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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6141-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00230-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 13 de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Juan Diego Pulgarín Londoño contra la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la integridad física, la dignidad humana, la petición y el debido proceso, que considera vulnerados por las autoridades castrenses accionadas, al no haber adelantado las gestiones pertinentes para convocar una junta médica laboral que determine su pérdida de capacidad para trabajar, no obstante haber radicado la documentación necesaria para ello desde el mes de mayo de 2013 y haber solicitado la emisión de los respectivos conceptos médicos mediante derecho de petición del 26 de febrero de 2015.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a las tuteladas ofrecer respuesta a su pedimento y «…definir el proceso de sanidad militar que debo realizar para finiquitar la definición de mis secuelas, ello mediante la calificación de mi ficha médica, la expedición de las órdenes para concepto médico que requiero y la convocatoria a junta medico laboral de sanidad militar..». [Folios 1-4, c.1]
B. Los hechos
1. El actor fue incorporado para prestar su servicio militar obligatorio en las instalaciones del Batallón de ingenieros No. 15 “Julio Londoño” del municipio de Itsmina (Chocó), en el año 2012.
2. Debido a la exposición constante a detonaciones de armas de fuego y otros artefactos explosivos, al culminar sus labores, en su examen de egreso se consignó que presentaba hipoacusia sensorial de oído derecho.
3. En virtud de lo anterior, le fueron practicados diversos exámenes al accionante, quien entregó su ficha médica en la oficina de Medicina Laboral de la Séptima División donde se le indicó que en el lapso de tres meses se le entregarían las ordenes de concepto médico laboral, necesarias para solicitar la conformación de la Junta de calificación que determinaría el grado de pérdida de capacidad laboral sufrido.
4. Pese a haber acudido constantemente a las ventanillas de la citada oficina para obtener lo prometido, la autoridad castrense ha respondido con evasivas, al punto que en septiembre de 2013 se vio obligado a presentar una acción de tutela para lograr su reactivación en el sistema de salud, ya que había sido retirado del mismo.
5. El 26 de febrero de 2015, remitió a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, derecho de petición a través del cual solicitó la entrega de los referidos conceptos médicos, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la solicitud de amparo.
6. El quejoso acude al amparo constitucional, porque estima que la actuación reseñada en precedencia vulnera sus garantías fundamentales.
En estas condiciones, pretende que se protejan sus prerrogativas invocadas, en la forma vista.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades castrenses accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 11, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida la tutelada, informó que la autoridad competente para dar solución al asunto planteado por el actor es la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por lo que corrió traslado de la comunicación a esa división. [Folios 20-21, c.1]
Tal autoridad, guardó silencio.
3. En sentencia del 13 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo deprecado, únicamente, en relación con el derecho de petición. [Folios 23-25]
4. Inconforme con esta determinación, el gestor de la queja la impugnó por cuanto, en su sentir, no sólo esa prerrogativa ha sido vulnerada por las accionadas, pues también sus garantías a un debido proceso, a la salud e integridad personal han resultado afectadas con la larga espera a la que ha sido sometido sin obtener una decisión definitiva frente a su pérdida de capacidad laboral. [Folios 28-29, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha considerado que la definición de la situación médico laboral de personas que han prestado sus servicios a las Fuerzas Militares y de Policía del país, se encuentra ligada a diversas garantías de la persona y por ende, ha habilitado la protección de tal garantía por vía de tutela.
Al respecto, ha puntualizado esa Corporación:
«…cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a una forma de subsistencia. Adicional a ello, la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas que originan la disminución de la capacidad laboral.
Es precisamente el resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el que configura el derecho a la pensión de invalidez [u otro tipo de derecho prestacional], pues como se indicó previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el reconocimiento pensional.
…la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambos situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana…» (C.C. Sentencia T-696 de 2011)
Igualmente, de tiempo atrás esta Corporación ha establecido que con relación a los miembros del Ejército que sufrieron dolencias físicas o mentales mientras cumplían su deber, incluso prestando servicio militar obligatorio, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional deben valorarlos y proporcionarles asistencia integral, dada la responsabilidad del Estado y la obligación de apoyo a quienes sirvieron a la Patria y arriesgaron su vida por ella1.
3. En el presente caso, el accionante reclama la protección de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso, vida en condiciones dignas y seguridad social, por cuanto las autoridades castrenses accionadas han dilatado indefinidamente su proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, pese a que él entregó la documentación necesaria para tal efecto, desde el mes de mayo de 2013 y ha insistido verbalmente y por escrito, en que dicha gestión se lleve a cabo.
La Dirección General de Sanidad Militar, a través del grupo de asuntos legales, indicó que dentro de sus funciones no está la de resolver las inquietudes del reclamante y que la realización de una Junta Médico Laboral y de los trámites administrativos pertinentes para que se lleve a cabo, corresponde a la fuerza respectiva, en este caso, al Ejército Nacional, por lo que remitió el requerimiento tutelar a la Dirección de Sanidad de esa institución, la cual no contestó la demanda.
Así las cosas, se darán por ciertas las afirmaciones del quejoso en aplicación de la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
4. Se tiene entonces, que el reclamante prestó sus servicios a la accionada desde el año 2012 y que durante las fases de instrucción y operación militar, fue expuesto a detonaciones que le produjeron “hipoacusia sensorial de oído derecho”, según se registró en su examen médico de egreso.
En vista de ello, en el mes de mayo de 2013, le fueron practicados «…todos los exámenes médicos (…) ordenados…», luego de lo cual entregó su ficha médica en la Oficina de Medicina Laboral de la Séptima División, donde le informaron que dentro de los tres meses siguientes, le entregarían «las ordenes de concepto médico laboral», no obstante lo cual ello no ha ocurrido.
Por lo anterior, el tutelante se vio en la necesidad de elevar un derecho de petición el pasado 26 de febrero, a través del cual solicitó a la Dirección de Sanidad Militar que se le informara el estado de su proceso y se le autorizaran los referidos conceptos, con miras a ser convocado a la Junta médico laboral, solicitud que no ha sido resuelta.
La situación descrita, vulnera, sin lugar a dudas, las prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor del amparo, no solo por el hecho de dejar huérfana de pronunciamiento su solicitud (derecho de petición), sino porque su situación médico – laboral no ha sido resuelta, pese a que han transcurrido más de dos años desde el momento en que culminó la prestación de su servicio militar obligatorio, en desarrollo del cual sufrió “hipoacusia sensorial del oído derecho”.
Así las cosas, como las entidades accionadas se han negado a examinar a una persona que debe ser especialmente protegida, como lo es el accionante, es viable conceder la tutela para que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – a través de su área laboral, evalúe al peticionario y determine si el deterioro auditivo a que alude, y que soporta en el diagnóstico emitido en su examen de egreso, obedece a una patología desarrollada con ocasión de la actividad que desplegó, si ella causó pérdida de capacidad laboral y en qué porcentaje.
Recuérdese que sobre la garantía que tienen los individuos desvinculados del Ejército, la Corte Constitucional manifestó que «…el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión… “En principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo, que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio”… Por tanto, de acuerdo con lo anterior, gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección” (T-140 de 2008).
5. Con fundamento en lo acabado de exponer, se adicionará la determinación censurada, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas del tutelante, para lo cual se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, de conformidad con los lineamientos y las facultades establecidas en el Decreto – Ley 1796 de 2000, adelante las gestiones necesarias para que en el plazo máximo de treinta (30) días, defina la situación médico-laboral del accionante, con total observancia de las valoraciones y reconocimientos médicos necesarios para tal fin.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA la sentencia impugnada, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas del tutelante. En consecuencia:
PRIMERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, de conformidad con los lineamientos y las facultades establecidas en el Decreto – Ley 1796 de 2000, adelante las gestiones necesarias para que en el plazo máximo de treinta (30) días, defina la situación médico-laboral del accionante, con total observancia de las valoraciones y reconocimientos médicos necesarios para tal fin.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de 16 de mayo, exp, 2012-00045.