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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
AC6063-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02323-00
Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Soacha, dentro de la ejecución promovida por el Fondo de Empleados de la Fundación Santafé de Bogotá contra Alejandra Vanesa Contreras Sánchez.
1. ANTECEDENTES
1.1. Con base en un pagaré la actora pidió librar orden de pago contra la demandada por $1.270.000 más intereses. El libelo lo dirigió al juez civil municipal de Bogotá y allí ubicó a la demandada con “(…) domicilio y residencia en Bogotá (…)” (fl.9).
1.2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, después de haber dictado mandamiento de pago el 29 de septiembre de 2014 (fl.12), por auto de 11 de mayo de 2015 rechazó de plano la demanda y remitió el caso a los jueces civiles municipales de Soacha. Sostuvo que conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil no era competente porque el domicilio de la opositora no correspondía al Distrito Capital, según la dirección dada para notificarla (fl.20).
1.3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, el pasado 7 de septiembre dijo carecer de atribuciones ya que quien las tenía era aquel otro, debido a la inmutabilidad de la competencia y al hecho de que el acto introductorio dice que el domicilio de la demandada es Bogotá (fls.25-30).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. La ley adjetiva prevé varios factores que permiten establecer a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada pleito en particular: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. El territorial señala, como regla general, que el proceso deberá seguirse ante el administrador de justicia con jurisdicción en el domicilio del demandado, según el viejo principio: “actor sequitur fórum rei”.
2.3. El artículo 21 ibídem enseña que el juez que le dé comienzo a la actuación conservará su competencia, por tanto, él “(…) no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto” (Auto 312 de 15 de diciembre de 2003, Rad. 00231-01); criterio que la Sala reiteró en providencias de 11 de marzo y 05 de septiembre de 2011, radicados 2010-01617-00 y 2011-01697-00, entre otras.
2.4. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá, después de librar la orden de pago, aseguró carecer de atribuciones para continuar a cargo del asunto, sin que las partes hubieren discutido o controvertido su facultad para adelantarlo. Si aceptó tramitarlo, no podía liberarse de él, motu proprio, como en forma errada lo realizó; sólo lo podrá hacer ante expresa declaración de inconformidad proveniente del demandado, situación que no ha sucedido, de donde forzosamente deberá continuarlo, conforme a la norma recién citada.
2.5. Es equivocado el razonamiento de ese funcionario cuando confunde la noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de domicilio, factor legal de competencia.
Al respecto la Corporación ha señalado:
“Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad” (Auto de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).
2.6. Se asignará entonces el asunto al aludido funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
Primero: Declarar que el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá es el competente para continuar conociendo del ejecutivo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Soacha, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado