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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13713-2015
Radicación nº 54001-22-13-000-2015-00262-01
(Discutido en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Luz Marina Quintero Medina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados el señor Hernando Villamizar, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia (Norte de Santander), la IPS Ageso Ltda., el Ministerio de Trabajo, Saludcoop EPS y la Junta de Calificación Regional de Invalidez.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada, al resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia el 13 de abril de este año.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo invocado y se revoque la sentencia proferida por el mencionado despacho judicial.
B. Los hechos
1. Mediante fallo del 13 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del señor Hernando Villamizar Cruz y le ordenó a la señora Luz Marina Quintero Medina, aquí accionante, reintegrarlo a su lugar de trabajo, afiliarlo al sistema de seguridad social y pagarle de los salarios dejados de percibir desde su fecha de desvinculación, así como la indemnización de que trata el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
2. Contra aquella determinación, la señora Quintero Medina presentó impugnación, insistiendo en la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo pretendido por el señor Villamizar Cruz por vía de tutela.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a través de sentencia del 22 de julio de 2015, decidió modificar el numeral primero de la providencia cuestionada y disponer que la tutela se concedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva la acción ordinaria que el actor debe formular, o si no la instaura, hasta por 4 meses desde la notificación del fallo. Por lo anterior, revocó el numeral 4º del fallo concerniente al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir. En lo demás, confirmó la decisión impugnada.
4. En criterio de la peticionaria del amparo, ésta última determinación vulnera el debido proceso e incurre en una vía de hecho, puesto que confirmó la orden de reintegro del trabajador
sin tener en cuenta que el mismo, no se encontraba en ninguna de las situaciones establecidas en la ley, sin tener incapacidad, sin estar reubicado, sin que se tuviera una calificación por partes de las entidades de seguridad social que indicara una merma en la condición física del trabajador, desconociendo conceptos médicos (…), ordenando una reubicación (…), desbordando la protección que para el tema ha señalado la jurisprudencia y condenando a empleadores a tener indefinidamente a un trabajador, bajo el supuesto, de que fue despedido por su estado de salud, cuando en verdad existe una causal objetiva para dar por terminado un contrato de trabajo, como lo es el vencimiento del plazo contractual (…).
C. Trámite de la primera instancia
1. El 12 de agosto de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la tutela y ordenó correr traslado de la misma al despacho accionado, así como vincular al señor Hernando Villamizar, Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia (Norte de Santander), Servicio Médico Ageso LTda., Ministerio de Trabajo, Saludcoop EPS y la Junta de Calificación Regional de Invalidez, quienes son intervinientes en el procedimiento de tutela sobre el cual recae la queja constitucional.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta se opuso a la prosperidad del amparo, tras aducir que la decisión cuestionada no configura una vía de hecho y, por ende, no vulnera el debido proceso de la accionante.
3. Las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez pidieron ser desvinculadas del trámite, por cuanto no tienen ningún tipo de injerencia o relación con la determinación que ataca por la actora.
4. La IPS Ageso Ltda. se limitó a enviar copias de las «historias clínicas realizadas al señor Hernando Villamizar Cruz».
5. El Ministerio de Trabajo informó que ante esa entidad no aparece radicada solicitud de autorización de la empresa de la señora Luz Marina Quintero Medina para dar por terminado el contrato trabajo del señor Hernando Villamizar Cruz.
6. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Zulia suplicó denegar la protección invocada, pues la jurisprudencia ha establecido la improcedencia de la tutela para cuestionar decisiones de la misma naturaleza.
7. Por intermedio de fallo de 26 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo por improcedente, porque la sentencia cuestionada «se encuentra en revisión en la Corte Constitucional, lo que implica que a la fecha no se ha surtido en forma completa el trámite constitucional», es decir, aún existen otros medios de defensa judicial contra aquella.
8. La accionante impugnó la anterior determinación, reiterando la grave violación al debido proceso en que presuntamente incurrió el Juzgado accionado.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
En esa línea de pensamiento, se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso».
Sobre la comentada garantía se ha explicado que es «de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial».
2. En el asunto que es objeto de estudio, la queja constitucional se interpuso contra el fallo de tutela emitido en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el 22 de julio de este año, donde modificó la sentencia proferida por el a quo y concedió el amparo como mecanismo transitorio.
Lo anterior, por cuanto, según la peticionaria, en dicha providencia se incurrió en vías de hecho, pues se accedió a las pretensiones del accionante, Hernando Villamizar Cruz, desconociendo el carácter subsidiario de la tutela y que la desvinculación del trabajo obedeció al vencimiento del plazo contractual y no por su estado de salud.
De ahí, que la queja formulada no encaje dentro de las excepciones descritas, dado que, lo que la quejosa reprocha es el contenido mismo de la decisión del ad quem y los fundamentos que éste empleó para amparar las garantías del aludido ciudadano.
Siendo así lo anterior, se deduce la improcedencia de la acción en este preciso aspecto, pues mal podría la Corte hacer un nuevo juicio respecto de temas que fueron definidos en una sentencia de tutela.
3. Además, si la actora se duele del fallo de tutela emitido en dicha actuación, también puede exponer sus reparos en el trámite de revisión de la providencia ante la Corte Constitucional, a través del recurso de insistencia para su selección en el evento de que aquella sea excluida, tal y como lo establece el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, tornándose aún más evidente la improcedencia del presente mecanismo ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
Sobre el tema la Corporación ha explicado que:
(…) [s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ SC, 30 Ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada 23 May 2013, Rad. 00145-01).
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo cual se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ