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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10000-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01505-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Edilma Viveros contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esta capital y Granahorrar Banco comercial S.A., hoy BBVA, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario impulsado por la entidad mencionada frente a Jaime Villareal Hernández, Diego Mosquera Viveros y la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La petente reclama el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los convocados.
2. En sustento de su reproche, asevera que obtuvo un préstamo de vivienda con el Banco Granahorrar, garantizado con el gravamen constituido en el año 1997 sobre el predio adquirido.
2.1. Afirma que la mencionada entidad bancaria adelantó en su contra ejecución hipotecaria ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. Refiere que la reliquidación aportada por el ejecutante no cumplió los parámetros consignados en la Ley 546 de 1999, y “(…) el a quo no la [tuvo] como parte activa en el [pleito] (…) dentro de las actuaciones que adelantó el Curador ad litem (…)”.
2.3. Advierte que el juicio compulsivo está “(…) viciado de nulidad desde el primer pronunciamiento como es el mandamiento de pago [proferido] en [su] contra (…)”.
3. Pide, por tanto, invalidar “(…) todas las actuaciones que se originaron con el [auto de apremio] (…)”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
El Juzgado querellado indicó: “(…) como quiera que no se presentaba causal alguna para que procediera la suspensión de la diligencia de remate del bien gravado con hipoteca perseguido dentro del presente asunto, la misma se adelantó, adjudicándose el inmueble al cesionario Fideicomiso 3-12375 (…)” (fl.39).
El otro accionado guardó silencio.
El titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá rememoró lo acaecido y manifestó atenerse a lo que se llegare a probar en el pleito materia del reguardo (fls. 16 al 19).
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio rogado tras advertir:
“(…) [L]a acción de tutela es improcedente dado que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, nótese que las decisiones refutadas en esta sede constitucional datan de hace más de nueve años, pues se dirige contra las actuaciones surtidas entre el 13 de marzo de 2003 y 29 de octubre de 2004, sin que dentro del lapso transcurrido desde tales fechas hasta la presentación de esta tutela (23 de junio de 2015) la tutelante hubiese acudido a la queja constitucional, situación que no se acompasa con el requisito que se analiza.
“(…) De otra parte nótese que la discusión refutada por la actora pudo tener rectificación o solución en el mismo ámbito procesal de la causa civil donde se originó, pues de las pruebas obrantes en el plenario no acreditó que hubiese puesto en conocimiento las nulidades invocadas en su escrito de tutela.
“Así las cosas, se desprende que la accionante contó con todos los medios ordinarios para defender sus derechos (…)” (fls. 71 a 77, cdno. 1).
3. La impugnación
La formuló la promotora sin indicar los motivos de su inconformidad (fl. 98).
2. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los presupuestos esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son su inmediatez y la subsidiariedad.
El primero impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental”.
“Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (…)”1.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
2. Al margen de lo expuesto en antelación, esta Corte cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, siguiendo la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que para acceder al resguardo debe revisarse: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, gobernado por la Ley 546 de 19993.
En torno a lo discurrido, en la Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó:
“(…) Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo (…)”4 (Subrayado fuera del texto).
En un reciente pronunciamiento, esa Colegiatura indicó además:
“(…) En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…)”5 (subrayas de esta Sala).
El proceso ejecutivo no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, de modo que para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse a las actuaciones subsiguientes con las cuales se busca la realización y el cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia6, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales.
3. A la luz de lo expuesto, una vez revisado el proceso materia de esta salvaguarda, éste se inició en diciembre de 2002 y surtidas las etapas correspondientes, el 25 de junio de 2015 se llevó a cabo la diligencia de remate en la cual se le adjudicó el bien objeto de garantía real a la cesionaria Fideicomiso 3-12375, quien hizo postura por el valor de su crédito (fls 406 a 409 cdno, principal), acto que no ha sido registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
4. Ahora, las mismas diligencias revelan que la aquí gestora estuvo asistida por curador ad litem y una vez enterada de la existencia de ese pleito, no ha acudido ante el juez natural a exponer los vicios, presuntamente acaecidos en relación con la reliquidación alegada y la presunta falta de representación, pese a ser ese funcionario el llamado a establecer si le asiste o no razón en sus alegatos, determinaciones que podrán ser controvertidas a través de los recursos procedentes.
Lo anterior evidencia la inexistencia de la “mínima diligencia” necesaria para otorgar la salvaguarda pretendida en este tipo de asuntos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devolver al Juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00.
2 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08.
5 Sentencia T-881-2013.
6 Sentencia T-7108 de 2012.