ATC2905-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC2905-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-00311-02  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veinticinco (28) de mayo de dos mil quince (2015)  

I. ANTECEDENTES  

            

1. Sanatorio de          Contratación ESE, abrió la Convocatoria para proveer,          por concurso de méritos, el cargo de director general de la          entidad. [Folio 964, c.1]  

            

2. Para tal efecto,          luego de una licitación, adjudicó  contrato          Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, para que ésta          se encargara de la realización de las pruebas necesarias, en          el cual se determinaron los parámetros para realizar las          mismas y los porcentajes de calificación de los          participantes, así como que debía entregar el informe          de los tres mejores puntajes. [Folio 75]  

            

3. El 1 de          noviembre de 2014, se publicó las bases del concurso. [Folio          117, C.1]  

            

4. El          accionante se inscribió al mencionado proceso de selección,          siendo admitido. [Folios 119 c. 1]  

5.  El  27 de noviembre de 2014, se llevaron a cabo los exámenes de  conocimientos y aptitudes, así como la entrevista a los  participantes. [Folio 135, c.1]  

6.  El 5 de diciembre de 2014, en ente educativo encargado de conformidad  con lo estipulado en la ley 1122 de 2007, notificó los  resultados finales e informó los tres mejores, estableciendo  que el accionante ocupó el primer lugar, a efectos de que se  conformara la lista de elegibles o terna. [Folio 142, c.1]  

7.  Sin embargo, el 28 de enero de 2015, el supervisor del convenio,  remitió certificación en la que señaló  que no recibía «a  satisfacción y en consecuencia certifica el incumplimiento del  objeto del contrato conforme a las condiciones exigidas, según  el contenido del literal A de la cláusula séptima  (obligaciones específicas del Contratista)».  [Folio 293]  

8.  En  virtud de lo anterior, en Resolución No. 0230 de 11 de marzo  de 2015, la Directora  de la empresa social del estado, dio apertura  al trámite administrativo tendiente a determinar y declarar el  posible incumplimiento contractual total o parcial de la Corporación  Universitaria Ideas, respecto del convenio de prestación de  servicios profesionales. [Folio 313 a 327 c.1]  

9.  El 27 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia especial  establecida en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, para  determinar las faltas al contrato, sin embargo la misma se suspendió.  [Folio 322, c.1]  

10.  En criterio del promotor del amparo, las anteriores actuaciones han  vulnerado sus derechos invocados, por cuanto a pesar de tener el  mejor puntaje dentro del concurso, no se le ha nombrado como gerente  como quiera que el Sanatorio de Contratación E.S.E no ha  enviado la terna respectiva, al Ministerio de Protección  Social, como lo establece el artículo 28 de la Ley 1122 de  2007. [Folio 18]  

11.  El conocimiento de la queja constitucional, correspondió al  Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia de 16 de abril  de 2015, negó el amparo, por cuanto no era flagrante u  ostensible la vulneración del derecho del accionante.  

12.  Inconforme la parte actora impugnó la anterior determinación,  por lo que el expediente se remitió a esta Corporación.  [Folio 551, c.3]  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

2.  De otro lado, a falta de competencia funcional se erige en nuestro  ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal  como lo dispone el último inciso del artículo 144 del  Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que  advierta esa anomalía está obligado a declararla de  oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3.  En  este asunto, la accionante alegó la vulneración de sus  derechos fundamentales, que considera quebrantados, porque el  Sanatorio de Contratación Empresa Social del Estado, no ha  conformado la terna y remitido al Ministerio de Protección  Social, pese a que ya culminó el concurso y a que tenía  15 días luego de tal suceso para hacerlo, lo que ha impedido  su nombramiento.  

Advierte  la Sala que si bien la acción se instauró contra la  cartera ministerial mencionada, lo cierto es que el amparo se enfila  contra la Junta Directiva de entidad de orden descentralizado, que no  ha conformado la respectiva terna. [Folio 18, C.1]  

Lo anterior por  cuanto de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1122 de  2007, La Junta Directiva conforma la terna, previo proceso de  selección de la cual, el nominador, tendrá que nombrar  el respectivo Gerente.  

En  consecuencia, no  se evidencia acusación alguna en contra del Ministerio, pues  el amparo se enfila a que se conforme la terna, sin que se le  atribuya hecho u omisión que fundamente su vinculación  al trámite.  

4.  Se deduce de lo anterior, que no había motivo para que la  primera instancia se tramitara ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, pues en estricto sentido, la solicitud de  amparo no involucra las actuaciones de alguna autoridad pública  de orden nacional.  

De  atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral primero del  artículo primero del Decreto 1382 de 2000, “A  los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental”,  la  presente queja constitucional le corresponde por reparto, en primera  instancia, a los jueces del circuito, en tanto que, las empresas  sociales del Estado, son autoridades públicas  descentralizadas.  

Razones  que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  y ordenar el envío del expediente a reparto ante los Jueces  Civiles del Circuito de esta ciudad, con el fin de que se asuma el  conocimiento de la tutela en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Oficina de Reparto de Bogotá para que sea asignado entre los  juzgados Civiles del circuito de esa ciudad.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al  Tribunal Superior de Bogotá mediante telegrama, y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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