STC 13713 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13713-2015  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2015-00262-01  

(Discutido  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 26 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela  promovida por Luz Marina Quintero Medina contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al que fueron  vinculados el señor Hernando Villamizar, el Juzgado Promiscuo  Municipal de El Zulia (Norte de Santander), la IPS Ageso Ltda., el  Ministerio de Trabajo, Saludcoop EPS y la Junta de Calificación  Regional de Invalidez.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al  debido proceso que estima vulnerado por la autoridad judicial  accionada, al resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El  Zulia el 13 de abril de este año.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo  invocado y se revoque la sentencia proferida por el mencionado  despacho judicial.  

B.  Los hechos  

1.  Mediante  fallo del 13 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de El  Zulia amparó los derechos fundamentales a la estabilidad  laboral reforzada, mínimo vital, dignidad humana y seguridad  social del señor Hernando Villamizar Cruz y le ordenó a  la señora Luz Marina Quintero Medina, aquí accionante,  reintegrarlo a su lugar de trabajo, afiliarlo al sistema de seguridad  social y pagarle de los salarios dejados de percibir desde su fecha  de desvinculación, así como la indemnización de  que trata el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de  1997.  

2.  Contra  aquella determinación, la señora Quintero Medina  presentó impugnación, insistiendo en la existencia de  otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo pretendido por  el señor Villamizar Cruz por vía de tutela.  

3.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a través  de sentencia del 22 de julio de 2015, decidió modificar el  numeral primero de la providencia cuestionada y disponer que la  tutela se concedía como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva la acción  ordinaria que el actor debe formular, o si no la instaura, hasta por  4 meses desde la notificación del fallo. Por lo anterior,  revocó el numeral 4º del fallo concerniente al pago de  salarios, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir. En lo  demás, confirmó la decisión impugnada.  

4.  En criterio de la peticionaria del amparo, ésta última  determinación vulnera el debido proceso e incurre en una vía  de hecho, puesto que confirmó la orden de reintegro del  trabajador  

sin  tener en cuenta que el mismo, no se encontraba en ninguna de las  situaciones establecidas en la ley, sin tener incapacidad, sin estar  reubicado, sin que se tuviera una calificación por partes de  las entidades de seguridad social que indicara una merma en la  condición física del trabajador, desconociendo  conceptos médicos (…), ordenando una reubicación  (…), desbordando la protección que para el tema ha  señalado la jurisprudencia y condenando a empleadores a tener  indefinidamente a un trabajador, bajo el supuesto, de que fue  despedido por su estado de salud, cuando en verdad existe una causal  objetiva para dar por terminado un contrato de trabajo, como lo es el  vencimiento del plazo contractual (…).  

C.  Trámite de la primera instancia  

1.  El 12 de agosto de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Cúcuta admitió la tutela y ordenó correr  traslado de la misma al despacho accionado, así como vincular  al señor Hernando Villamizar, Juzgado Promiscuo Municipal de  El Zulia (Norte de Santander), Servicio Médico Ageso LTda.,  Ministerio de Trabajo, Saludcoop EPS y la Junta de Calificación  Regional de Invalidez, quienes son intervinientes en el procedimiento  de tutela sobre el cual recae la queja constitucional.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se opuso a la  prosperidad del amparo, tras aducir que la decisión  cuestionada no configura una vía de hecho y, por ende, no  vulnera el debido proceso de la accionante.  

3.  Las  Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez  pidieron ser desvinculadas del trámite, por cuanto no tienen  ningún tipo de injerencia o relación con la  determinación que ataca por la actora.  

4.  La  IPS Ageso Ltda. se limitó a enviar copias de las «historias  clínicas realizadas al señor Hernando Villamizar Cruz».  

5.  El  Ministerio de Trabajo informó que ante esa entidad no aparece  radicada solicitud de autorización de la empresa de la señora  Luz Marina Quintero Medina para dar por terminado el contrato trabajo  del señor Hernando Villamizar Cruz.  

6.  El  Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia suplicó denegar la  protección invocada, pues la jurisprudencia ha establecido la  improcedencia de la tutela para cuestionar decisiones de la misma  naturaleza.  

7.    Por intermedio de fallo de 26 de agosto de 2015, el Tribunal Superior  de Cúcuta negó el amparo por improcedente, porque la  sentencia cuestionada «se  encuentra en revisión en la Corte Constitucional, lo que  implica que a la fecha no se ha surtido en forma completa el trámite  constitucional», es  decir, aún existen otros medios de defensa judicial contra  aquella.  

8.  La  accionante impugnó la anterior determinación,  reiterando la grave violación al debido proceso en que  presuntamente incurrió el Juzgado accionado.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

De  igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para  atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin  embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta  constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de  tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes.  

En  esa línea de pensamiento, se ha dicho que «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».  

Sobre  la comentada garantía se ha explicado que es «de  aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas  y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de  vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a  través de él, la realización y efectividad del  derecho sustancial».  

2.  En  el asunto que es objeto de estudio, la queja constitucional se  interpuso contra el fallo de tutela emitido en segunda instancia por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 22 de julio  de este año, donde modificó  la sentencia proferida por el a  quo  y concedió el amparo como mecanismo transitorio.  

Lo  anterior, por cuanto, según la peticionaria, en dicha  providencia se incurrió en vías de hecho, pues se  accedió a las pretensiones del accionante, Hernando Villamizar  Cruz, desconociendo el carácter subsidiario de la tutela y que  la desvinculación del trabajo obedeció al vencimiento  del plazo contractual y no por su estado de salud.  

De  ahí, que la queja formulada no encaje dentro de las  excepciones descritas, dado que, lo que la quejosa reprocha es el  contenido mismo de la decisión del ad  quem  y los fundamentos que éste empleó para amparar las  garantías del aludido ciudadano.  

Siendo  así lo anterior, se deduce la improcedencia de la acción  en este preciso aspecto, pues mal podría la Corte hacer un  nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos en una sentencia  de tutela.  

3.  Además,  si la actora se duele del fallo de tutela emitido en dicha actuación,  también puede exponer sus reparos en  el trámite de revisión de la providencia ante la Corte  Constitucional, a través del recurso de insistencia para su  selección en el evento de que aquella sea excluida, tal y como  lo establece el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,  tornándose aún más evidente la improcedencia del  presente mecanismo ante la existencia de otros medios de defensa  judicial.  

Sobre  el tema la Corporación ha explicado que:  

(…)  [s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de  la acción de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza,  toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos  establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  amparo se concretan únicamente en la impugnación del  fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la  Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una  nueva acción de tutela contra la sentencia que definió  una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad  quem está construida sobre vías de hecho, debe  solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe  estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra  sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el  legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó  ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de  protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo. (CSJ  SC, 30 Ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada 23 May 2013, Rad.  00145-01).  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo  cual se confirmará el fallo impugnado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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