ATC2904-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC2904-2015  

Radicación  n.°05001-22-03-000-2015-00251-01  

(Aprobado  en sesión de  veintisiete de mayo de dos mil quince)  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el diecisiete de abril de dos mil  quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, se advierte que se ha incurrido en un vicio con  alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a  declararse.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

1.  Nelson Álvarez Holguín afirma que trabaja en el  Instituto de Seguros Sociales, entidad que, conforme a lo previsto en  el Decreto 2013 de 2012, se encuentra en estado de liquidación,  condición que, de acuerdo con el Decreto 2714 de 2014, debió  consolidarse a más tardar el 31 de marzo de este año.  

2.  Aduce que, en vista de la liquidación obligatoria de la  entidad, el 24 de noviembre de 2014 recibió una oferta de  retiro voluntario, la cual aceptó de manera libre y espontánea  mediante comunicación dirigida a la entidad el 9 de diciembre  siguiente.  

3.  Sostiene que para suscribir el acuerdo de retiro entre las partes  debía llevarse a cabo una audiencia de conciliación en  la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de  Trabajo el día 29 de diciembre de 2014.  

4.  En el trámite de dicha diligencia, según afirma, «se  hizo alusión a un reporte de medicina laboral del año  2006»,  razón suficiente para que el Inspector de Trabajo designado  decidiera no continuar con la actuación hasta tanto se  surtiera el procedimiento de autorización de despido a  trabajador en condiciones de discapacidad.  

5.   Ante la inminencia del cumplimiento del plazo para la liquidación  de la entidad, 31 de marzo de 2015, y pese a que ha transcurrido un  extenso lapso desde que se llevó a cabo el primer intento de  conciliación, el actor manifiesta que la Dirección  Territorial Antioquia del Ministerio de Trabajo no ha programado una  nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, lo cual atenta contra  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, libre  desarrollo de la personalidad, libertad, igualdad y dignidad.  

6.  Por lo anterior, interpuso la acción de tutela de la  referencia contra la mencionada entidad y el Instituto de Seguro  Social en liquidación, argumentando, principalmente, que la  expedición de la autorización de despido de trabajador  discapacitado no se requiere en su caso, pues, además de que  aceptó la oferta de retiro de manera libre y espontánea,  en la actualidad no está incapacitado.  

7.  Mediante auto del 7 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín admitió el amparo y ordenó  la notificación de los entes accionados, así como la  vinculación del Ministerio de Trabajo y de la Junta Nacional y  Regional de Calificación de Invalidez.  

8.  El Director de la Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo  se pronunció sobre los hechos materia de la acción,  señalando que la conciliación que echa de menos el  actor no se ha llevado a cabo, porque el empleador no ha solicitado  el levantamiento de fuero de estabilidad reforzada que tiene el actor  debido a su discapacidad, ni tampoco ha recibido una nueva solicitud  de audiencia de conciliación. En consecuencia, pidió  denegar el amparo invocado.  

9.  Las Juntas Regional Antioquia y Nacional de Invalidez coincidieron en  afirmar que no han realizado ninguna calificación respecto del  señor Nelson Álvarez Holguín. Por consiguiente,  solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional.  

11.  El representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo  Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.-, vocera y administradora  del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación, impugnó aquella decisión  y se remitieron las diligencias a esta Corporación para  desatar el recurso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite  «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (CC, Auto 257 de 1996).  

Es por ello por lo  que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de  tutela es preciso acatar:  

… los  principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar  anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par  que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el  ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción,  pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios  que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad,  porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden  éstas escoger antojadizamente el funcionario al que  corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio  jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del  proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se  transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público,  dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el  interés general.(CSJ,  SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).  

2.  La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento  procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone  el último inciso del artículo 144 del Código de  Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa  anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo  ordena el artículo 145 ejusdem,  proceder que deberá observarse en el presente asunto por las  razones que pasan a explicarse.  

3.  En este asunto, el accionante alega la vulneración de sus  derechos al debido proceso, seguridad social, libre desarrollo de la  personalidad, libertad, igualdad y dignidad, porque no se ha llevado  a cabo la audiencia de conciliación con la empleadora para  definir su situación de retiro por la liquidación  obligatoria del Instituto de Seguros Sociales.  

De lo anterior, se  puede concluir que ninguna vulneración derivada de las  actuaciones u omisiones del Ministerio de Trabajo se reprocha, ni  tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición de amparo  se colige tal circunstancia.  

Por el contrario,  el accionante aclara que su inconformidad apunta es contra la  Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo,  por cuanto exigió, a su juicio, una autorización  injustificada para despido y no ha programado nueva fecha para seguir  con el trámite de la conciliación.  

4.  Ahora bien, según lo ha señalado la Corte «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ SC, auto 24 Jul 2007, Rad. 00156-01, ratificado en auto 17 Agos  2011, Rad. 2011-00430-01).  

Significa lo  precedente que no obstante la vinculación del Ministerio de  Trabajo, a dicho órgano estatal no es dable atribuir la  vulneración alegada, situación que necesariamente  incide en la competencia del Tribunal para conocer la acción  de tutela.  

En efecto, de  atender a lo previsto el artículo primero del Decreto 1382 de  2000, el conocimiento de las acciones de la señalada  naturaleza que se impetren contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental»,  corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del  circuito o con categoría de tales.  

Así que si  la entidad que presuntamente habría quebrantado las garantías  superiores de la reclamante, esto es, la Dirección Territorial  de Antioquia del Ministerio del Trabajo, es una autoridad pública  del orden departamental, la competencia para conocer la acción  radica en los señores jueces del circuito de Medellín o  con categoría de tales y no en el Tribunal Superior del dicho  Distrito Judicial, como así lo ha explicado la Sala en otras  oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco está  facultada legalmente para conocer la controversia, y obrar de manera  conllevaría desconocimiento del principio de juez natural.  

Sobre el  particular se ha dicho que  

…la  actora solicita en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia, dejar sin  efectos la Resolución mediante la cual fue sancionada por el  coordinador del grupo de prevención, inspección,  vigilancia y control del Ministerio de Protección Social  Dirección Territorial del Atlántico…; así  mismo el acto administrativo mediante el cual aquél decidió  la reposición interpuesta y la Resolución proferida por  Director Territorial Atlántico que resolvió el recurso  de apelación… Por consiguiente, como quiera que los  hechos de la presente acción únicamente involucran a  una autoridad de índole departamental, como es la Dirección  Territorial del Atlántico, el Tribunal…que conoció  de la primera instancia, carecía de competencia para  decidirla, puesto que el artículo 1° del Decreto 1382 de  2000, asignó a “los Jueces del Circuito” o con  categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de  las solicitudes de tutela que se interpongan contra “cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental.  (CSJ SC, Auto 10 Feb 2012, Rad. 02189-01, reiterado el 21 Mar de  2012, Rad. 00027-01)  

5.  No obstante lo anterior, y aún si se concluyera que los hechos  materia del amparo también atañen a la empresa  empleadora, Instituto de Seguros Sociales en liquidación, no  puede perder de vista esta Corporación que, con fundamento en  el artículo 8º del Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015,  a partir del 31 de marzo de este año se extinguió como  persona jurídica dicha entidad, por lo que si el Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  liquidación es quien asume la responsabilidad sobre los  aspectos relacionados con el contrato laboral, tampoco variaría  la competencia del Juez del Circuito para conocer de la presente  acción de tutela en primera instancia, puesto que aquella  fiducia es administrada por la Sociedad Fiduciaria del Desarrollo  Agropecuaria S.A. –Fiduagraria S.A.-, empresa de economía  mixta que integra la rama ejecutiva en el orden nacional, pero en el  sector descentralizado por servicios, según el literal f,  numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.  

6. De  ahí que, si dentro de las críticas que formula Nelson  de Jesús Álvarez Holguín, no se encuentra alguna  que vincule directamente al Ministerio del Trabajo, se impone  declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción, y se ordenará el envío de  las diligencias a los señores jueces del circuito de la ciudad  de Medellín, con el fin de que se asuma el conocimiento de la  misma en primera instancia, atendiendo lo previsto en el artículo  148 del estatuto de procedimiento civil.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Oficina de Reparto de Medellín para que sea asignado entre los  juzgados del Circuito de esa ciudad.  

TERCERO.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al  Tribunal Superior de Medellín mediante telegrama, y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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