STC 7239 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7239-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00166-02  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 16 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  la acción de tutela promovida por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en  contra de la Superintendencia de Sociedades, vinculándose a  Luis Fernando Alvarado Ortiz, en su calidad de agente liquidador de  C.I. Flores de Suesca S.A., y a los acreedores reconocidos de la  citada sociedad.  

ANTECEDENTES  

1.    La  gestora, a través de apoderado, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad,  presuntamente vulnerados por la entidad acusada dentro del juicio de  reorganización empresarial de la sociedad C.I. Flores de  Suesca S.A.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «mediante  radicación No. 2012-01-192041 de fecha 17 de julio de 2012, el  promotor (hoy liquidador) presentó el proyecto de calificación  y graduación de créditos y determinación de  derechos de voto con corte a la admisión del proceso de  reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, sin  incluir sanciones aduaneras como créditos a favor de la U.A.E.  DIAN. Se corrió traslado del mencionado proyecto de  calificación y graduación de créditos y  determinación de votos por el término de cinco días,  contados entre el 24 al 30 de julio de 2012, para que los acreedores  de dicha sociedad objetaran las acreencias presentadas por el  promotor».  

2.2.  Que la entidad encartada mediante auto de 17 de octubre de 2012  «reconoció  los créditos presentados a su despacho durante la etapa de  reorganización»  pero «ante  la imposibilidad de celebrar el acuerdo de reorganización,  decretó la liquidación por adjudicación de la  sociedad, mediante auto de 10 de octubre de 2013» y,  «entre  el 1 y 4 de abril de 2014 se corrió traslado por el termino de  3 días del proyecto de los gastos originados desde la admisión  de la reorganización hasta el decreto de liquidación  por adjudicación, que fuera presentado por el liquidador de la  sociedad».  

2.3.  Que, por su parte en «auto  de apertura DIAN No. 134-4285 de fecha 25 de octubre de 2012, la  División de Gestión de Fiscalización de la  Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, abrió  investigación contra el usuario aduanero CI Flores de Suesca  SA con el expediente No. SC 2011-2012-4285, porque presuntamente  vulneró el régimen aduanero y de comercio exterior, al  realizar exportaciones sin el registro y autorización  correspondiente»  y, «con  posterioridad a la liquidación y mediante radicación  2014-01-220043 de 30 de abril de 2014, la U.A.E. DIAN presentó  el crédito aduanero contingente ante la Superintendencia de  Sociedades con el fin de que se le reconozca, gradué y  califique con el privilegio de gasto de administración con  preferencia de pago, toda vez que se encontraba aún en  discusión en sede administrativa y desde este momento se tenía  el conocimiento de un crédito contingente aduanero que se  causaría con posterioridad al decreto de la liquidación,  toda vez que antes ni siquiera era una expectativa como tampoco era  previsible dicha consecuencia».  

2.4.  Que «inició  formalmente proceso sancionatorio el día 2 de mayo de 2014 con  la debida notificación a los interesados en especial del  liquidador del requerimiento especial aduanero, en donde establece la  sanción pecuniaria por el valor de $1.359.757.800» y,  «el 11 de junio de 2014, la División de Gestión  de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de  Bogotá de la U.A.E. DIAN, profirió la resolución  sanción No. 0581 a la sociedad CI Flores de Suesca S.A. en  liquidación por adjudicación, con multa por  $672.064.200, por efectuar 43 exportaciones sin la debida  autorización comprendidas entre el 17 de febrero de 2012 y el  29 de marzo de 2012, infringiendo con ello el régimen aduanero  y de comercio exterior. El acto administrativo de sanción fue  notificado al liquidador y representante legal de la sociedad, señor  Luis Fernando Alvarado, el día 19 de junio de 2014»,  decisión  que fue atacada mediante recurso de «reconsideración»  por parte del liquidador, no obstante en auto de 6 de agosto de 2014  le fue negada su petición.  

2.5.  Que el organismo cuestionado el 24 de octubre siguiente resolvió  «no  acceder a las pretensiones del reconocimiento del crédito  aduanero contenido en las resoluciones No. 0581 de 11 de junio de  2014 y 10053 de agosto 6 de 2014 por la cuantía de  $672.064.200 como un gasto de administración de la liquidación  en los términos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006,  en su lugar decidió solo reconocer una (1) infracción  por el valor de $15.629.400 como reorganizable y las restantes 42  infracciones por la cuantía de $656.434.800 como un crédito  postergado por extemporáneo de la reorganización, por  cuanto no fue presentado en la oportunidad apropiada, que en el  criterio del fallador era durante el traslado para objetar el  proyecto de créditos en la reorganización»,  determinación  contra la que interpuso recurso de reposición, empero la  superintendencia accionada mantuvo su decisión en audiencia de  la mismas fecha.  

3.  Solicitó, en consecuencia, que se «anule  en forma parcial y se declare sin valor el auto de 24 de octubre de  2014 la parte pertinente al reconocimiento del crédito  aduanero presentado por la U.A.E. DIAN calificado como un crédito  postergado por extemporáneo… reconocer el crédito  aduanero presentado con las resoluciones Nos. 0581 de 11 de junio de  2014 y 10053 de 6 de agosto de 2014 por el valor de $672.064.200,  como un crédito de gastos de administración  y se  ordene al liquidador cancelar el crédito aduanero como un  gasto de administración con preferencia de pago» (fls.  102-123 Cdno. 1).  

4.  El Tribunal Constitucional a-quo  en providencia de 27 de marzo de 2015, dando cumplimiento a lo  ordenado por esta Corporación el 18 de marzo de 2014, dispuso  la renovación de las actuaciones y, en consecuencia, ordenó  la notificación a todos los partícipes del juicio de  liquidación por adjudicación de la sociedad C.I. Flores  de Suesca S.A. (fls. 403 Continuación Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  entidad censurada, manifestó que «no  puede el tutelante tachar de defecto sustantivo el auto 430-015511 de  24 de octubre de 2014, por la inexistencia de explicación  suficiente, justificada y razonada, del porqué no se situó  a la DIAN en  los supuestos del artículo 71 de la ley 1116 de  2006, cuando la DIAN jamás ni por escrito ni verbalmente en  audiencia, elevó ante este despacho (Superintendencia de  Sociedades) pretensión en tal sentido, siendo imposible que  exista defecto sustantivo, en una decisión judicial por no  haberse pronunciado debidamente el juez frente a una pretensión  jamás elevada por el sujeto procesal».  

Y,  agregó que «la  DIAN decidió lejos de la carga procesal que le era predicable  como acreedor condicional del proceso de reorganización,  esperar hasta la etapa de la liquidación por adjudicación,  y con el radicado 2014-01-220043 de 30 de abril de 2014, hacerse  parte por obligaciones por y post reorganización, trayendo  como prueba la existencia de actos administrativos proferidos dentro  del expediente administrativo SC 2011 2012 4285, como la resolución  sancionatoria acto administrativo 1-03-238-420-454-0-2637 del 25 de  abril de 2014 que sanciona 43 exportaciones sin autorización  ocurridas en el periodo comprendido entre el 7 de febrero y 29 de  marzo de 2012» (fls.  448-482 ibídem).  

Luis  Fernando Alvarado (liquidador), señaló que «la  accionante hizo uso de los recursos que le otorga la ley como da  cuenta el auto No. 430-015511 de 24 de octubre de 2014 mediante el  cual la Superintendencia de Sociedades resolvió las  objeciones, aprobó los gastos de administración del  proceso de reorganización y el inventario valorado y resolvió  el mencionado recurso de reposición interpuesto por el  accionante, cosa distinta es que el juez concursal no haya accedido a  las pretensiones del accionante, razón por la cual no se  configura ninguna violación al derecho fundamental del debido  proceso».  

A  la par, refirió que «en  cuanto a la supuesta violación al acceso a la administración  de justicia que alega la accionante es menester reiterar a ese  despacho que en la calidad de acreedor que ostenta la DIAN dentro del  trámite concursal siempre ha contado con las garantías  procesales establecidas en la Constitución Política y  en la Ley 1116 de 2006 que rige los procedimientos de insolvencia,  razón por la cual el acreedor mismo ha hecho parte del proceso  concursal desde el proceso de reorganización empresarial y ha  tenido acceso a todos los trámites agotados durante el mismo»  

Y  finalmente anotó que «no  le asiste razón al accionante al argumentar que la accionada  desconoció el precedente judicial pues como se evidencia en  providencias anteriores proferidas por dicha entidad se reitera que  las obligaciones serán reconocidas de acuerdo a lo dispuesto  en el numeral 5º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006,  es decir, que el accionante debió poner en conocimiento de la  accionada en su escrito de objeción presentado el día 3  de abril de 2014 el inicio de la investigación (octubre 2012)  y solo lo hizo hasta el día 30 de abril del mismo año,  así las cosas no solo presentó su acreencia fuera del  término sin que a la vez con base en la sanción  impuesta contra  mi representada se evidencia que las obligaciones se  causaron con anterioridad al inicio del proceso de reorganización»  (fls. 508-513).  

La  señora Luz Marina Serna Aguirre, adujo que «  mi negativa es por mala información de parte del departamento  de contabilidad de la oficina del liquidador cuando la DIAN como  siempre nadando en rio revuelto y por su mala coordinación en  todos y cada uno de los procesos que realiza con respecto a  revisiones de créditos de lo cual fue testigo durante los años  que laboré para la empresa y que tuve que resolver muchas  revisiones las cuales eran reiterativas en el caso de las sanciones  para de pronto coger a la empresa fuera de base para mi es a la DIAN  a la que deberíamos poner una tutela  nosotros los acreedores  por estar embolatando y reclamando algo que ya había sido  resuelto, esta oficina dejó que le impusieran una sanción  que no aplicaba, por no allegar las copias de la comprobación  de que dichos hechos ya estaban revisados y llevados correctamente  como lo comprueban dichos autos, así las cosas dicha sanción  no procedía, lo que quiere decir que dicho crédito no  existe de ninguna manera; y en caso de que fuera por que ya no se  admite comprobación, se debe pasar a postergados y ojala se  pudiera reclamar mediante un proceso jurídico porque no tiene  derecho a las sumas que reclama»  (fls.  562-563).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Seguidamente,  precisó que «sostener,  como lo hizo la entidad acusada, que “el artículo 69 de  la ley 1116 de 2006, establece que cuando llega tarde al proceso un  crédito es extemporáneo. Por lo tanto el despacho  mantiene la decisión” (folio 100), equivale a imprimirle  a la norma un alcance que no corresponde con los lineamientos de  hecho bajo estudio, `pues la evocada tardanza no ocurrió como  producto de la negligencia o inobservancia deliberada de la ley, sino  que fue consecuencia de una situación bien distinta, a saber:  que el derecho reclamado por la DIAN nació con posterioridad  al momento en que podía ser reclamado dentro del proceso  liquidatorio. De este modo, sobre la base de una interpretación  sensata de la regla, el castigo que se puede colegir de esta, y al  que apunta el mandato, no tiene cabida…».  

Así  mismo, señaló que «al  detallar el razonamiento para negar la solicitud de la accionante, se  puede colegir que el vicio sustantivo destaca de otro lado por la  “insuficiente sustentación o justificación de la  actuación” (Sent. T-1285 de 2005, ib), habida cuenta que  en el argumento transcrito líneas arriba el funcionario se  circunscribió a los límites expresos de la norma,  obviando el contexto en el que debía ser analizado ese  contenido legal. De esta suerte, lo que la Superintendencia dejó  al azar fue la concreción del por qué la DIAN debía  presentar el crédito dentro del anunciado lapso aun cuando el  mismo, para ese momento, no fuese exigible. En ese punto, es  imperioso destacar que si la propia Ley 1116 de 2006, en su artículo  71, admite como gastos de administración “las  obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del  proceso de insolvencia”, es porque a estas no puede  aplicárseles la regla prevista en el canon 69, o habría  una contradicción interna insuperable que imposibilitaría  la correcta aplicación del mandato. Así pues, la  determinación censurada, como mínimo, debió  exponer los motivos que justificaban situar a la DIAN en los  presupuestos del artículo 69 y no en los del 71….».  

De  otra parte, expuso que «el  defecto fáctico. Por su parte, se revela con ver que la  accionada desconoció el hecho de que la sanción en que  tuvo origen el crédito a favor de la DIAN, fue claramente  posterior incluso a la iniciación misma del proceso de  liquidación… yerro que para este evento incidió  en la correcta aplicación del mandato contenido en el ya  enunciado artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, que previene, en  lo pertinente, que “las obligaciones causadas con posterioridad  a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos  de administración y tendrán preferencia en su pago  sobre aquellos objeto del acuerdo de reorganización o del  proceso de liquidación judicial,  según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su  cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas  pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas  antes y después del inicio del proceso de liquidación  judicial» (subrayado y resalta de la Sala)».  

Y,  por último anotó que  «los errores advertidos no se desvanecen por la circunstancia  invocada por la acreedora compareciente, según la cual la DIAN   no reclamó el aludido como gasto de administración  sino con apoyo en el artículo 25 de la Ley 1116, comoquiera  que siendo el juez quien debe dar la correcta aplicación de la  ley, incluso si la solicitud se hubiera formulado de dicha manera, la  normatividad aplicable a la naturaleza del crédito  sobreviniente, que no era litigioso ni contingente, sino producto de  una sanción, ubicaba la situación en el ámbito  del artículo 71 como ya lo puntualizara la Sala Civil del  Corte Suprema de Justicia, en un caso que por sus contornos fácticos  es similar al presente, en providencia de 6 de octubre de 2014»  (fls.  585-593 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la entidad acusada, en similares  términos a los aludidos en el escrito de respuesta en primera  instancia  constitucional (fls. 634-650 ibídem).  

Y,  también el liquidador de C.I. Flores de Suesca S.A.,  refiriendo que  «en  este caso el discriminatorio reconocimiento de derechos a favor de la  DIAN afecta las posibilidades de pago de créditos en cabeza de  193 trabajadores que son titulares de créditos por  $742.546.543 así como de los demás acreedores que sí  se hicieron parte oportunamente en el proceso y como tales fueron  calificados y graduados, los cuales adicionan a las liquidaciones  laborales que se causaron con la apertura de la liquidación».  

A  la par, manifestó que  «“las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha  de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración…”,  es de anotar que la obligación reclamada por la DIAN se causó  cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción (43  exportaciones la última de las cuales ocurrió el 29 de  marzo de 2012; que corresponde al mismo día en que la  Superintendencia de Sociedades sometió a C.I. Flores de Suesca  S.A., al proceso concursal de la reorganización empresarial).  Entender que nos encontramos ante un gasto de administración,  sería lo mismo como sostener que la DIAN puede cobrarse la  pretendida obligación por vía coactiva, por encima de  los derechos de los trabajadores en lo que corresponde a los créditos  calificados y graduados y aun a los causados con posterioridad al  inicio de la liquidación, los cuales surgieron a partir de la  apertura de la liquidación y que corresponden fundamentalmente  a las indemnizaciones por despido y a liquidación de  prestaciones sociales por una suma que hoy superas los $1.800  millones».  

Y,  por último expresó  que  «acerca de la causación del crédito a favor de la  DIAN; cuando ocurrieron los hechos o cuando se impuso la sanción,  resulta a todas luces indicado recurrir a la lógica para  subrayar que la obligación nació cuando se cometió  la falta no cuando se impuso la sanción, en la medida en que  si no se hubiera incurrido en la conducta, no hubiera habido lugar a  sanción. El acto administrativo de sanción debe  descansar en los mismos principios del derecho penal aplicables al  juzgamiento de las conductas punibles ya se trate de delitos o como  en este caso, de contravenciones»  (fls.  710-714 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se «anule  en forma parcial y se declare sin valor el auto de 24 de octubre de  2014 la parte pertinente al reconocimiento del crédito  aduanero presentado por la U.A.E. DIAN calificado como un crédito  postergado por extemporáneo y reconocer el crédito  aduanero presentado con las resoluciones Nos. 0581 de 11 de junio de  2014 y 10053 de 6 de agosto de 2014 por el valor de $672.064.200,  como un crédito de gastos de administración»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo y desconocimiento del precedente».  

3.  Del examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 29 de marzo de 2012 el organismo cuestionado resolvió  «admitir  al proceso de reorganización a la sociedad C.I. Flores de  Suesca S.A.,  en los términos y formalidades de la ley 1116 de  2006, reformada por la ley 1429 de 2010»  (fls. 4-9).  

b)  EL promotor presentó el proyecto de calificación y  graduación de créditos y derechos de voto, del cual se  corrió traslado durante el 24 y el 30 de julio de 2012 y  respecto del cual se promovieron objeciones por algunos acreedores,  mismas que fueron objeto de pronunciamiento favorable algunas,  nocivas otras, el 17 de octubre de 2012 (fls. 10-16 ibídem).  

c)  El 10 de octubre de 2013 la entidad censurada, dispuso «ordenar  la celebración del acuerdo de adjudicación de los  bienes de la sociedad C.I. Flores de Suesca S.A…. advertir que  como consecuencia de lo anterior, la sociedad C.I. Flores de Suesca  S.A., ha quedado disuelta y que, en adelante, para todos los efectos  legales, deberá anunciarse siempre con la expresión “en  liquidación por adjudicación”»,  por cuanto sostuvo que «de  conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º del  artículo 34 de la Ley 1116 de 2006, si el acuerdo de  reorganización no contempla la normalización del pasivo  pensional, éste no podrá ser confirmado, comenzará  a correr de inmediato el término para celebrar acuerdo de  adjudicación y el juez proferirá auto en que se  adoptaran las siguientes decisiones: a) se designara liquidador, a  menos que el proceso de reorganización se hubiere adelantado  con promotor, caso en el cual hará las veces de liquidador. b)  se fijará plazo para la presentación del inventario  valorado y c) ordenará la actualización de los gastos  causados durante el proceso de reorganización. Con base en la  norma, no habiendo sido posible normalizar el pasivo pensional con un  (1) solo trabajador dentro del término estipulado en el  proceso de reorganización, este despacho iniciará el  proceso de adjudicación de los bienes que conforman el  patrimonio de la sociedad deudora» (fls.  28-33).  

e)  El 11 de junio del año anterior, la DIAN en resolución  No. 0581, dispuso «sancionar  a la Sociedad de Comercialización Internacional Flores de  Suesca S.A. en liquidación por adjudicación, con multa  a favor de la Nación Dirección de Impuesto y Aduanas  Nacionales por valor de $672.064.2000, suma esta equivalente a 600  UVT por 43 exportaciones efectuadas por el periodo comprendido entre  el 17 de febrero de 2012 y 29 de marzo de 2012, por la comisión  de la infracción establecida en el numeral 1.5., del artículo  501-1 del Decreto 2685 de 1999…», determinación  que atacó a través del recurso de «reconsideración»,  sin embargo, la DIAN en auto de 6 de agosto de 2014 confirmó  la «sanción»  atacada  (fls. 53-64).  

f)  El 24 de octubre siguiente la autoridad censurada resolvió  sobre las objeciones propuestas por los acreedores en contra del  proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y  derechos de voto presentados por el liquidador, dentro de las cuales  se encontraba la promovida por la DIAN, respecto de la que se  pronunció, así: «(…)  por último encuentra el despacho que mediante auto 430-0070000  de 13 de mayo de 2014, el despacho agregó al expediente la  copia del expediente administrativo No. SC 2011 2012 4285 con el cual  se hizo la reclamación de un crédito contingente  aduanero por la suma de $1.359.757.800. Posteriormente el liquidador  de la concursada mediante radicado No. 2014-01-326354 de 15 de julio  de 2014, comunica al despacho que la Dirección de Gestión  de Fiscalización Aduanera sancionó a su representada  con una multa de $672.064.200 según resolución sanción  0581 de 11 de junio de 2014. Sanción que fue confirmada por  resolución No. 10053 de 6 de agosto de 2014».  

Y,  seguidamente, señaló  «revisado el contenido de los citados actos administrativos  encuentra el despacho que dicha multa corresponde a 43 exportaciones  efectuadas en el periodo comprendido entre el 17 de febrero y el 29  de marzo de 2012. La sociedad C.I. Flores de Suesca S.A., fue  admitida al proceso de reorganización el 29 de marzo de 2012.  Revisada la relación de las declaraciones citadas por la DIAN  en el acto administrativo de multa una exportación se realizó  el 29 de marzo de 2012, el resto de exportaciones se causaron con  anterioridad a la admisión del proceso de reorganización,  por lo tanto, el despacho reconocerá como gasto de la  reorganización la suma de $15.629.400» y,  añadió que  «el excedente del valor de la multa, es decir la suma de  $656.434.800 que corresponde a 42 exportaciones causadas entre el 17  de febrero y el 26 de marzo de 2012 (sic), obligaciones que debieron  ser reclamadas en la etapa de calificación y graduación  de créditos de la reorganización, el despacho ordenará  tener como un crédito postergado por extemporáneo de la  reorganización dicha suma»   (fls. 80-87).  

g)  En esa misma fecha, la DIAN inconforme con la decisión  interpuso recurso de reposición, oportunidad en la que  manifestó que «no  está de acuerdo con la calificación de crédito  extemporáneo de gran parte de la sanción aduanera, por  cuanto nadie está obligado a lo imposible, ya que la  concursada de la sanción aduanera, por cuanto nadie está  obligado a lo imposible, ya que la concursada le quitaron la calidad  de comercialización internacional el 27 de diciembre de 2011  según resolución 2025 de 2011. La empresa siguió  exportando hasta el 29 de marzo de 2012, fecha en que fue admitida a  la reorganización, la calificación y graduación  de créditos fue aprobada el 17 de octubre de 2012, y la DIAN  se apertura la investigación el 25 de octubre de 2012, luego  la DIAN no podía prever la presentación de créditos  contra la concursada, ya que no lo tenía presente. Por lo  anterior se solicita se tenga en cuenta como gasto de administración,  en forma subsidiaria si no se acepta, se tenga como un crédito  de la reorganización, pero no extemporáneo, ya que  según el artículo 25 de la ley 1116 de 2006 debe ser  aplicado, como se hizo en Ingetierras…»,  siéndole resuelto desfavorablemente por la Superintendencia  encartada, por cuanto sostuvo que «en  cuanto a la multa por las obligaciones aduaneras, encuentra el  despacho que cuando un acreedor no hizo la reclamación en la  etapa y los términos establecidos en el proceso de  reorganización y que realiza dicha reclamación en el  proceso de liquidación por adjudicación, no quiere  decir que no se puede hacer parte, como es el caso de la DIAN, que  son obligaciones que corresponden al proceso de reorganización  pero las reclama en el proceso de liquidación de adjudicación.  A dicho proceso se le aplica las normas que rigen dicho proceso y el  artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, establece que cuando llega  tarde al proceso un crédito es extemporáneo. Por lo  tanto el despacho mantiene la decisión» (fls.  87-101).  

4.  Analizado  lo atrás reseñado, advierte la Sala que  el amparo impetrado resulta procedente, pues la entidad acusada al  negar lo pretendido por la quejosa y, en su lugar, tener el crédito  reclamado por postergado dado su extemporaneidad, entremezcló  el tema de «créditos  legalmente postergados»  con «obligaciones  posteriores al inicio del proceso de insolvencia – gastos de  administración»,  así como, lo relacionado con la «fecha  de los hechos que dieron lugar a la sanción»  y la «fecha  en que surgió la obligación – se impuso sanción».  

En  efecto,  la accionada reconoció como único «gasto  de reorganización» la  exportación realizada por la concursada el día 29 de  marzo de 2012 fecha en la que se admitió el sub  júdice;  empero, las 42 «exportaciones»  restantes no tuvieron la misma suerte, comoquiera que fueron con  anterioridad a dicho auto de inicio y, en esa medida la reclamación  por tal concepto la consideró como un «crédito  postergado por extemporáneo», interpretación  que reiteró, con apoyo en el artículo 69 de la Ley 1116  de 2006.  

Si  bien es cierto, que la disposición citada por la  Superintendencia cuestionada consagra que «créditos  serán atendidos, una vez cancelados los demás  créditos»,  esto es, los postergados en el proceso de reorganización y  liquidación; también lo es, que la mencionada ley  consagra en su art.  71, lo siguiente:  

«Las  obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del  proceso de insolvencia son gastos de administración  y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del  acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación  judicial, según sea el caso, y podrá exigirse  coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde  a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen  laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de  liquidación judicial. Igualmente tendrán preferencia en  su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los  créditos por concepto de facilidades de pago a que hace  referencia el parágrafo del artículo 10  y el parágrafo 2º  del artículo 34  de esta ley» (subrayado  fuera de texto).  

En  las decisiones adoptadas por la autoridad acusada el 24 de octubre de  2014, nada se dijo respecto a esa norma, pese a que la gestora cuando  sustentó el recurso de reposición pidió que su  requerimiento se tuviera en cuenta como gasto de administración,  señalamiento que no le mereció reparo alguno a la  entidad censurada, pues, de una parte, se limitó a reiterar la  «extemporaneidad»  y, de otra, a aplicar erróneamente el art.  69 ibídem.  

5.  En un caso de temperamento similar, esta Corporación sostuvo  que:  

«(…)  Los gastos de administración dicen relación a todos  aquellos créditos que se causan como consecuencia del inicio  del proceso de reorganización o liquidación judicial,  según sea el caso, tales como la remuneración del  promotor o liquidador y de los auxiliares que se requieran. También  comprenden las expensas necesarias para el mantenimiento o  funcionamiento de la empresa, las deudas contraídas por el  representante del trámite de insolvencia en ejercicio de sus  funciones y, todas aquellas obligaciones contractuales y  legales  que adquiera la entidad durante el desarrollo del proceso de  reorganización o liquidación».  

A  la par, señaló que  «De ahí que no es necesario que los créditos con  preferencia tengan una naturaleza eminentemente administrativa, pues  también son considerados como tales – aunque en sentido  estricto no lo sean– las obligaciones de origen legal o  extracontractual que se causan después de la apertura del  proceso de insolvencia, independientemente que sirvan o no a los  fines del proceso concursal.  

La  razón de tal privilegio radica en que estos últimos  créditos no tienen su origen en el pasivo que la empresa  conformó en virtud de su objeto social originario y que  constituye el propósito de la reorganización o es  materia de la liquidación judicial, sino que nacen para llevar  hasta su fin el proceso de insolvencia, o bien se producen por  mandato legal después de iniciada la liquidación, lo  que significa que no pueden equipararse a las deudas ordinarias que  han de pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y que  constituye prenda común de los acreedores».  

Seguidamente,  frente al caso concreto, advirtió que  «en lo que respecta a la sanción pecuniaria que la  Superintendencia de Industria y Comercio impuso a la sociedad MNV  S.A. en Liquidación Judicial, es indudable que se trata de una  obligación de origen legal que surgió en el momento  mismo en que el acto que la decretó quedó en firme, sin  que interese en absoluto si los hechos constitutivos de la infracción  administrativa se realizaron antes de la providencia de apertura de  la liquidación.  

El  crédito a favor de la SIC, por tanto, sólo surgió  cuando quedó en firme la sanción pecuniaria, esto es el  25 de noviembre de 2013 [folio 177], por lo que en modo alguno podía  exigírsele a esa entidad que cumpliera el término  previsto en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116  de 2006, pues para cuando se surtió el traslado de la  providencia de apertura de la liquidación judicial (7 de  septiembre de 2010) la entidad accionante no era titular de derecho  alguno, ni siquiera de un “crédito contingente”  como lo denominó la Superintendencia tutelada».  

Así  mismo, precisó «La  Superintendencia de Sociedades, en suma, confundió la fecha en  que ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción que  decretó la Superintendencia de Industria y Comercio, con el  momento en que surgió la obligación crediticia a favor  de esta última, lo que la indujo a exigirle el cumplimiento de  unas actuaciones que la ley no contempla. Tal exigencia se muestra a  todas luces excesiva, desproporcionada e irrazonable, pues impuso a  la entidad accionante una carga imposible de cumplir que, además,  carece de sustento legal.  

Por  consiguiente, si la SIC no tenía la carga de hacer valer el  crédito en el trámite liquidatorio, porque –se  reitera– para la fecha de inicio de dicho proceso tal  obligación no existía, entonces es ostensible que no  incumplió el término previsto en el numeral 5º del  artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, por lo que se concluye que  no se dieron los presupuestos de hecho que consagra el numeral 5º  del artículo 69 ejusdem, para tener el crédito a favor  de la SIC como legalmente postergado».  

Y,  por último, anotó que  «El significado y alcance del artículo 71 de la Ley 1116  de 2006, en fin, es claro, preciso e inequívoco y sobre el  mismo no es posible realizar interpretaciones que la propia ley no  contempla, bajo el pretexto de consultar su espíritu. Luego,  si el crédito a favor de la Superintendencia de Industria y  Comercio se causó con posterioridad al inicio del proceso de  insolvencia, es indudable que se trata de un gasto con preferencia en  su pago sobre las deudas que son objeto del acuerdo de reorganización  o del proceso de liquidación judicial, toda vez que es una  obligación de origen legal que nació luego de la  providencia que decretó la apertura de la liquidación  judicial» (CSJ  STC 1 Oct. 2014, rad. 01430-01).  

6.  De lo anterior se colige una falla de comprensión de la  normatividad correspondiente al asunto de marras y, por ende una  motivación insuficiente frente a los mandatos constitucionales  y legales aplicables a la materia, comoquiera que la entidad  accionada además de contemplar erróneamente una norma  al caso que nos ocupa y desconocer la pertinente, nada expuso sobre  las razones por las cuales adopto su determinación.  

7.  En conclusión, se observa un erróneo proceder, con el  cual se eludió  el presupuesto básico que atañe con la cumplida  dispensación de justicia a que está obligado todo  despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de  recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso  prosiguiera por los cauces que demarca la ley, el funcionario  encartado escogió  obstaculizarlo, al desconocer el artículo 71 de la ley 1116 de  2006, en torno al crédito requerido por el aquí  accionante y, optó por sostener un argumento débil y  apartado de la citada legislación.  

9.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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