Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC5112-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00665-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alicia Salcedo Torres contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al señor Edgar Velandia Gómez, y la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias de 14 de enero y 23 de abril de 2014, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió como cesionaria de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., contra Komuna Shoichi y Ernesto Ruíz Reina.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que «se ordene y disponga la anulación de los [mencionados] autos» (fl. 27, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en el referido proceso el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 15 de abril de 2013 aprobó el remate realizado el 7 de marzo anterior, diligencia en la que «se le adjudicó el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20008599 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Bogotá D.C. Zona Norte, al señor EDGAR VELANDIA GÓMEZ».
Manifiesta que el aludido adjudicatario el 8 de mayo siguiente allegó al proceso «el pago de los impuestos predial y Valorización del Bien Inmueble rematado, por la suma de Doce Millones Doscientos Treinta Mil Trecientos Pesos ($12.230.300)», por lo que solicitó su devolución, petición a la que accedió el Despacho mediante proveído de 15 de abril del mismo año; sin embargo, como se demostró que tal pago no se realizó, la juez convocada a través de providencia de 26 de agosto siguiente negó su entrega, decisión que luego dejó sin efectos mediante auto de 14 de enero de 2014, ordenando lo contrario, determinación contra la cual interpuso sin éxito recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues la juzgadora a través de providencia del día 18 del mismo mes y año, mantuvo lo resuelto y negó la concesión del recurso subsidiario.
Finalmente refiere, que el Despacho a través de proveído de 23 de abril siguiente dispuso nuevamente la entrega de los aludidos dineros, pero esta vez por la suma de «Diecisiete Millones Quinientos Veinticinco Mil Setecientos Sesenta y un Pesos Con Once [Centavos] ($17.525.761,11)» (fls. 20 a 28, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido dentro de la ejecución debatida, solicitó negar lo pretendido, con fundamento en que «las solicitudes [de la] accionante que pretenden ser objeto de amparo, no tienen fundamento alguno, puesto que fueron formuladas luego de trece meses después de haberse resuelto tal petición», a más que «el rito legal se ha adelantado en cumplimiento estricto de las normas sustanciales y procedimentales y donde se ha respetado el debido proceso de las partes intervinientes, sin efectuar ninguna conducta arbitraria o ilegal» (fls. 36 a 39, ídem).
El vinculado Edgar Velandia Gómez, a través de apoderado y en la calidad antes mencionada, intervino extemporáneamente oponiéndose a la concesión del resguardo pedido, con sustento en que «el despacho [accionado] en ningún momento obró por fuera de derecho, ni faltó a la normatividad vigente al ordenar la devolución de los dineros mencionados (…), además que no se presentaron oposiciones dentro del término correspondiente para controvertir dicha devolución ordenada por auto del 23 de abril del año 2014» (fl. 127, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó el amparo, tras considerar que éste no atiende el presupuesto de la inmediatez, ya que «las decisiones refutadas en esta sede constitucional datan de hace más de diez meses, pues se dirige contra las actuaciones surtidas entre el 14 de enero y 23 de abril de 2014, sin que dentro del lapso transcurrido desde tales fechas hasta la presentación de esta tutela (13 de marzo de 2015) la actora hubiese acudido a la queja constitucional, situación que no se acompasa con el requisito que se analiza» (fls. 120 a 126, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, el mismo planteamiento en que sustentó la queja constitucional (fls. 135 a 138, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. Del escrito de tutela se desprende, que la censura está encaminada contra el proveído proferido el 14 de enero de 2014, por medio del cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dispuso, entre otros, «declarar sin valor ni efecto el numeral 3º del auto [de 26 de agosto de 2013]», que ordenó el reembolso de los dineros pagados por impuestos al rematante (fls. 7 y 8, cdno. 1); y, frente al auto dictado por la citada oficina judicial el 23 de abril siguiente, que autorizó «REINTEGRAR [a éste] la suma de $17.525.761,11M/Cte.» por el citado concepto (fls. 18 y 19, ídem).
4. Sin embargo, revisado el plenario se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirtió el a quo, ésta no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la última de las decisiones censuradas fue proferida el 23 de abril de 2014, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 13 de marzo de los corrientes (fl. 20, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –casi once meses-, sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas providencias, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
9