 2008, rad. 2003-00505-01, hizo algunas precisiones, y en tal  sentido comentó:  

(…).  En punto al momento en que la compañía aseguradora  comienza a soportar las incidencias del riesgo asumido, el numeral 6  del artículo 1047 del Código de Comercio, establece que  la póliza de seguro  debe contener la precisión ‘de  las fechas  y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de  determinar unas y otras’; exigencia de suyo trascendental, pues  siendo connatural a esa especie de negocio jurídico que un  tercero asuma las consecuencias nocivas de un hecho incierto que  afecte el patrimonio o la vida de una persona, es evidente la  necesidad de saber cuándo se inicia esa responsabilidad y en  qué momento culmina; precisión por demás  indispensable, pues de la magnitud del período de duración  del seguro, sobrevendrá, el valor del mismo, requerimiento   que no varió no obstante la mutación que sufrió  el contrato cuando de solemne fue naturalizado como consensual, amén  que no se erige como un elemento de su esencia, habida cuenta que  existen reglas supletivas que pueden colmar el silencio de las  partes. Esta  directriz normativa evoca lo que la doctrina  aseguraticia ha dado en llamar vigencia  formal  frente a la vigencia  técnica,  del contrato de seguro; aspecto que marca, definitivamente, el inicio  del compromiso principal de la aseguradora.  

Mientras  que el primer evento (vigencia formal) acaece de manera concomitante  al momento en que el contrato de seguro se perfecciona, esto es,  cuando nace a la vida jurídica, en la medida  que en su  formación los estipulantes se avinieron a las exigencias  legales previstas para tal efecto (arts. 1036 y ss. ídem), la  segunda, o sea, la  vigencia técnica, real o efectiva, sobreviene cuando tiene  lugar, ciertamente, el inicio del amparo del riesgo a cargo del  asegurador,  aspecto que se define ante dos hipótesis: a) la  concertación expresa sobre el particular por parte de los  interesados1;  y, b) en defecto de ella, la disposición legal, ya involucre  la aplicación de una regla general (art. 1057) ora  especial  (arts. 1118, 1711, 1151 ídem); sea como fuere, lo cierto es  que esta especie de eficacia puede o no concurrir con el  perfeccionamiento del negocio, o sea, su vigencia formal; empero,  atendiendo las circunstancias especiales que rodean el seguro sobre  la vida, claro resulta, hay que decirlo de una vez, que cuando los  contratantes no acuerdan, (…), fecha alguna que diera inicio  al riesgo, no es el artículo 1057 del C. de Co, la regla  jurídica conforme a la cual deba definirse la referida  cuestión.  

9.   Al examinar las deducciones probatorias expuestas por el Tribunal  como sustento de la decisión, al igual que los  cuestionamientos de los recurrentes, se advierte que el fundamento  axial de estos involucra un «medio  nuevo»,  toda vez que hace alusión a un hecho no discutido o sometido a  contradicción en las instancias, relativo a que el documento  contentivo de las «condiciones  generales»  valorado por el juzgador para deducir el momento de entrada en vigor  del amparo básico, no hizo parte del «seguro  de vida»  a que se refiere el litigio, por lo que al no existir estipulación  al respecto, debió tenerse en cuenta para el efecto la fecha  del pago de la «prima».  

En  ese sentido, se verifica que el reseñado planteamiento de los  recurrentes para sustentar la acusación, no se invocó  en la causa  petendi  de la demanda, ni se adujo en las fases del proceso en que  válidamente se podía proponer; tampoco se incluyó  en el alegato de conclusión, ni en la fundamentación  del recurso de apelación que los accionantes propusieron  contra el fallo con del a-quo.  

Aquella  circunstancia, constituye una deficiencia técnica de la  impugnación, acerca de la cual la Corte en sentencia CSJ SC,  15 dic. 2006, rad. 2000-00276-01, expuso:  

(…)  Recuérdese que  si ‘lo  relacionado con el debate probatorio es aspecto que se cumple en el  curso de las instancias, con apego entre otros a los postulados de la  buena fe, publicidad y contradicción, con arreglo a los cuales  se asegura el derecho de defensa que asiste a los contendientes’  (Sent. 44 del 27 de marzo de 2001), vano resulta a última hora  protestar porque no se apreciare adecuadamente la cláusula  contractual que regula la vigencia y los amparos otorgados, habida  cuenta que ‘toda  alegación en casación conducente a demostrar que el  Tribunal incurrió en errónea apreciación de  algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron  planteados en las instancias, configura un medio nuevo, que no es de  recibo en el recurso extraordinario, porque no es dable impugnar ante  la Corte los elementos de convicción que como tales no  tuvieron reparo alguno en las instancias’  (Sent. del 12 de febrero de 1991).  

Y  de tiempo atrás ha venido reiterando el reseñado  criterio, como puede constatarse, entre muchos otros, en el fallo CSJ  SC, 25 may. 2001, rad. 6018, donde se puntualizó:  

(…),  en el ámbito de la primera de las causales de casación  autorizadas por el artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, está proscrita la posibilidad de alegar  la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia de antaño  han denominado ‘medios nuevos’, es decir, la aducción  de un ‘hecho, extremo o planteamiento, que, sin haber sido  propuesto en instancia es, sin embargo, formulado en casación  y de tal manera relacionado con la decisión que, de ser  admitido, se produciría necesariamente la infirmación  de la sentencia’ (XLI bis, pág. 208), expediente éste  en virtud del cual el recurrente sorprende a su contraparte en el  marco de un recurso extraordinario como el de casación,  aspirando a que le sean satisfechas sus pretensiones por razones  diferentes, esto es, fundado en planteamientos no alegados ante los  Jueces de instancia, por lo que, presentados los argumentos cuando el  debate procesal ya ha sido clausurado, la ‘infirmación  de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la  pretermisión de las instancias, de las formas propias del  trámite requerido, con quebranto de la garantía  institucional de no ser condenado sin haber sido oído y  vencido en juicio’ (LXXXIII, 76), amén de constituir un  hecho ayuno de pertinencia, ‘no sólo entre las partes,  sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le  emplazaría a responder en relación con hechos o  planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del  fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él  hasta entones ignoradas’ (…).  

Así  las cosas, la crítica de la censura debe ser desestimada,  porque –se repite- constituye un «medio  nuevo»,  y es que de llegar a admitirse, se afectaría el derecho de  defensa de la parte contraria a la recurrente, en razón de no  haber tenido oportunidad para su contradicción en el escenario  procesal habilitado para el efecto.  

10.   De otro lado se advierte, que el cargo no abarca todos los  argumentos con los que se fundamentó la decisión, ya  que el censor pretirió atacar la inferencia del Tribunal en  virtud de la cual determinó que no era válido  reconocerle plenos efectos a la consignación efectuada para el  pago de la prima, al estimar «que  el recibo que se acompañó a la demanda se refiere a un  depósito provisional que no a tal rubro y lo que es más  notable, en la solicitud se aludió a que el pago de la prima  sería semestral, y la cantidad depositada solo equivale a lo  que comprendería un pago fraccionado mensual, lo que  implicaría un desconocimiento de las reglas pactadas por los  contratantes (…). Vistas así las cosas, de aceptarse  que el depósito aludido se refiere a la prima del seguro, su  pago no determinaría la asunción de los riesgos porque  no fue completo y en la forma pactada».  

La  señalada falencia del embate en el aspecto resaltado, se erige  como una barrera para que alcance prosperidad, pues de conformidad  con la reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación,  para quebrar el fallo impugnado en casación, se requiere  desvirtuar todos los fundamentos torales sustento de la decisión,  y de ahí que ante la omisión de cuestionar –así  sea uno solo de los pilares de la sentencia-, la misma se mantiene  enhiesta, en razón de hallarse protegida por la presunción  de legalidad y acierto, sin que la Corte tenga facultad para asumir  de oficio el examen de juridicidad frente a la argumentación  no criticada, dada la acentuada incidencia del principio dispositivo  en la regulación del recurso de casación contenida en  las disposiciones procesales aun hoy vigentes.  

Sobre  la mencionada exigencia, esta Corporación en sentencia CSJ SC,  18 sep. 2013, rad. 1993-09120-01, en lo pertinente sostuvo:  

Es  del caso recordar en que el recurso extraordinario de casación  tiene por fin exclusivo establecer la conformidad del fallo  cuestionado con la ley sustancial y/o procesal, según la  causal que se invoque en el o los cargos que se propongan y el  fundamento en que cada uno de ellos se respalde, sin que, por lo  tanto, la Corte, como encargada de resolverlo, esté facultada  para revisar la totalidad del proceso, en sí mismo  considerado, o del pronunciamiento cuestionado, puesto que, como es  suficientemente conocido, la naturaleza dispositiva de esta forma de  impugnación le impide a la Corporación actuar por fuera  de los exactos límites que a las censuras les haya trazado su  proponente.  

(…)  

Tales  exigencias, en esencia, apuntan a que los ataques que se planteen en  el escenario de la casación, guarden conformidad con la  advertida finalidad del recurso, esto es, que se encaminen a  establecer el enfrentamiento de todos y cada uno de los fundamentos  de la decisión con el ordenamiento jurídico, para lo  que se impone al recurrente una labor dialéctica caracterizada  por la precisión y la claridad, de la que la Corte, como único  corolario posible, concluya que, ciertamente, las consideraciones  esgrimidas por el juez del conocimiento, ciertamente, desconocen o  contradicen la ley sustancial. Por eso se ha señalado, y con  suficiente razón, que la censura extraordinaria de que se  trata no es una tercera instancia y que, por ende, la demanda que en  desarrollo de ella se presente, no puede ser un alegato en el que su  autor exponga las apreciaciones en virtud de las que estime que el  litigio ha debido resolverse en una u otra forma.  

Y  debe enfatizarse que se impone al casacionista destruir todas las  genuinas bases del proveído que genera su inconformidad,  porque si no las ataca o si, pese a hacerlo, no logra tal cometido,  el de desvirtuarlas, independientemente de cualquier otra  consideración, resultará imposible casar el respectivo  pronunciamiento.  

Entonces,  si ninguna crítica propuso el casacionista con relación  a la deducción sobre que la cancelación de la «prima»  no podía determinar la asunción del «riesgo»  por la «aseguradora»,  en razón a que no se efectuó de manera completa y en la  forma pactada, la decisión adoptada por el ad  quem se  mantiene, porque no es del caso entrar a dilucidar la juridicidad de  la hipótesis invocada por la censura, atinente a que la  «vigencia  del seguro de vida»  inició con la cancelación de la prima.  

11.   Ahora bien, al margen de las comentadas deficiencias de la  acusación, cabe acotar que el error fáctico denunciado  no se presentó, o por lo menos no subyace tal yerro en los  fundamentos del fallo atacado, con el carácter de manifiesto u  ostensible, toda vez que el documento valorado por el juzgador de  segundo grado como parte integral del «contrato  de seguro de vida»  objeto del litigio, no se muestra extraño a ese convenio, ya  que contiene información coincidente con la plasmada en la  respectiva «póliza»,  y también obran actuaciones que son reveladoras de que ese fue  el entendimiento que le otorgaron las partes en las instancias.  

En  ese sentido se verifica,  que los dos documentos en mención -póliza y el  contentivo de las condiciones generales-,  incluyen datos que los  relacionan entre sí e indican que forman parte del mismo  negocio jurídico, porque a pesar de que aquella aparece  identificada como «póliza  de seguro de vida individual»,  en su carátula se incluye información concerniente a un  «seguro  de vida con ahorro»,  puesto que alude a una «prima  fija de ahorro 100%»,  como también a «%  crecimiento prima fija ahorro 5.00%»,  en tanto que el segundo instrumento relacionado, se denomina «póliza  de vida con ahorro».  

De  otro lado se aprecia, que en  el escrito introductorio del proceso los demandantes solicitaron  oficiar a la compañía de seguros, a fin de que  remitiera «los  originales de las condiciones generales de la póliza n°  5509213-7 proforma F-02-81-286, anunciada en la carátula»,  lo que significa que tenían conocimiento de la existencia de  tales estipulaciones, y quedó corroborado ese hecho por la  remisión que de tal instrumento hiciera la «aseguradora»;  además por la circunstancia de que la ahora recurrente en  casación, no cuestionara su impertinencia o ajenidad al  «seguro  de vida»,  cuando se ordenó incorporarlo como prueba, y refuerza la  reseñada evidencia, lo aseverado en el alegato de conclusión  de la primera instancia, donde los accionantes expresaron que  «(…)  solo se dice en la póliza que esta empieza vigencia a las 18  horas de su expedición (…)»,  aseveración esta que coincide con el contenido de la cláusula  valorada por el sentenciador ad  quem  que regula lo atinente a la vigencia de los amparos reconocidos en el  negocio aseguraticio, la cual está inserta en las reseñadas  «condiciones  generales»,  y contempla que  «[l]os  riesgos asegurados por cuenta de La Suramericana, al igual que las  obligaciones por ella asumidas en razón de este contrato,  comenzarán a correr a partir de las dieciocho horas de la  fecha de expedición indicada en las condiciones particulares  de esta póliza».  

12.   La argumentación expuesta es suficiente para desestimar el  cargo estudiado.  

13.   Como no alcanzó éxito la acusación planteada,  de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que  modificó el 392 del Código de Procedimiento Civil, en  armonía con el inciso final del artículo 375 del Código  de Procedimiento Civil, los recurrentes deberán ser condenados  a sufragar las costas procesales, para lo cual se tendrá en  cuenta que la opositora oportunamente replicó la demanda de  casación (fls.49-73).  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  No  casar  la sentencia de 6 de noviembre de 2012 proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el  proceso identificado en el encabezamiento de esta providencia.  

Segundo:  Condenar en costas a los recurrentes en casación e inclúyase  en la liquidación, la suma de $6’000.000 por concepto de  agencias en derecho.  

Tercero:  Devolver oportunamente el expediente a la Corporación judicial  de origen.  

Cópiese  y notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Se          resalta.      

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