STC 13712 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

STC13712-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01719-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  dos de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, en la acción de tutela promovida  por Ever Marino López Guerrero en su condición de  Fiscal 48 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, actuación a la que  se ordenó vincular al Juzgado Noveno Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a la Delegada del Ministerio  Público, a los Delegados 95 y 41 de la Fiscalía General  de la Nación y demás intervinientes en el proceso  génesis de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  Delegado del ente acusador, reclama la protección de su  derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la  autoridad judicial accionada, al excluir algunos medios de prueba,  por considerarlos ilegalmente obtenidos, cuando no lo fueron.  

En  consecuencia, pretende que por esta vía constitucional se  modifique la decisión cuestionada en el sentido de permitir la  utilización en el juicio de las evidencias 14, 72, 97 y 63.  [Folios 1-14, c.1]  

B.  Los hechos  

1.  En  desarrollo de  la  investigación adelantada bajo el número único de  radicación 760016000199201101656, la Fiscalía 95  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,  ordenó  compulsar copias a fin de que se determinara la participación  de otras personas en los hechos allí investigados.  

2.  La  referida disposición dio lugar a la apertura de indagación  preliminar que se identificó con el número  760016000000201201023 a donde se trasladaron algunos medios de  conocimiento de la causa matriz, entre ellos, varias interceptaciones  telefónicas y se practicaron otras.  

3.  Con fundamento en los resultados arrojados por las pesquisas  realizadas, ante los Jueces de Control de Garantías, se  solicitó la captura de los presuntos involucrados y una vez  concedida y materializada la respectiva orden de aprehensión,  se formuló imputación en su contra, con la consecuente  imposición de medida de aseguramiento.  

4.  Ante el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, se adelantó la audiencia de  formulación de acusación contra Jorge Eduardo González  Suárez, Juan Sebastián Gómez, Alina Martínez  García, José Francisco Angulo Jaimes, Luis Enrique  Forero Tellez, Jairo Candelo Banguero, María del Pilar Yangana  Cubides y Juan Carlos Martínez Sinisterra, como probables  responsables de los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u  ofrecer y alteración de resultados electorales en grado de  tentativa.  

5.  En la audiencia preparatoria, la defensa de los imputados solicitó  la exclusión de las interceptaciones practicadas a los  teléfonos 3004420918 y 3214184713, basada en su ilegalidad;  respecto de la primera línea telefónica señaló  que no le fue descubierta en el momento procesal oportuno, y que la  segunda se obtuvo sin control previo del Juez de Garantías.  

6.  El juez de la causa desestimó la pretendida exclusión y  en su lugar, decretó tales probanzas a la Fiscalía.  

7.  Apelada aquella determinación, el Tribunal Superior de Bogotá,  decidió invalidar el acto procesal para que el juzgador A quo  verificara en la actuación si se incurrió por parte del  ente acusador en las irregularidades alegadas.  

8.  El  Juzgado 9º, acató lo dispuesto por su superior y tras  revisar las diligencias, concluyó que era viable el decreto de  las pruebas cuya exclusión se pretendía, al tiempo que  denegó otros medios de prueba para ambas partes.  

9.  Inconformes,  Fiscalía y Defensa impugnaron aquella determinación.  

11.  En  criterio del peticionario del amparo, la determinación  adoptada por el Juzgador ad quem, vulnera su prerrogativa fundamental  invocada, al desconocer que los medios probatorios solicitados fueron  obtenidos con total observancia de las formalidades legales y su  exclusión implica potencialmente, dejar en la impunidad los  hechos delictivos investigados.  

En  virtud de ello, pretende que se conceda la protección  constitucional, en la forma vista. [Folios 1-14, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto de 31 de agosto de 2015, se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 15-16, c.1]  

2.  La Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior, informó  que ese despacho entregó al funcionario accionante los medios  de prueba que se obtuvieron en razón de las interceptaciones  telefónicas realizadas, en particular, a la línea  número 3214184713, la cual «…fue  objeto de dos procedimientos de interceptación con sus  respectivas prórrogas y cancelaciones…» [Folios  35-37, c.1]    

La  Fiscal 95 Seccional, por su parte, ratificó la legalidad de la  evidencia física obtenida en desarrollo de la investigación,  al haber contado con los controles previos y posteriores de rigor.  [Folios 39-41, c.1]  

El  Tribunal Superior tutelado, a su turno, dio cuenta de su actuación  y explicó que la decisión objeto de reproche por parte  del actor, está soportada en la normatividad que regula la  materia, por lo que «…no  es cierto que la Sala con esta decisión haya incurrido en vía  de hecho, toda vez que la exclusión de la prueba obedece a  que, ante problemas técnicos con la autorización de la  prórroga emitida por el Juez 27 Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías, la Fiscalía se vio avocada a  cancelar el procedimiento de interceptación, y emitir una  “nueva” orden, incurriendo así en error toda vez  que es evidente que no era orden diferente, por tanto debió el  ente acusador para subsanar su yerro (…) acudir ante un Juez  de Control de Garantías cumpliendo así las ritualidades  legales (…) también son ilegales los elementos  materiales probatorios y evidencia física que se derivan de la  misma, excluyendo en consecuencia las evidencias 14, 72, 97 y 63, ya  que de lo expresado por el Fiscal en solicitud probatoria se infería  que se derivaban de la interceptación telefónica  ordenada irregularmente por la Fiscalía…»  [Folios 52-56, c.1]  

Los  apoderados de los investigados consideraron al unísono,  improcedente la solicitud de amparo constitucional, tras argumentar  que ninguna causal de procedibilidad de la tutela contra decisiones  judiciales se configura en el asunto objeto de estudio, donde,  concluyeron, lo que se evidencia es que la Fiscalía  accionante, pretendía introducir elementos de conocimiento  obtenidos con violación de las garantías fundamentales  a la intimidad y al debido proceso de ese extremo procesal. [Folios  101-110, c.1]  

3.  En sentencia de septiembre 10 de 2015, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación negó el amparo invocado al  estimar que no se encuentra satisfecha ninguna de las causales que  hacen viable la concesión del amparo contra providencias  judiciales, y que, en todo caso, al encontrarse en curso la causa  penal, las controversias que allí se susciten, deben  resolverse en ella, pues la tutela no puede erigirse en una  herramienta para sustituir los recursos que la legislación  consagra para controvertirlas, entre ellos, el ordinario de apelación  y el extraordinario de casación contra la sentencia que defina  el asunto. [Folios 120-141, c.1]  

4.  En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó.  Para soportar su disenso argumentó que el único  mecanismo a su alcance para controvertir la decisión que  considera lesiva a sus derechos, es éste, pues una vez  ordenada, en sede de apelación, la exclusión de las  probanzas que suscitan su queja, no podrá hacer uso de ellas  en las etapas subsiguientes y por ende, no podrá acreditar su  teoría de caso, aspecto sobre el cual, asegura, el Juez  constitucional de primer grado no efectuó pronunciamiento  alguno. [Folios 173-181, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

2.  En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se  revela improcedente, por cuanto se evidencia que el demandante tiene  a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para el  pleno ejercicio de su derecho al debido proceso.  

En efecto, es  claro que al encontrarse en curso la investigación penal que  se cuestiona, concretamente en fase de juzgamiento, el promotor del  amparo, en su condición de Fiscal Delegado para el asunto,  cuenta con la facultad de participar en el desarrollo de la fase  probatoria, presentando los medios de conocimiento que le fueron  decretados y controvirtiendo aquellos que presentará la  defensa, así como exponiendo los argumentos finales en los que  soporta su teoría de caso.  

Ello, sin  desconocer que de resultar adversa a sus pretensiones la sentencia,  está en posibilidad de recurrirla a través de los  recursos de apelación y el extraordinario de casación,  que, como lo señaló el Juez de tutela de primer grado,  se caracteriza por ser un medio de control constitucional para el  proceso.  

Será  entonces dentro de la actuación del funcionario competente que  se diriman las controversias que al interior de la misma planteen los  sujetos procesales, dado que la jurisdicción constitucional no  está facultada para ello.  

Recuérdese  que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

3.  Por otra parte, ha de recordarse que por  regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.

       Los criterios que se  han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

       4.  Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron al Tribunal demandado para revocar  parcialmente la decisión de su inferior frente a la exclusión  probatoria solicitada por la defensa, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto esa determinación no  fue resultado de subjetivos criterios que conlleven ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tengan  aptitud para lesionar las garantías superiores de quien  promovió la queja constitucional.   

En  efecto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  cuestionado, encontró ilegal la interceptación  telefónica practicada al abonado 3214184713, con fundamento en  que:  

«…[d]e  la revisión de los documentos allegados por la Fiscalía  se encuentra que efectivamente la orden de interceptación del  abonado telefónico 3214184713, fue emitida por la Fiscalía  95 seccional el 28 de octubre de 2011 por un término de 60  días, cuyo control posterior fue efectuado en audiencia  celebrada el 22 de diciembre de 2011 por el Juez 21 Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Cali, autoridad que  además autorizó la prórroga de la interceptación  de comunicaciones por un término igual al inicial,  posteriormente ante el próximo vencimiento del término  la Fiscal acudió ante la Juez 27 Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías quien en audiencia celebrada el 15 de  febrero de 2012 autorizó la prórroga por 90 días  adicionales, no obstante por error de los funcionarios de policía  judicial la documentación de la última prórroga,  fue allegada al sistema esperanza de forma extemporánea no  pudiendo hacerse efectiva, por lo que a la media noche del 20 de  febrero de 2012, se venció la prórroga anterior,  situación que obligó a la fiscalía a cancelar la  interceptación y disponer la descarga de los productos  obtenidos, el 22 de febrero de 2015 (sic) legalizándolos ante  el Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali.»  

Como  consecuencia de aquella determinación, en los siguientes  considerandos basó el Tribunal la exclusión de los  medios de prueba derivados de aquella intervención telefónica,  los cuales fueron numerados como 14, 72, 94 y 63 por el Delegado  Fiscal tutelante:  

«…enseñan  los documentos aportados por el ente acusador que inmediatamente  después de haber cancelado la orden de interceptaciones  telefónicas del abonado 3214184713, se procedió a  emitir otra orden en idéntico sentido, actuación que en  efecto como lo reclama la defensora del señor JAIRO CANDELO  BANGUERO, es irregular por cuanto que lo realizado por el ente  acusador no fue más que una velada prórroga de la orden  inicial, pues ya se había afectado durante varios días  el derecho fundamental a la intimidad de la persona interceptada, por  tanto la interrupción originada por errores humanos de los  funcionarios de policía judicial al no haber radicado la  prórroga autorizada por la Juez 27 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cali, no podía ser   subsanada cancelando la orden emitiendo una nueva, pues esta última  no puede ser considerada como una inicial y obviar de esta forma el  control previo que requería para su legalidad, conforme a lo  dispuesto en el artículo 235 del Código de  Procedimiento Penal, y al no hacerse esta “orden” del 22  de febrero de 2012 y los resultados que de la misma se obtuvieron  devienen ilegales, por cuanto que la injerencia a la intimidad del  procesado Forero Tellez, no cumplió con los requisitos  formales para su validez, en consecuencia los productos de estas  interceptaciones que tuvieron ocasión en los momentos en que  se incurrió en el yerro deben ser excluidos y no podrán  practicarse ni acreditarse en el juicio oral…»  

5.  Entonces,  resulta evidente que la precitada decisión que se reprocha por  esta vía se motivó adecuadamente, y en ella se hizo una  razonada interpretación que con independencia de que se  comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende  no quebranta las garantías reclamadas.   

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que la autoridad  judicial accionada se soportó para arribar a sus conclusiones,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

6.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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