AC6063-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

AC6063-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02323-00  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía de Bogotá  y  Tercero Civil Municipal  de Soacha,  dentro de la  ejecución promovida por el Fondo de Empleados de la Fundación  Santafé de Bogotá contra Alejandra Vanesa Contreras  Sánchez.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1. Con base en  un pagaré la actora pidió librar orden de pago contra  la demandada por $1.270.000 más intereses. El libelo lo  dirigió al juez civil municipal de Bogotá y allí  ubicó a la demandada con “(…)  domicilio y residencia en Bogotá (…)”  (fl.9).  

1.2.  El  Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía de Bogotá, después de haber dictado  mandamiento de pago el 29 de septiembre de 2014 (fl.12),  por auto de  11 de mayo de 2015 rechazó de plano la demanda y remitió  el caso a los jueces civiles municipales de Soacha. Sostuvo que  conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil no era competente porque el domicilio de la opositora no  correspondía al Distrito Capital, según la dirección  dada para notificarla (fl.20).  

1.3. El Juzgado  Tercero Civil Municipal de Soacha,  el pasado 7 de septiembre dijo carecer de atribuciones ya que quien  las tenía era aquel otro, debido a la inmutabilidad de la  competencia y al hecho de que el acto introductorio dice que el  domicilio de la demandada es Bogotá (fls.25-30).  

1.4. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1. Cuando  se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a  esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos  28 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de  2009.  

2.2.  La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer  a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito  en particular: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. El territorial señala, como regla general, que el  proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con  jurisdicción en el domicilio del demandado, según el  viejo principio: “actor  sequitur fórum rei”.  

2.3. El artículo  21 ibídem  enseña que el juez que le dé comienzo a la actuación  conservará su competencia, por tanto, él “(…)  no  podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la  cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si  por alguna circunstancia la manifestación del demandante  resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo  demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las  oportunidades procesales que se establecen para el efecto”  (Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Rad. 00231-01); criterio que la  Sala reiteró en providencias de 11 de marzo y 05  de septiembre de 2011,  radicados 2010-01617-00 y 2011-01697-00, entre otras.    

2.4.  El Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía de Bogotá, después de librar la orden de  pago, aseguró carecer de atribuciones para continuar a cargo  del asunto, sin que las partes hubieren discutido o controvertido su  facultad para adelantarlo. Si aceptó tramitarlo, no podía  liberarse de él, motu  proprio,  como en forma errada lo realizó; sólo lo podrá  hacer ante expresa declaración de inconformidad proveniente  del demandado, situación que no ha sucedido, de donde  forzosamente deberá continuarlo, conforme a la norma recién  citada.  

2.5. Es  equivocado el razonamiento de ese funcionario cuando confunde la  noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de  domicilio, factor legal de competencia.  

Al respecto la  Corporación ha señalado:  

“Menester  es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el  domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo   75 ibídem establece como  presupuesto de todo libelo, con el  lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se  refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón  siendo que aquél, a términos del artículo 76 del  Código Civil, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que éste tiene  un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido  atributo de la personalidad”  (Auto  de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).  

2.6. Se asignará  entonces el asunto al aludido funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

Primero:  Declarar que el Juzgado  Quinto (5°) Civil Municipal de Descongestión de Mínima  Cuantía de Bogotá  es el competente para continuar conociendo del ejecutivo en  referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Tercero (3°) Civil Municipal  de Soacha, haciéndole llegar copia de esta providencia.  Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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