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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO PONENTE
AC6047-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02227-00
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva y Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovida por GMAC Financiera Colombia S. A. Compañía de Financiamiento contra Jennifer Andrea Castillo Estipia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La actora pidió orden de pago contra la accionada por $25’010.071, como capital, y los intereses. Basó lo deprecado en el pagaré #965876. El libelo lo dirigió al juez civil municipal de menor cuantía de Neiva. En esa pieza dijo que de dicho Municipio era vecina la demandada y que el aludido funcionario era competente por el lugar «(…) para el cumplimiento de las obligaciones, por el lugar del domicilio de la parte demandada (…)» (fl.8).
1.2. El 12 de junio de 2014 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía libró el mandamiento de pago deprecado (fl.22). Contra él la opositora interpuso recurso de reposición, alegando la excepción de falta de competencia porque su domicilio es Bogotá y no Neiva, según las pruebas pedidas en el respectivo escrito (fls.25-27).
1.3. El 1° de septiembre de 2014 ese despacho declaró «(…) probada la excepción previa denominada falta de competencia( …)», al encontrar, con base en la prueba documental aducida con el recurso, que el domicilio de la opositora no era Neiva, sino Bogotá. Dedujo entonces que conforme al numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil los competentes eran los jueces del Distrito Capital, a quienes remitió la actuación (44-46). Esta posición la mantuvo en auto de 10 de marzo de 2015 (fl.56-57).
1.4. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá mediante providencias de 7 y 28 de abril de 2015 avocó el conocimiento del presente proceso (fl.60) y reconoció personería al nuevo mandatario judicial de la actora (fl.63).
1.5. No obstante, en proveído de 16 de junio se declaró incompetente, porque, dijo, en la pieza inicial se indicó que la demandada recibía notificaciones en Neiva, de donde era improcedente lo sostenido por aquel otro funcionario (fl.65-66).
1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito en particular: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial, señala, como regla general, que el proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio del demandado (actor sequitur fórum rei).
2.3. El artículo 21 ibídem enseña que el juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia, y “(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto” (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, rad. 00231-01); criterio que la Sala reiteró en providencias de 11 de marzo y 05 de septiembre de 2011, radicados 2010-01617-00 y 2011-01697-00, entre otras.
2.4. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, después de avocar el conocimiento del caso y de reconocerle personería a la procuradora de la ejecutante, aseguró carecer de atribuciones para continuarlo. Si a partir del 28 de abril de 2015 (fl.63) lo asumió, ya no podía liberarse de él, como en forma errada lo hizo; a fortiori si el Juzgado Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva se lo remitió porque dedujo, de las pruebas invocadas en la impugnación, que el domicilio de la demandada no era Neiva, sino Bogotá (fls.44 a 46, 56 y 57).
2.5. Fulge equivocado el razonamiento de la funcionaria judicial cuando confunde la noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de domicilio, atributo de la personalidad, y además, factor legal de competencia.
Al respecto la Corporación ha señalado:
“Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad” (Auto de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).
2.6. Además, aunque el conflicto se ha suscitado alrededor del foro personal, cuando el ejecutante también eligió el contractual, observa la Corte desde esta otra perspectiva, tampoco los juzgadores de Neiva son los competentes para conocer, por cuanto conforme se observa en el pagaré, base de la ejecución, la obligación debía cumplirse en la oficina de la acreedora ubicada en “(…) la ciudad de Bogotá (…)”.
2.7. Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá es el competente para continuar conociendo del ejecutivo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Décimo Civil Municipal de Menor cuantía de Neiva, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado