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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
ATC985-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02460-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2014, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Mónica Patricia Grillo Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Corozal, Primero Promiscuo Municipal de esta última localidad, Promiscuo Municipal de Palmitos (Sucre), la Fiscalía Veintitrés Seccional de Consolidación Territorial de Corozal y el Consejo Nacional Electoral, trámite al cual fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Sucre, la Alcaldía del Municipio de Corozal y el Concejo Municipal de esa misma localidad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
2. De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que Nelson de Jesús Rey, Gabriel Federico Rey Mussa, Jorge Luis Santos, Luis Javier Mercado Sánchez, Nelson Manuel Reyes Salcedo, Alis Juliana Domínguez Guzmán, Never de Jesús Mesa Tovar, César Tulio Garzón Vuelbas, Ketty María Ruiz de Ávila, Norla Bernarda Salcedo López, Jimmy Segundo Gómez Petro, Rosmery del Carmen Salcedo Pérez, Gina Paola Santos Olmos, Carmelo Segundo Vergara Álvarez, Deninson Panisa Rivera, Ángel Gabriel Méndez Clemens, Carmen Berena Gómez Mendoza, Elina del Socorro Olmos Prasca y Carmen Ethel Villalba Gil, en calidad de víctimas directas dentro del proceso penal de estafa agravada en la modalidad de delito de masa que se le adelanta a la aquí actora, no fueron notificados del auto admisorio de la presenta acción constitucional a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses; posibilidad que no se otorgó en el sub lite a las víctimas antes mencionadas, pues es claro que el fallo que llegue a emitirse les concierne.
Al respecto, la Corte Constitucional:
«(…) ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CSJ AT 018, 31 ene 2005).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Nelson de Jesús Rey, Gabriel Federico Rey Mussa, Jorge Luis Santos, Luis Javier Mercado Sánchez, Nelson Manuel Reyes Salcedo, Alis Juliana Domínguez Guzmán, Never de Jesús Mesa Tovar, César Tulio Garzón Vuelbas, Ketty María Ruiz de Ávila, Norla Bernarda Salcedo López, Jimmy Segundo Gómez Petro, Rosmery del Carmen Salcedo Pérez, Gina Paola Santos Olmos, Carmelo Segundo Vergara Álvarez, Deninson Panisa Rivera, Ángel Gabriel Méndez Clemens, Carmen Berena Gómez Mendoza, Elina del Socorro Olmos Prasca y Carmen Ethel Villalba Gil, toda vez que al omitirla se les impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
Por lo que se ordenará devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Nelson de Jesús Rey, Gabriel Federico Rey Mussa, Jorge Luis Santos, Luis Javier Mercado Sánchez, Nelson Manuel Reyes Salcedo, Alis Juliana Domínguez Guzmán, Never de Jesús Mesa Tovar, César Tulio Garzón Vuelbas, Ketty María Ruiz de Ávila, Norla Bernarda Salcedo López, Jimmy Segundo Gómez Petro, Rosmery del Carmen Salcedo Pérez, Gina Paola Santos Olmos, Carmelo Segundo Vergara Álvarez, Deninson Panisa Rivera, Ángel Gabriel Méndez Clemens, Carmen Berena Gómez Mendoza, Elina del Socorro Olmos Prasca y Carmen Ethel Villalba Gil, en calidad de víctimas directas dentro del proceso penal de estafa agravada en la modalidad de delito de masa origen de la presente acción constitucional, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
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