AC2989-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00913-00  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) y el Promiscuo Municipal  de Maicao (Guajira).  

I. ANTECEDENTES  

1.  El Banco de Bogotá S.A. formuló demanda de restitución  de tenencia contra Edgar Iturriago Fuentes, con el fin de que se  declarara terminado el contrato de leasing financiero sobre una  camioneta Nissan suscrito entre las partes y se le ordenara al  demandado devolver el vehículo. [Folio 28, cuaderno 1]  

2.  Por otra parte, en el contrato quedó establecido que el lugar  de ubicación del bien era todo el territorio nacional.  

3.   En el libelo incoativo se manifestó que el accionado se  encontraba domiciliado en Cota (Cundinamarca) y que en virtud a ello,  se interponía la acción ante lo despachos de ese lugar.  [Folios  27 y 32, c.1]  

4.  El asunto correspondió Juzgado Promiscuo Municipal de la  referida localidad, autoridad que mediante auto de 27 de enero de  2015, rechazó de plano la demanda por competencia por cuanto  «el  domicilio del demandado es en el Municipio de Maicao».  [Folio 16, c. 1]  

5.  Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió  al Juzgado Promiscuo de Maicao (Guajira), que en proveído de  19 de marzo de 2015, suscitó el presente conflicto, con  fundamento en que el funcionario que debía asumir la  instrucción de la controversia era el de origen, por cuanto  era donde se encontraba avecindado el extremo pasivo de la litis.  [Folio 11, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de  competencia que involucra a los despachos judiciales de Maicao  (Guajira) y Cota (Cundinamarca), por virtud de lo dispuesto en el  artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º  de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales  diferentes.  

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 10º del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «en  los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de  expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier  naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración  de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes, y  si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el  de cualquiera de ellas a elección del demandante».  (Subrayado fuera del texto).  

Precepto  normativo, que deja en evidencia que en los procesos de restitución  de tenencia opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero  correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien  objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto,  así como la inspección y reconocimiento del mueble que  debe realizar el funcionario judicial, y la posibilidad de obtener  con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en  la resolución de la controversia.  

Al respecto, la  Corte ha señalado que:  

(…)  necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por  el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de  ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no  pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro  funcionario judicial ni siquiera bajo el supuesto autorizado para  otros eventos, como por ejemplo, para la situación del fuero  personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna  de la parte demandada mediante la formulación de la  correspondiente excepción previa o recurso de reposición,  en el entendido de que solamente es insaneable el factor de  competencia funcional, según la preceptiva del artículo  144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el  foro exclusivo se tornaría  en  concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél”  (AC, 16 de sep 2004, Rad. 00772-00)  

3.  En el caso sub-judice, de la revisión de la demanda y del  contrato de leasing con el que se sustentó del proceso  abreviado, se desprende que el inmueble objeto de la restitución  se ubicaría en «el  territorio Nacional»,  encuentra ubicado en el municipio de Soacha Cundinamarca.  

Siendo  ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de  la presente controversia residía en cualquier Juzgado del  territorio nacional, pues lo que importa y trasciende es que el  trámite se surta ante el funcionario judicial que de manera  privativa debe instruir el proceso, esto es, el de la zona de asiento  del vehículo, que en este caso podía ser cualquier  municipio de Colombia.  

Lo  anterior, porque tal como lo establece la norma antes citada, en caso  de que el sitio donde se encuentra el bien comprenda distintas  jurisdicciones territoriales, el juez competente sería el de  cualquiera de ellas a elección del demandante, que el en  presente asunto eligió el de Cota (Cundinamarca).  

En  ese orden, no había ninguna razón para que el Juez  Promiscuo al que inicialmente le fue repartida la controversia, se  declarara incompetente, pues no es posible acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera  porque el domicilio del demando correspondiera a otra municipalidad,  porque, se reitera, el fuero personal ninguna incidencia tiene en  este tipo de litigios de restitución.  

5.  Por consiguiente, se remitirá el expediente para que conozca  la ejecución, al indicado despacho judicial, de lo cual se  dará aviso a las autoridades entre las cuales se suscitó  el conflicto y a la interesada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Maicao  (Guajira), y a la parte interesada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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