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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC2905-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-00311-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., veinticinco (28) de mayo de dos mil quince (2015)
I. ANTECEDENTES
1. Sanatorio de Contratación ESE, abrió la Convocatoria para proveer, por concurso de méritos, el cargo de director general de la entidad. [Folio 964, c.1]
2. Para tal efecto, luego de una licitación, adjudicó contrato Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, para que ésta se encargara de la realización de las pruebas necesarias, en el cual se determinaron los parámetros para realizar las mismas y los porcentajes de calificación de los participantes, así como que debía entregar el informe de los tres mejores puntajes. [Folio 75]
3. El 1 de noviembre de 2014, se publicó las bases del concurso. [Folio 117, C.1]
4. El accionante se inscribió al mencionado proceso de selección, siendo admitido. [Folios 119 c. 1]
5. El 27 de noviembre de 2014, se llevaron a cabo los exámenes de conocimientos y aptitudes, así como la entrevista a los participantes. [Folio 135, c.1]
6. El 5 de diciembre de 2014, en ente educativo encargado de conformidad con lo estipulado en la ley 1122 de 2007, notificó los resultados finales e informó los tres mejores, estableciendo que el accionante ocupó el primer lugar, a efectos de que se conformara la lista de elegibles o terna. [Folio 142, c.1]
7. Sin embargo, el 28 de enero de 2015, el supervisor del convenio, remitió certificación en la que señaló que no recibía «a satisfacción y en consecuencia certifica el incumplimiento del objeto del contrato conforme a las condiciones exigidas, según el contenido del literal A de la cláusula séptima (obligaciones específicas del Contratista)». [Folio 293]
8. En virtud de lo anterior, en Resolución No. 0230 de 11 de marzo de 2015, la Directora de la empresa social del estado, dio apertura al trámite administrativo tendiente a determinar y declarar el posible incumplimiento contractual total o parcial de la Corporación Universitaria Ideas, respecto del convenio de prestación de servicios profesionales. [Folio 313 a 327 c.1]
9. El 27 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia especial establecida en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, para determinar las faltas al contrato, sin embargo la misma se suspendió. [Folio 322, c.1]
10. En criterio del promotor del amparo, las anteriores actuaciones han vulnerado sus derechos invocados, por cuanto a pesar de tener el mejor puntaje dentro del concurso, no se le ha nombrado como gerente como quiera que el Sanatorio de Contratación E.S.E no ha enviado la terna respectiva, al Ministerio de Protección Social, como lo establece el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007. [Folio 18]
11. El conocimiento de la queja constitucional, correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia de 16 de abril de 2015, negó el amparo, por cuanto no era flagrante u ostensible la vulneración del derecho del accionante.
12. Inconforme la parte actora impugnó la anterior determinación, por lo que el expediente se remitió a esta Corporación. [Folio 551, c.3]
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. De otro lado, a falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En este asunto, la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, que considera quebrantados, porque el Sanatorio de Contratación Empresa Social del Estado, no ha conformado la terna y remitido al Ministerio de Protección Social, pese a que ya culminó el concurso y a que tenía 15 días luego de tal suceso para hacerlo, lo que ha impedido su nombramiento.
Advierte la Sala que si bien la acción se instauró contra la cartera ministerial mencionada, lo cierto es que el amparo se enfila contra la Junta Directiva de entidad de orden descentralizado, que no ha conformado la respectiva terna. [Folio 18, C.1]
Lo anterior por cuanto de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, La Junta Directiva conforma la terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, tendrá que nombrar el respectivo Gerente.
En consecuencia, no se evidencia acusación alguna en contra del Ministerio, pues el amparo se enfila a que se conforme la terna, sin que se le atribuya hecho u omisión que fundamente su vinculación al trámite.
4. Se deduce de lo anterior, que no había motivo para que la primera instancia se tramitara ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues en estricto sentido, la solicitud de amparo no involucra las actuaciones de alguna autoridad pública de orden nacional.
De atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, “A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, la presente queja constitucional le corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito, en tanto que, las empresas sociales del Estado, son autoridades públicas descentralizadas.
Razones que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y ordenar el envío del expediente a reparto ante los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la tutela en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Bogotá para que sea asignado entre los juzgados Civiles del circuito de esa ciudad.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Bogotá mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ