STC 6141 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6141-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00230-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  13 de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Medellín, en la acción de tutela promovida por Juan  Diego Pulgarín Londoño contra la Dirección  General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En el libelo  introductorio, el accionante solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales a la salud, la integridad física, la  dignidad humana, la petición y el debido proceso, que  considera vulnerados por las autoridades castrenses accionadas, al no  haber adelantado las gestiones pertinentes para convocar una junta  médica laboral que determine su pérdida de capacidad  para trabajar, no obstante haber radicado la documentación  necesaria para ello desde el mes de mayo de 2013 y haber solicitado  la emisión de los respectivos conceptos médicos  mediante derecho de petición del 26 de febrero de 2015.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene a las tuteladas ofrecer respuesta a su  pedimento y «…definir  el proceso de sanidad militar que debo realizar para finiquitar la  definición de mis secuelas, ello mediante la calificación  de mi ficha médica, la expedición de las órdenes  para concepto médico que requiero y la convocatoria a junta  medico laboral de sanidad militar..».  [Folios 1-4, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El actor fue incorporado para prestar su servicio militar obligatorio  en las instalaciones del Batallón de ingenieros No. 15 “Julio  Londoño”  del municipio de Itsmina (Chocó), en el año 2012.  

2.  Debido a la exposición constante a detonaciones de armas de  fuego y otros artefactos explosivos, al culminar sus labores, en su  examen de egreso se consignó que presentaba hipoacusia  sensorial de oído derecho.  

3.  En virtud de lo anterior, le fueron practicados diversos exámenes  al accionante, quien entregó su ficha médica en la  oficina de Medicina Laboral de la Séptima División  donde se le indicó que en el lapso de tres meses se le  entregarían las ordenes de concepto médico laboral,  necesarias para solicitar la conformación de la Junta de  calificación que determinaría el grado de pérdida  de capacidad laboral sufrido.  

4.  Pese a haber acudido constantemente a las ventanillas de la citada  oficina para obtener lo prometido, la autoridad castrense ha  respondido con evasivas, al punto que en septiembre de 2013 se vio  obligado a presentar una acción de tutela para lograr su  reactivación en el sistema de salud, ya que había sido  retirado del mismo.  

5. El  26 de febrero de 2015, remitió a la Dirección de  Sanidad Militar del Ejército Nacional, derecho de petición  a través del cual solicitó la entrega de los referidos  conceptos médicos, sin obtener respuesta a la fecha de  presentación de la solicitud de amparo.  

6.  El quejoso acude al amparo constitucional, porque estima que la  actuación reseñada en precedencia vulnera sus garantías  fundamentales.  

En estas  condiciones, pretende que se protejan sus prerrogativas invocadas, en  la forma vista.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 25 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a las autoridades castrenses accionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 11, c.1]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida la tutelada, informó que la  autoridad competente para dar solución al asunto planteado por  el actor es la Dirección de Sanidad Militar del Ejército  Nacional, por lo que corrió traslado de la comunicación  a esa división. [Folios 20-21, c.1]  

Tal autoridad,  guardó silencio.  

3.  En sentencia del 13 de abril de 2015, el Tribunal Superior de  Medellín concedió el amparo deprecado, únicamente,  en relación con el derecho de petición. [Folios 23-25]  

4.  Inconforme con esta determinación, el gestor de la queja la  impugnó por cuanto, en su sentir, no sólo esa  prerrogativa ha sido vulnerada por las accionadas, pues también  sus garantías a un debido proceso, a la salud e integridad  personal han resultado afectadas con la larga espera a la que ha sido  sometido sin obtener una decisión definitiva frente a su  pérdida de capacidad laboral. [Folios  28-29, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha  considerado que la definición de la situación médico  laboral de personas que han prestado sus servicios a las Fuerzas  Militares y de Policía del país, se encuentra ligada a  diversas garantías de la persona y por ende, ha habilitado la  protección de tal garantía por vía de tutela.  

Al  respecto, ha puntualizado esa Corporación:  

«…cobra  gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida  de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para  garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad  social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal  evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al  reconocimiento pensional que asegure su sustento económico,  dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su  capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder  a una forma de subsistencia. Adicional a ello, la evaluación  permite, desde el punto de vista médico especificar las causas  que originan la disminución de la capacidad laboral.  

Es  precisamente el resultado de la valoración que realizan los  organismos médicos competentes el que configura el derecho a  la pensión de invalidez [u otro tipo de derecho prestacional],  pues como se indicó previamente, ésta arroja el  porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la  misma. De allí que la evaluación forme parte de los  deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin  ellas no existiría fundamento para el reconocimiento  pensional.  

…la  vulneración de los derechos fundamentales por la negación  del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta  se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en  algunos casos la situación del afectado. En ambos situaciones  la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente  a la dignidad humana…» (C.C.  Sentencia T-696 de 2011)  

Igualmente,  de tiempo atrás esta  Corporación ha establecido que con relación  a los miembros del Ejército que sufrieron dolencias físicas  o mentales mientras cumplían su deber, incluso prestando  servicio militar obligatorio, las Fuerzas Armadas y la Policía  Nacional deben valorarlos y proporcionarles asistencia integral, dada  la responsabilidad del Estado y la obligación de apoyo a  quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por ella1.  

   

3.  En  el presente caso, el accionante reclama la protección de sus  garantías fundamentales de petición, debido proceso,  vida en condiciones dignas y seguridad social, por cuanto las  autoridades castrenses accionadas han dilatado indefinidamente su  proceso de calificación de pérdida de capacidad  laboral, pese a que él entregó la documentación  necesaria para tal efecto, desde el mes de mayo de 2013 y ha  insistido verbalmente y por escrito, en que dicha gestión se  lleve a cabo.  

La  Dirección General de Sanidad Militar, a través del  grupo de asuntos legales, indicó que dentro de sus funciones  no está la de resolver las inquietudes del reclamante y que la  realización de una Junta Médico Laboral y de los  trámites administrativos pertinentes para que se lleve a cabo,  corresponde a la fuerza respectiva, en este caso, al Ejército  Nacional, por lo que remitió el requerimiento tutelar a la  Dirección de Sanidad de esa institución, la cual no  contestó la demanda.  

Así  las cosas, se  darán por ciertas las afirmaciones del quejoso en aplicación  de la presunción de veracidad del artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Se tiene entonces, que el reclamante prestó sus servicios a la  accionada desde el año 2012 y que durante las fases de  instrucción y operación militar, fue expuesto a  detonaciones que le produjeron “hipoacusia  sensorial de oído derecho”, según  se  registró en su examen médico de egreso.  

En  vista de ello, en el mes de mayo de 2013, le fueron practicados  «…todos  los exámenes médicos (…) ordenados…»,  luego  de lo cual entregó su ficha médica en la Oficina de  Medicina Laboral de la Séptima División, donde le  informaron que dentro de los tres meses siguientes, le entregarían  «las  ordenes de concepto médico laboral»,  no obstante lo cual ello no ha ocurrido.  

Por  lo anterior, el tutelante se vio en la necesidad de elevar un derecho  de petición  el pasado 26 de febrero, a través del cual solicitó a  la Dirección de Sanidad Militar que se le informara el estado  de su proceso y se le autorizaran los referidos conceptos, con miras  a ser convocado a la Junta médico laboral, solicitud que no ha  sido resuelta.  

La  situación descrita, vulnera, sin lugar a dudas, las  prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del amparo, no  solo por el hecho de dejar huérfana de pronunciamiento su  solicitud  (derecho de petición), sino porque su situación médico  – laboral no ha sido resuelta, pese a que han transcurrido más  de dos años desde el momento en que culminó la  prestación de su servicio militar obligatorio, en desarrollo  del cual sufrió “hipoacusia  sensorial del oído derecho”.  

Así  las cosas, como las entidades accionadas se han negado a examinar a  una persona que debe ser especialmente protegida, como lo es el  accionante, es viable conceder la tutela para que la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional – a través de su  área laboral, evalúe al peticionario y determine si el  deterioro auditivo a que alude, y que soporta en el diagnóstico  emitido en su examen de egreso, obedece a una patología  desarrollada con ocasión de la actividad que desplegó,  si ella causó pérdida de capacidad laboral y en qué  porcentaje.  

Recuérdese  que sobre la garantía que tienen los individuos desvinculados  del Ejército, la Corte Constitucional manifestó que  «…el  deber de atención diagnóstica y de indagación  exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las  Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal  retirado sin derecho a pensión… “En principio, no  parece de recibo, a la luz de los principios y valores  constitucionales, una interpretación del régimen legal  y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en  materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en  relación con desarrollos patológicos posteriores al  retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en  cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica  con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden  atribuirse de manera clara y directa a una situación de  servicio”… Por tanto, de acuerdo con lo anterior, gozan  de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo  incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en  cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza,  que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y  secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para  el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de  indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección”  (T-140 de 2008).  

5. Con  fundamento en lo acabado de exponer, se adicionará la  determinación censurada, en el sentido de amparar los derechos  fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas del  tutelante, para lo cual se ordenará a la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional que, de conformidad con los  lineamientos y las facultades establecidas en el Decreto – Ley  1796 de 2000, adelante las gestiones necesarias para que en el plazo  máximo de treinta (30) días, defina la situación  médico-laboral del accionante, con total observancia de las  valoraciones y reconocimientos médicos necesarios para tal  fin.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, ADICIONA  la  sentencia impugnada, en el sentido  de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida  en condiciones dignas del tutelante. En consecuencia:  

PRIMERO:  ORDENAR a  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, de  conformidad con los lineamientos y las facultades establecidas en el  Decreto – Ley 1796 de 2000, adelante las gestiones necesarias  para que en el plazo máximo de treinta (30) días,  defina la situación médico-laboral del accionante, con  total observancia de las valoraciones y reconocimientos médicos  necesarios para tal fin.  

SEGUNDO:  COMUNÍQUESE telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1           Sentencia de 16 de mayo, exp, 2012-00045.  

      

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