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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9026-2015
Radicación n.°66001-22-13-000-2015-00215-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de junio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Ricardo Andrés Tirado Prada, contra el Batallón de Artillería N°8 Batalla de San Mateo, trámite al que fue vinculado el Dispensario Médico y la Dirección de Sanidad Militar, ambos del Ejército Nacional.
A. La pretensión
La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana, debido proceso administrativo y seguridad social integral, que considera quebrantados por la autoridad accionada porque no le ha hecho entrega de las gafas que le prescribieron y ha dilatado la remisión de su caso a una clínica en la ciudad de Bogotá especializada en oftalmología y trasplantes visuales, lo anterior, para recuperar su visión.
En consecuencia, pretende que se ordene que lo remita «al HOSPITAL MILITAR DE BOGOTÁ D.C. o donde considere el despacho» y una vez sea atendido por dicha institución se disponga su evaluación «por la JUNTA MEDICO LABORAL para determinar si de nuevo se remite para trasplante o para dar un puntaje del PCL con propósitos de indemnización».
B. Los hechos
1. El gestor se desempeña como Soldado Regular Orgánico de Batallón accionado desde el 12 de septiembre de 2013 y de conformidad con el acuerdo No. 002 de 27 de abril de 2001 tiene derecho a los seguros médicos aprobados en el plan integral de salud.
2. Manifiesta, que el 29 de enero del año en curso, recibió órdenes directas de dos superiores de guadañar el prado próximo a la piscina de oficiales, sin embargo, no le entregaron los elementos de seguridad para realizar dicha labor, lo que ocasionó que le saltara una piedra en su ojo derecho, produciéndole una «ruptura ocular con prolapso o pérdida de tejido intraocular (S052)».
3. Afirma que perdió el 90% de su visión, que sólo le han formulado unas gotas y gafas de protección con filtro UV y que, la guarnición militar no lo ha remitido a la clínica militar o particular especializada en atender eventos de tal magnitud.
4. Ante la situación expuesta, el accionante considera vulnerados los derechos invocados, pues pese a la gravedad de su situación, la entidad accionada no ha dado la importancia y atención especializada que merece.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 26 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Batallón cuestionado manifestó que se encuentra en imposibilidad de acceder a las pretensiones del accionante toda vez que el trámite administrativo correspondiente a la autorización de citas médicas, exámenes y remisiones corresponde a la Dirección de Sanidad Militar a través de los establecimientos de sanidad y resaltó que al peticionario ya se le hizo entrega de la orden para el suministro de las gafas que le fueron formuladas.
El Dispensario Médico 3029 puntualizó que ha prestado todos los procedimientos requeridos por el actor, entre ello, el tratamiento oftalmológico en la Unidad Oftalmológica Laser. Que no ha dispuesto su remisión a un centro especializado de la ciudad de Bogotá como quiera que no existe prescripción médica en tal sentido
La Dirección de Sanidad del Ejército Militar sostuvo que el encargado de efectuar los trámites administrativos de la prestación se los servicios médicos que requiere el actor corresponde al Batallón al que pertenece y que la convocatoria de la Junta Medico Laboral sólo se realiza al retiro definitivo del militar, presupuesto que no cumple el peticionario, pues aún se encuentra activo.
3. El Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 9 de junio de 2015, negó el amparo porque respecto de las gafas hay una carencia actual de objeto como quiera que el mismo demandante corroboró que le fueron entregadas y respecto a la remisión al Hospital Militar Central de esta ciudad y/o a la Clínica Barraquer, considera que no se vulneró las garantías del actor habida cuenta que «no se ha extendido previamente, por parte del especialista tratante, la remisión que el actor considera necesaria y que reclama de manera directa por esta vía excepcional».
4. El actor impugnó el fallo y sostuvo que el ente accionado no ha otorgado la prestación médica, suficiente y a tiempo, que él considera necesaria para no perder la visión de uno de sus ojos.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Esta Sala ha reiterado que, acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es:
…un derecho fundamental autónomo que ‘tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad’. (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).
Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.
3. En este caso, el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, porque, aduce, que ante la latente pérdida de visión de su ojo derecho, los accionados no han prestado la atención debida, pues considera que debe ser remitido a una clínica especialista en oftalmología ubicada en la ciudad de Bogotá, que defina los procedimientos que se deben adelantar respecto a la patología que padece.
La Corte, de la revisión de los argumentos expuestos por dicho extremo, así como de las pruebas recaudadas, no encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales alegada.
En efecto, pese a que el promotor del amparo manifestó que la entidad acusada no ha prestado la atención que requiere su problema de visión, y que en su sentir, la actuación que debe realizarse en su caso, es remitirlo a un centro médico especializado en oftalmología situado en esta capital, no existe prueba alguna de un orden medica en tal sentido, ni mucho menos una negativa de tal autorización. Al respecto solo obra la manifestación del actor.
De manera que no resulta viable ordenar a la autoridad castrense que remita el caso del querellante a una institución especializada en la ciudad capital, por cuanto la Sala desconoce prescripción médica en tal sentido y las consecuencias que su aplicación traerían para su salud, lo anterior encuentra su fundamento en dos potísimas razones; la primera de ellas, tiene que ver con la necesidad de regular la prestación del servicio de salud para evitar que sea el paciente quien caprichosamente decida qué tipo de prestación requiere; y la segunda, enderezada precisamente, a proteger la salud e integridad del enfermo dada la carencia de facultades del Juez constitucional para determinar el tratamiento médico idóneo.
Ahora, para ahondar en razones de la inexistencia de la vulneración, se destaca que tras revisar las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que el ente acusado, ha prestado los servicios médicos requeridos por el actor a través de la IPS – Unidad Oftalmológica Laser, ya que el 30 de enero de los corrientes, lo revisó especialista en oftalmología y se le realizó cirugía de «paracétesis terapéutica de cara anterior del ojo + sutura de córnea», así mismo se le han programado tres controles postoperatorios, cuatro consultas especializadas de oftalmología y tal paciente continua en tratamiento pues tiene pendientes postoperatorio y consulta de optometría. Así mismo, se observa que se le suministro material óptico – gafas – el 7 de junio de 2015.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ