STC 10000 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10000-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01505-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  1 de julio de 2015  por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por  Edilma  Viveros contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del  Circuito de esta capital y Granahorrar Banco comercial S.A., hoy  BBVA,  con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario impulsado por la  entidad mencionada frente a Jaime Villareal Hernández,  Diego  Mosquera Viveros y la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  petente reclama el amparo de los derechos al debido proceso e  igualdad, presuntamente quebrantados por los convocados.  

2.        En  sustento de su reproche, asevera que obtuvo un préstamo de  vivienda con el Banco Granahorrar, garantizado con el gravamen  constituido en el año 1997 sobre el predio adquirido.  

2.1.  Afirma que la mencionada entidad bancaria adelantó en su  contra ejecución hipotecaria ante el Juzgado Doce Civil del  Circuito de Bogotá.  

2.2.  Refiere que la  reliquidación aportada por el ejecutante no cumplió los  parámetros consignados en la Ley 546 de 1999, y “(…)    el a quo no la [tuvo]  como parte activa en el [pleito]  (…)  dentro de las actuaciones que adelantó el Curador ad litem   (…)”.  

2.3.  Advierte que el juicio compulsivo está “(…)  viciado  de nulidad desde el primer pronunciamiento como es el mandamiento de  pago  [proferido]  en [su]  contra (…)”.  

3.        Pide,  por tanto, invalidar “(…)  todas las actuaciones que se originaron con el  [auto  de apremio]  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

El  Juzgado querellado indicó: “(…) como  quiera que no se presentaba causal alguna para que procediera la  suspensión de la diligencia de remate del bien gravado con  hipoteca perseguido dentro del presente asunto, la misma se adelantó,  adjudicándose el inmueble al cesionario Fideicomiso 3-12375  (…)”  (fl.39).  

El  otro accionado guardó silencio.  

El  titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá rememoró  lo acaecido y manifestó atenerse a lo que se llegare a probar  en el pleito materia del reguardo (fls. 16 al 19).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Negó  el auxilio rogado tras advertir:  

“(…)  [L]a  acción de tutela es improcedente dado que la misma no cumple  con el requisito de inmediatez, nótese que las decisiones  refutadas en esta sede constitucional datan de hace más de  nueve años, pues se dirige contra las actuaciones surtidas  entre el 13 de marzo de 2003 y 29 de octubre de 2004, sin que dentro  del lapso transcurrido desde tales fechas hasta la presentación  de esta tutela (23 de junio de 2015) la tutelante hubiese acudido a  la queja constitucional, situación que no se acompasa con el  requisito que se analiza.  

“(…)  De  otra parte nótese que la discusión refutada por la  actora pudo tener rectificación o solución en el mismo  ámbito procesal de la causa civil donde se originó,  pues de las pruebas obrantes en el plenario no acreditó que  hubiese puesto en conocimiento las nulidades invocadas en su escrito  de tutela.  

“Así  las cosas, se desprende que la accionante contó con todos los  medios ordinarios para defender sus derechos  (…)”  (fls. 71 a 77, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  formuló la promotora sin indicar los motivos de su  inconformidad (fl. 98).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que los presupuestos esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son su inmediatez y la subsidiariedad.  

El  primero impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad  jurídica y en fuente de vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  transgresión o amenaza actual.  

Frente  al tema, esta Colegiatura ha señalado:  

“(…)  En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental”.  

“Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (…)”1.  

En  lo concerniente al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

2.        Al  margen de lo expuesto en antelación, esta Corte cuando se  trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda,  siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que para  acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acción haya  sido interpuesta oportunamente, esto es, antes  del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado;  (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 19993.  

En  torno a lo discurrido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte  Constitucional razonó:  

“(…)  Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4  (Subrayado  fuera del texto).  

En  un reciente pronunciamiento, esa Colegiatura indicó además:  

“(…)  En  tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes  de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si la acción de  tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado (…)”5  (subrayas de esta Sala).  

El  proceso ejecutivo no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, de  modo que para el cotejo de la oportunidad temporal en la  interposición de la tutela, debe atenderse a las actuaciones  subsiguientes con las cuales se busca la realización y el  cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de  la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes  de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la  jurisprudencia6,  el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la  posible vulneración a sus derechos fundamentales.  

3.        A  la luz de lo expuesto, una vez revisado el proceso materia de esta  salvaguarda, éste se inició en diciembre de 2002 y  surtidas las etapas correspondientes, el 25 de junio de 2015 se llevó  a cabo la diligencia de remate en la cual se le adjudicó el  bien objeto de garantía real a la cesionaria Fideicomiso  3-12375, quien hizo postura por el valor de su crédito (fls  406 a 409 cdno, principal), acto que no ha sido registrado en el  respectivo folio de matrícula inmobiliaria.  

4.  Ahora, las mismas diligencias revelan que la aquí gestora  estuvo asistida por curador ad  litem y  una vez enterada de la existencia de ese pleito, no ha acudido ante  el juez natural a exponer los vicios, presuntamente acaecidos en  relación con la reliquidación alegada y la presunta  falta de representación, pese a ser ese funcionario el llamado  a establecer si le asiste o no razón en sus alegatos,  determinaciones que podrán ser controvertidas a través  de los recursos procedentes.  

Lo  anterior evidencia la inexistencia de la “mínima  diligencia”  necesaria para otorgar la salvaguarda pretendida en este tipo de  asuntos.  

5.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devolver  al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ          STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.  

2          Sentencia de          6 de julio de          2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.           2010-000380-01.  

4          Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.  

5          Sentencia          T-881-2013.  

6          Sentencia T-7108 de 2012.      

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