ATC4968-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC4968-2015  

Radicación  n.°05001-22-03-000-2015-00266-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  y uno de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide  el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia  dictada el doce de agosto de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

I. ANTECEDENTES  

1.  William Arbey Rivera Morales fue vinculado al Ejército  Nacional en el año 2010 como soldado regular al Batallón  de Infantería No. 32 “Pedro  Justo Berrio”  para prestar  el servicio militar obligatorio, contando para ese  entonces con óptimas condiciones físicas y mentales.  

2.  En febrero de 2011 sufrió una caída mientras realizaba  trabajos para reformar la base militar que le produjo fractura del  brazo izquierdo y el 2 de marzo siguiente le fue practicada en la  Clínica León XII una intervención quirúrgica  en dicho miembro, sin que haya logrado su recuperación y  actualmente presenta incapacidad funcional, lo que le impide realizar  actividades que impliquen esfuerzo físico.  

3. Señaló  el accionante que en noviembre de ese año fue trasladado al  Batallón de Policía Militar No. 3 “General  Eusebio Borrero Acosta de Cali”  donde, fallecieron varios de sus compañeros debido a un  enfrentamiento con la guerrilla, a los cuales tuvo que ayudar al  levantamiento.  

4.  Que con ocasión de ese episodio empezó a presentar  cambios en su personalidad tales como agresividad y aislamiento, por  lo que acudió a sanidad en el Batallón donde pertenecía  sin recibir solución debido a que no encuentran su expediente.  

5.   Manifiesta que lleva mucho tiempo de haber salido del ejército.  

6.  El 27 de noviembre de 2011, fue atendido en el Hospital Mental de  Antioquia, donde fue internado  y le diagnosticaron episodio sicótico  y actualmente las secuelas de su lesión continúan en  proceso degenerativo, lo que ha conllevado a un detrimento de su  salud, afectando su vida  social y familiar.  

7. Por  estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales, promovió  una acción de tutela, para que convocaran a Junta Médica  con el fin de determinar la disminución de su capacidad  laboral y se le reconociera la indemnización establecida en el  Decreto 1796 de 2000.  

8. El  Tribunal Superior de Medellín, al que le correspondió  conocer de la queja constitucional, dictó sentencia el 22 de  abril de 2015, que concedió el amparo invocado y ordenó  al Ejército Nacional que a través de la Dirección  de Sanidad, iniciara el proceso de valoración médica  laboral por retiro al accionante. [Folio 18, c. 1]  

9. En  esa providencia, se consideró que la obligación de la  efectiva realización del examen y la consecuencial junta  médica laboral, cuando se da el retiro de uno de sus miembros,  como ocurrió con el tutelante, está radicada en el  Estado y en el caso particular en el Ejército Nacional por  medio de la Dirección de Sanidad.  

10. La  anterior decisión no se impugnó.  

11.  El accionante solicitó que se abriera incidente de desacato  porque en su criterio no se cumplió con el mandato emitido en  el fallo. [Folio 2, c. 1]  

II.  El trámite del incidente  

1.  En proveído de 30 de julio de 2015, el Tribunal Superior de  Medellín dio apertura al incidente de desacato en contra del  Mayor General Alberto José Mejía Ferrero como  Comandante del Ejército Nacional. [Folios 19-21, c. 1]  

2. Por  auto fechado 10 de agosto siguiente se procedió al decreto  de pruebas y se requirió al Ejército Nacional y a la  Dirección de Sanidad, para que manifestaran el cumplimiento de  lo ordenado. [Folios 25-26, c.1]  

3.  Notificado el incidentado, mediante providencia de 12 de agosto de  2015, se le sancionó con multa equivalente a dos salarios  mínimos mensuales legales vigentes a favor del Tesoro  Nacional, además de arresto domiciliario por dos días,  tras estimar que no acató el mandato impartido en la  sentencia, y se remitió el expediente a esta Corporación,  para surtir el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 38-45, c.1]  

4.  En  comunicación de 18 de agosto de 2015, el Director de Sanidad  del Ejército Nacional, indicó que como primera medida  solicitó la activación de servicios médicos del  accionante ante la Dirección General de Sanidad Militar  mediante oficio número 20158450731423 con el fin de  garantizarle su derecho a la salud.  

De igual  forma señaló que fue enviada a la dirección  registrada por el actor, la Ficha Medica Unificada mediante oficio  número 20158450695021 de 18 de agosto para su  diligenciamiento, con el fin de que sea llevado a cabo los requisitos  establecidos por el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000  referente al protocolo para llevar a cabo Junta Médica  Laboral, esto es:  

«a.  La ficha médica de aptitud psicofísica.  

b. El  concepto médico emitido por el especialista respectivo que  especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento  realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el  interesado.  

c. El  expediente médico – laboral que reposa en la respectiva  Dirección de Sanidad.  

d. Los  exámenes paraclínicos adicionales que considere  necesario realizar.  

e.  Informe Administrativo por Lesiones Personales.»  

Finalmente,  señaló que si bien es cierto, en la sentencia de tutela  se ordenó valorar por la Junta Médico Laboral al  accionante, también lo es que, para que sea realizado el  protocolo correspondiente es deber del solicitante gestionar de  manera activa el procedimiento para efectuar la mencionada Junta,  iniciando en este caso por el diligenciamiento de la Ficha Médica  Unificada la cual ya le fue enviada por lo que solicita no se aplique  la sanción impuesta por desacato toda vez que se emprendió  las acciones necesarias y pertinentes para materializar lo ordenado  en el fallo. [Folios 55-64, c.1]  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  sentencia que se profiere en  virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena  fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que,  al encontrar fundamento directo en la Constitución Política  que la instituyó de modo específico para la guarda y  protección de los derechos fundamentales, reclama la  aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a  partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario  de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones  previstas en la ley.  

Por  su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es  lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de  debate en el trámite constitucional, pues reviviría una  controversia concluida, de ahí que su actuación se  encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión  que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le  corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario  de la orden de protección, su contenido y  el término  otorgado para su cumplimiento.  

Tras  esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no  solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del  fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que  la desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato “(…)  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde”.1  

A  efectos de establecer si en el asunto el incidentado incurrió  en el desacato que se le endilga y como quiera que el alcance  de la orden de protección constitucional constituye la base  para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca  rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia  de tutela.  

En  aquella decisión, el Tribunal ordenó al Ejército  Nacional que a través de la Dirección de Sanidad en el  término de cuarenta y ocho horas:  

«inicie  el proceso de valoración médica laboral por retiro al  accionante»  

Con  posterioridad a que se dictara la providencia que sancionó al  incidentado,  la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por  intermedio del Oficial Jurídico DISAN en orden a cumplir lo  ordenado por el Tribunal, informó que por comunicación  de 18 de agosto de 2015, remitida mediante la guía número  GN19571444, remitió al tutelante la Ficha Médica  Unificada para su diligenciamiento, documento indispensable para  adelantar los trámites administrativos necesarios para  convocar a la Junta Médico Laboral de Retiro.  

En  esa misiva que le remitió al accionante, le indicó  claramente el procedimiento que debía adelantar, con el fin de  definir su situación médico laboral. [Folios 61-62, c.  1]  

De  igual forma, la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, mediante comunicación número 20158450731423  de 18 de agosto, procedió a solicitar la activación de  servicios médicos a favor del accionante, ante la Dirección  General de Sanidad Militar. [Folio 59, c.1]  

En  consecuencia, si bien la división de Sanidad no ha convocado a  la Junta Médico Laboral, tal omisión obedece a que para  ello, debe adelantarse el trámite establecido en el artículo  16 del  Decreto 1796 de 2000, pese a lo cual ha adelantado todas las  gestiones necesarias para ese propósito, e inclusive, ya  solicitaron la activación del actor en el sistema de salud de  las Fuerzas Militares.  

3.  La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente enfática  al indicar que “la  imposición de sanciones exige “al juez de tutela, en  aplicación del principio superior del debido proceso y los  demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato”  y  ha reiterado que “el  juicio de imputación de la responsabilidad”  en esa materia, “no  puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite  respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue  desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla,  aspecto éste que deberá ser demostrado en la  correspondiente actuación”.2  

De  lo anterior surge claro que no es posible deducir del proceder de los  funcionarios de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional y en particular, del comportamiento del incidentado, una  comprobada negligencia o ánimo renuente frente al cumplimiento  del fallo de tutela, que haga a este último, merecedor de las  medidas coercitivas adoptadas.  

4.  Las razones consignadas muestran la improcedencia de la orden  sancionatoria dictada en el asunto, lo que se acentúa porque  atendida la finalidad del incidente de desacato, en circunstancias  como las que revela esta actuación, no aparece justificada la  misma.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, REVOCA  la providencia consultada, mediante la cual se sancionó al  Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, en su  condición de Comandante del Ejército Nacional, por  desacato al fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2015.  

Por  secretaría, devuélvase la actuación surtida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que  integre el expediente. Ofíciese.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

2          Providencia de 5 de junio de 2009, exp.          2009-00883-00.  

      

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