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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2904-2015
Radicación n.°05001-22-03-000-2015-00251-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el diecisiete de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
1. Nelson Álvarez Holguín afirma que trabaja en el Instituto de Seguros Sociales, entidad que, conforme a lo previsto en el Decreto 2013 de 2012, se encuentra en estado de liquidación, condición que, de acuerdo con el Decreto 2714 de 2014, debió consolidarse a más tardar el 31 de marzo de este año.
2. Aduce que, en vista de la liquidación obligatoria de la entidad, el 24 de noviembre de 2014 recibió una oferta de retiro voluntario, la cual aceptó de manera libre y espontánea mediante comunicación dirigida a la entidad el 9 de diciembre siguiente.
3. Sostiene que para suscribir el acuerdo de retiro entre las partes debía llevarse a cabo una audiencia de conciliación en la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo el día 29 de diciembre de 2014.
4. En el trámite de dicha diligencia, según afirma, «se hizo alusión a un reporte de medicina laboral del año 2006», razón suficiente para que el Inspector de Trabajo designado decidiera no continuar con la actuación hasta tanto se surtiera el procedimiento de autorización de despido a trabajador en condiciones de discapacidad.
5. Ante la inminencia del cumplimiento del plazo para la liquidación de la entidad, 31 de marzo de 2015, y pese a que ha transcurrido un extenso lapso desde que se llevó a cabo el primer intento de conciliación, el actor manifiesta que la Dirección Territorial Antioquia del Ministerio de Trabajo no ha programado una nueva fecha para llevar a cabo la diligencia, lo cual atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, libertad, igualdad y dignidad.
6. Por lo anterior, interpuso la acción de tutela de la referencia contra la mencionada entidad y el Instituto de Seguro Social en liquidación, argumentando, principalmente, que la expedición de la autorización de despido de trabajador discapacitado no se requiere en su caso, pues, además de que aceptó la oferta de retiro de manera libre y espontánea, en la actualidad no está incapacitado.
7. Mediante auto del 7 de abril de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió el amparo y ordenó la notificación de los entes accionados, así como la vinculación del Ministerio de Trabajo y de la Junta Nacional y Regional de Calificación de Invalidez.
8. El Director de la Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo se pronunció sobre los hechos materia de la acción, señalando que la conciliación que echa de menos el actor no se ha llevado a cabo, porque el empleador no ha solicitado el levantamiento de fuero de estabilidad reforzada que tiene el actor debido a su discapacidad, ni tampoco ha recibido una nueva solicitud de audiencia de conciliación. En consecuencia, pidió denegar el amparo invocado.
9. Las Juntas Regional Antioquia y Nacional de Invalidez coincidieron en afirmar que no han realizado ninguna calificación respecto del señor Nelson Álvarez Holguín. Por consiguiente, solicitaron ser desvinculadas del trámite constitucional.
11. El representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.-, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, impugnó aquella decisión y se remitieron las diligencias a esta Corporación para desatar el recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC, Auto 257 de 1996).
Es por ello por lo que esta Sala, de manera reiterada, ha sostenido que en materia de tutela es preciso acatar:
… los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general.(CSJ, SC, Auto 7 sep. 2009, Rad. 2009-00021).
2. La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En este asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, seguridad social, libre desarrollo de la personalidad, libertad, igualdad y dignidad, porque no se ha llevado a cabo la audiencia de conciliación con la empleadora para definir su situación de retiro por la liquidación obligatoria del Instituto de Seguros Sociales.
De lo anterior, se puede concluir que ninguna vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición de amparo se colige tal circunstancia.
Por el contrario, el accionante aclara que su inconformidad apunta es contra la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, por cuanto exigió, a su juicio, una autorización injustificada para despido y no ha programado nueva fecha para seguir con el trámite de la conciliación.
4. Ahora bien, según lo ha señalado la Corte «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ SC, auto 24 Jul 2007, Rad. 00156-01, ratificado en auto 17 Agos 2011, Rad. 2011-00430-01).
Significa lo precedente que no obstante la vinculación del Ministerio de Trabajo, a dicho órgano estatal no es dable atribuir la vulneración alegada, situación que necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la acción de tutela.
En efecto, de atender a lo previsto el artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de la señalada naturaleza que se impetren contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del circuito o con categoría de tales.
Así que si la entidad que presuntamente habría quebrantado las garantías superiores de la reclamante, esto es, la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, es una autoridad pública del orden departamental, la competencia para conocer la acción radica en los señores jueces del circuito de Medellín o con categoría de tales y no en el Tribunal Superior del dicho Distrito Judicial, como así lo ha explicado la Sala en otras oportunidades, lo que de contera supone que la Corte tampoco está facultada legalmente para conocer la controversia, y obrar de manera conllevaría desconocimiento del principio de juez natural.
Sobre el particular se ha dicho que
…la actora solicita en aras de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de congruencia, dejar sin efectos la Resolución mediante la cual fue sancionada por el coordinador del grupo de prevención, inspección, vigilancia y control del Ministerio de Protección Social Dirección Territorial del Atlántico…; así mismo el acto administrativo mediante el cual aquél decidió la reposición interpuesta y la Resolución proferida por Director Territorial Atlántico que resolvió el recurso de apelación… Por consiguiente, como quiera que los hechos de la presente acción únicamente involucran a una autoridad de índole departamental, como es la Dirección Territorial del Atlántico, el Tribunal…que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, puesto que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a “los Jueces del Circuito” o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (CSJ SC, Auto 10 Feb 2012, Rad. 02189-01, reiterado el 21 Mar de 2012, Rad. 00027-01)
5. No obstante lo anterior, y aún si se concluyera que los hechos materia del amparo también atañen a la empresa empleadora, Instituto de Seguros Sociales en liquidación, no puede perder de vista esta Corporación que, con fundamento en el artículo 8º del Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, a partir del 31 de marzo de este año se extinguió como persona jurídica dicha entidad, por lo que si el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación es quien asume la responsabilidad sobre los aspectos relacionados con el contrato laboral, tampoco variaría la competencia del Juez del Circuito para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, puesto que aquella fiducia es administrada por la Sociedad Fiduciaria del Desarrollo Agropecuaria S.A. –Fiduagraria S.A.-, empresa de economía mixta que integra la rama ejecutiva en el orden nacional, pero en el sector descentralizado por servicios, según el literal f, numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
6. De ahí que, si dentro de las críticas que formula Nelson de Jesús Álvarez Holguín, no se encuentra alguna que vincule directamente al Ministerio del Trabajo, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío de las diligencias a los señores jueces del circuito de la ciudad de Medellín, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia, atendiendo lo previsto en el artículo 148 del estatuto de procedimiento civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Medellín para que sea asignado entre los juzgados del Circuito de esa ciudad.
TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y al Tribunal Superior de Medellín mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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