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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00913-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) y el Promiscuo Municipal de Maicao (Guajira).
I. ANTECEDENTES
1. El Banco de Bogotá S.A. formuló demanda de restitución de tenencia contra Edgar Iturriago Fuentes, con el fin de que se declarara terminado el contrato de leasing financiero sobre una camioneta Nissan suscrito entre las partes y se le ordenara al demandado devolver el vehículo. [Folio 28, cuaderno 1]
2. Por otra parte, en el contrato quedó establecido que el lugar de ubicación del bien era todo el territorio nacional.
3. En el libelo incoativo se manifestó que el accionado se encontraba domiciliado en Cota (Cundinamarca) y que en virtud a ello, se interponía la acción ante lo despachos de ese lugar. [Folios 27 y 32, c.1]
4. El asunto correspondió Juzgado Promiscuo Municipal de la referida localidad, autoridad que mediante auto de 27 de enero de 2015, rechazó de plano la demanda por competencia por cuanto «el domicilio del demandado es en el Municipio de Maicao». [Folio 16, c. 1]
5. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Promiscuo de Maicao (Guajira), que en proveído de 19 de marzo de 2015, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia era el de origen, por cuanto era donde se encontraba avecindado el extremo pasivo de la litis. [Folio 11, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corporación dirimir el conflicto de competencia que involucra a los despachos judiciales de Maicao (Guajira) y Cota (Cundinamarca), por virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 7º de la Ley 1285 de 2009, por cuanto pertenecen a distritos judiciales diferentes.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 10º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, «en los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». (Subrayado fuera del texto).
Precepto normativo, que deja en evidencia que en los procesos de restitución de tenencia opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto, así como la inspección y reconocimiento del mueble que debe realizar el funcionario judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia.
Al respecto, la Corte ha señalado que:
(…) necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo, para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél” (AC, 16 de sep 2004, Rad. 00772-00)
3. En el caso sub-judice, de la revisión de la demanda y del contrato de leasing con el que se sustentó del proceso abreviado, se desprende que el inmueble objeto de la restitución se ubicaría en «el territorio Nacional», encuentra ubicado en el municipio de Soacha Cundinamarca.
Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia residía en cualquier Juzgado del territorio nacional, pues lo que importa y trasciende es que el trámite se surta ante el funcionario judicial que de manera privativa debe instruir el proceso, esto es, el de la zona de asiento del vehículo, que en este caso podía ser cualquier municipio de Colombia.
Lo anterior, porque tal como lo establece la norma antes citada, en caso de que el sitio donde se encuentra el bien comprenda distintas jurisdicciones territoriales, el juez competente sería el de cualquiera de ellas a elección del demandante, que el en presente asunto eligió el de Cota (Cundinamarca).
En ese orden, no había ninguna razón para que el Juez Promiscuo al que inicialmente le fue repartida la controversia, se declarara incompetente, pues no es posible acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial diferente, ni siquiera porque el domicilio del demando correspondiera a otra municipalidad, porque, se reitera, el fuero personal ninguna incidencia tiene en este tipo de litigios de restitución.
5. Por consiguiente, se remitirá el expediente para que conozca la ejecución, al indicado despacho judicial, de lo cual se dará aviso a las autoridades entre las cuales se suscitó el conflicto y a la interesada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Maicao (Guajira), y a la parte interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado