AC6047-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MAGISTRADO  PONENTE  

AC6047-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02227-00  

Bogotá  D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía de Neiva  y  Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso  ejecutivo promovida  por GMAC Financiera Colombia S. A. Compañía de  Financiamiento contra Jennifer Andrea Castillo Estipia.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1. La actora  pidió orden de pago contra la accionada por $25’010.071,  como capital, y los intereses. Basó lo deprecado en el pagaré  #965876. El libelo lo dirigió al juez civil municipal de menor  cuantía de Neiva. En esa pieza dijo que de dicho Municipio era  vecina la demandada y que el aludido funcionario era competente por  el lugar «(…)  para el cumplimiento de las obligaciones, por el lugar del domicilio  de la parte demandada (…)»  (fl.8).  

1.2. El 12 de  junio de 2014 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Menor  Cuantía libró el mandamiento de pago deprecado (fl.22).  Contra él la opositora interpuso recurso de reposición,  alegando la excepción de falta de competencia porque su  domicilio es Bogotá y no Neiva, según las pruebas  pedidas en el respectivo escrito (fls.25-27).  

1.3.  El  1° de septiembre de 2014  ese despacho declaró «(…)  probada la excepción previa denominada falta de competencia(  …)»,  al encontrar, con base en la prueba documental aducida con el  recurso, que el domicilio de la opositora no era Neiva, sino Bogotá.  Dedujo entonces que  conforme al numeral primero del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil  los competentes eran los jueces del Distrito Capital, a quienes  remitió  la actuación (44-46).  Esta posición la mantuvo en auto de 10  de marzo de 2015 (fl.56-57).  

1.4. El Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Bogotá mediante providencias de  7 y 28 de abril  de 2015 avocó el conocimiento del presente  proceso (fl.60) y reconoció personería al nuevo  mandatario judicial de la actora (fl.63).  

1.5. No obstante,  en proveído de 16 de junio se declaró incompetente,  porque, dijo, en la pieza inicial se indicó que la demandada  recibía notificaciones en Neiva, de donde era improcedente lo  sostenido por aquel otro funcionario (fl.65-66).  

1.6. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. Cuando  se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a  esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos  28 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de  2009.  

2.2.  La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer  a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito  en particular: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. El territorial, señala, como regla general, que el  proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con  jurisdicción en el domicilio del demandado (actor  sequitur fórum rei).  

2.3. El artículo  21 ibídem  enseña que el juez que le dé comienzo a la actuación  conservará su competencia, y “(…)  no  podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la  cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si  por alguna circunstancia la manifestación del demandante  resultare inconsistente (…), es carga procesal del extremo  demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las  oportunidades procesales que se establecen para el efecto”  (auto 312 de 15 de diciembre de 2003, rad. 00231-01); criterio que la  Sala reiteró en providencias de 11 de marzo y 05  de septiembre de 2011,  radicados 2010-01617-00 y 2011-01697-00, entre otras.    

2.4.  El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, después  de avocar el conocimiento del caso y de reconocerle personería  a la procuradora de la ejecutante, aseguró carecer de  atribuciones para continuarlo. Si a partir del 28 de abril de 2015  (fl.63) lo asumió, ya no podía liberarse de él,  como en forma errada lo hizo; a  fortiori  si el Juzgado Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía  de Neiva se lo remitió porque dedujo, de las pruebas invocadas  en la impugnación, que el domicilio de la demandada no era  Neiva, sino Bogotá (fls.44 a 46, 56 y 57).  

2.5.  Fulge  equivocado el razonamiento de la funcionaria judicial cuando confunde  la noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto  de domicilio,  atributo de la personalidad, y además, factor  legal de competencia.  

Al respecto la  Corporación ha señalado:  

“Menester  es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el  domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo   75 ibídem establece como  presupuesto de todo libelo, con el  lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se  refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón  siendo que aquél, a términos del artículo 76 del  Código Civil, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que éste tiene  un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido  atributo de la personalidad”  (Auto de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).  

2.6. Además,  aunque el conflicto se ha suscitado alrededor del foro personal,  cuando el ejecutante también eligió el contractual,  observa la Corte desde esta otra perspectiva, tampoco los juzgadores  de Neiva son los competentes para conocer, por cuanto conforme se  observa en el pagaré, base de la ejecución, la  obligación debía cumplirse en la oficina de la  acreedora ubicada en “(…)  la ciudad de Bogotá (…)”.  

2.7. Se asignará  entonces el asunto al aludido funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Diecinueve (19) Civil Municipal de Bogotá  es el competente para continuar conociendo del ejecutivo en  referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Décimo Civil Municipal  de Menor cuantía de Neiva, haciéndole llegar copia de  esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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