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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4968-2015
Radicación n.°05001-22-03-000-2015-00266-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el doce de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. William Arbey Rivera Morales fue vinculado al Ejército Nacional en el año 2010 como soldado regular al Batallón de Infantería No. 32 “Pedro Justo Berrio” para prestar el servicio militar obligatorio, contando para ese entonces con óptimas condiciones físicas y mentales.
2. En febrero de 2011 sufrió una caída mientras realizaba trabajos para reformar la base militar que le produjo fractura del brazo izquierdo y el 2 de marzo siguiente le fue practicada en la Clínica León XII una intervención quirúrgica en dicho miembro, sin que haya logrado su recuperación y actualmente presenta incapacidad funcional, lo que le impide realizar actividades que impliquen esfuerzo físico.
3. Señaló el accionante que en noviembre de ese año fue trasladado al Batallón de Policía Militar No. 3 “General Eusebio Borrero Acosta de Cali” donde, fallecieron varios de sus compañeros debido a un enfrentamiento con la guerrilla, a los cuales tuvo que ayudar al levantamiento.
4. Que con ocasión de ese episodio empezó a presentar cambios en su personalidad tales como agresividad y aislamiento, por lo que acudió a sanidad en el Batallón donde pertenecía sin recibir solución debido a que no encuentran su expediente.
5. Manifiesta que lleva mucho tiempo de haber salido del ejército.
6. El 27 de noviembre de 2011, fue atendido en el Hospital Mental de Antioquia, donde fue internado y le diagnosticaron episodio sicótico y actualmente las secuelas de su lesión continúan en proceso degenerativo, lo que ha conllevado a un detrimento de su salud, afectando su vida social y familiar.
7. Por estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales, promovió una acción de tutela, para que convocaran a Junta Médica con el fin de determinar la disminución de su capacidad laboral y se le reconociera la indemnización establecida en el Decreto 1796 de 2000.
8. El Tribunal Superior de Medellín, al que le correspondió conocer de la queja constitucional, dictó sentencia el 22 de abril de 2015, que concedió el amparo invocado y ordenó al Ejército Nacional que a través de la Dirección de Sanidad, iniciara el proceso de valoración médica laboral por retiro al accionante. [Folio 18, c. 1]
9. En esa providencia, se consideró que la obligación de la efectiva realización del examen y la consecuencial junta médica laboral, cuando se da el retiro de uno de sus miembros, como ocurrió con el tutelante, está radicada en el Estado y en el caso particular en el Ejército Nacional por medio de la Dirección de Sanidad.
10. La anterior decisión no se impugnó.
11. El accionante solicitó que se abriera incidente de desacato porque en su criterio no se cumplió con el mandato emitido en el fallo. [Folio 2, c. 1]
II. El trámite del incidente
1. En proveído de 30 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Medellín dio apertura al incidente de desacato en contra del Mayor General Alberto José Mejía Ferrero como Comandante del Ejército Nacional. [Folios 19-21, c. 1]
2. Por auto fechado 10 de agosto siguiente se procedió al decreto de pruebas y se requirió al Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad, para que manifestaran el cumplimiento de lo ordenado. [Folios 25-26, c.1]
3. Notificado el incidentado, mediante providencia de 12 de agosto de 2015, se le sancionó con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Tesoro Nacional, además de arresto domiciliario por dos días, tras estimar que no acató el mandato impartido en la sentencia, y se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 38-45, c.1]
4. En comunicación de 18 de agosto de 2015, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, indicó que como primera medida solicitó la activación de servicios médicos del accionante ante la Dirección General de Sanidad Militar mediante oficio número 20158450731423 con el fin de garantizarle su derecho a la salud.
De igual forma señaló que fue enviada a la dirección registrada por el actor, la Ficha Medica Unificada mediante oficio número 20158450695021 de 18 de agosto para su diligenciamiento, con el fin de que sea llevado a cabo los requisitos establecidos por el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 referente al protocolo para llevar a cabo Junta Médica Laboral, esto es:
«a. La ficha médica de aptitud psicofísica.
b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado.
c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad.
d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar.
e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.»
Finalmente, señaló que si bien es cierto, en la sentencia de tutela se ordenó valorar por la Junta Médico Laboral al accionante, también lo es que, para que sea realizado el protocolo correspondiente es deber del solicitante gestionar de manera activa el procedimiento para efectuar la mencionada Junta, iniciando en este caso por el diligenciamiento de la Ficha Médica Unificada la cual ya le fue enviada por lo que solicita no se aplique la sanción impuesta por desacato toda vez que se emprendió las acciones necesarias y pertinentes para materializar lo ordenado en el fallo. [Folios 55-64, c.1]
III. CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato “(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde”.1
A efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le endilga y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, el Tribunal ordenó al Ejército Nacional que a través de la Dirección de Sanidad en el término de cuarenta y ocho horas:
«inicie el proceso de valoración médica laboral por retiro al accionante»
Con posterioridad a que se dictara la providencia que sancionó al incidentado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio del Oficial Jurídico DISAN en orden a cumplir lo ordenado por el Tribunal, informó que por comunicación de 18 de agosto de 2015, remitida mediante la guía número GN19571444, remitió al tutelante la Ficha Médica Unificada para su diligenciamiento, documento indispensable para adelantar los trámites administrativos necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral de Retiro.
En esa misiva que le remitió al accionante, le indicó claramente el procedimiento que debía adelantar, con el fin de definir su situación médico laboral. [Folios 61-62, c. 1]
De igual forma, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante comunicación número 20158450731423 de 18 de agosto, procedió a solicitar la activación de servicios médicos a favor del accionante, ante la Dirección General de Sanidad Militar. [Folio 59, c.1]
En consecuencia, si bien la división de Sanidad no ha convocado a la Junta Médico Laboral, tal omisión obedece a que para ello, debe adelantarse el trámite establecido en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, pese a lo cual ha adelantado todas las gestiones necesarias para ese propósito, e inclusive, ya solicitaron la activación del actor en el sistema de salud de las Fuerzas Militares.
3. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente enfática al indicar que “la imposición de sanciones exige “al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato” y ha reiterado que “el juicio de imputación de la responsabilidad” en esa materia, “no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación”.2
De lo anterior surge claro que no es posible deducir del proceder de los funcionarios de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y en particular, del comportamiento del incidentado, una comprobada negligencia o ánimo renuente frente al cumplimiento del fallo de tutela, que haga a este último, merecedor de las medidas coercitivas adoptadas.
4. Las razones consignadas muestran la improcedencia de la orden sancionatoria dictada en el asunto, lo que se acentúa porque atendida la finalidad del incidente de desacato, en circunstancias como las que revela esta actuación, no aparece justificada la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, REVOCA la providencia consultada, mediante la cual se sancionó al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, en su condición de Comandante del Ejército Nacional, por desacato al fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2015.
Por secretaría, devuélvase la actuación surtida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que integre el expediente. Ofíciese.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
2 Providencia de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.