ATC985-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

ATC985-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02460-01  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente a la sentencia de 18  de diciembre de 2014, proferida por la Sala  de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela instaurada por Mónica  Patricia Grillo Martínez  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  los  Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Corozal,  Primero Promiscuo Municipal de  esta última localidad, Promiscuo  Municipal de Palmitos  (Sucre), la Fiscalía  Veintitrés Seccional de Consolidación Territorial de  Corozal  y el Consejo  Nacional Electoral,  trámite  al cual fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura Sala  Disciplinaria de Sucre, la Alcaldía del Municipio de Corozal y  el Concejo Municipal de esa misma localidad, si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

2.        De  toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres  incontestables que la referida Corporación incurrió en  la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de  tutela, toda vez que Nelson  de Jesús Rey, Gabriel Federico Rey Mussa, Jorge Luis Santos,  Luis Javier Mercado Sánchez, Nelson Manuel Reyes Salcedo, Alis  Juliana Domínguez Guzmán, Never de Jesús Mesa  Tovar, César Tulio Garzón Vuelbas, Ketty María  Ruiz de Ávila, Norla Bernarda Salcedo López, Jimmy  Segundo Gómez Petro, Rosmery del Carmen Salcedo Pérez,  Gina Paola Santos Olmos, Carmelo Segundo Vergara Álvarez,  Deninson Panisa Rivera, Ángel Gabriel Méndez Clemens,  Carmen Berena Gómez Mendoza, Elina del Socorro Olmos Prasca y  Carmen Ethel Villalba Gil,  en calidad de víctimas directas dentro del proceso penal de  estafa agravada en la modalidad de delito de masa que se le adelanta  a la aquí actora, no fueron notificados del auto admisorio de  la presenta acción constitucional a efectos de que pudieran  ejercer su derecho de defensa y contradicción.  

3.        El artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende,  se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus  intereses; posibilidad que no se otorgó en el sub  lite  a las  víctimas antes mencionadas,  pues  es claro que el fallo que llegue a emitirse les concierne.  

Al respecto, la  Corte Constitucional:  

«(…)  ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otro medios de notificación eficaces,  idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La Corte ha  hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)  (CSJ  AT 018, 31 ene 2005).  

4.        La anterior  circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Nelson  de Jesús Rey, Gabriel Federico Rey Mussa, Jorge Luis Santos,  Luis Javier Mercado Sánchez, Nelson Manuel Reyes Salcedo, Alis  Juliana Domínguez Guzmán, Never de Jesús Mesa  Tovar, César Tulio Garzón Vuelbas, Ketty María  Ruiz de Ávila, Norla Bernarda Salcedo López, Jimmy  Segundo Gómez Petro, Rosmery del Carmen Salcedo Pérez,  Gina Paola Santos Olmos, Carmelo Segundo Vergara Álvarez,  Deninson Panisa Rivera, Ángel Gabriel Méndez Clemens,  Carmen Berena Gómez Mendoza, Elina del Socorro Olmos Prasca y  Carmen Ethel Villalba Gil,  toda vez que al omitirla se les impidió intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

Por lo que se  ordenará devolver el expediente a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la  actuación que por esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Nelson  de Jesús Rey, Gabriel Federico Rey Mussa, Jorge Luis Santos,  Luis Javier Mercado Sánchez, Nelson Manuel Reyes Salcedo, Alis  Juliana Domínguez Guzmán, Never de Jesús Mesa  Tovar, César Tulio Garzón Vuelbas, Ketty María  Ruiz de Ávila, Norla Bernarda Salcedo López, Jimmy  Segundo Gómez Petro, Rosmery del Carmen Salcedo Pérez,  Gina Paola Santos Olmos, Carmelo Segundo Vergara Álvarez,  Deninson Panisa Rivera, Ángel Gabriel Méndez Clemens,  Carmen Berena Gómez Mendoza, Elina del Socorro Olmos Prasca y  Carmen Ethel Villalba Gil, en calidad de víctimas directas  dentro del proceso penal de estafa agravada en la modalidad de delito  de masa origen de la presente acción constitucional,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Casación  Penal de esta Corporación para que se reponga la actuación  y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  

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