STC 2391 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2391-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2014-00960-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción  de tutela instaurada por Diana María Echavarría Acevedo  contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculada Ana Lucía  Echeverri Escobar.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama protección de los derechos fundamentales de  petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la  autoridad encausada al interior del juicio ejecutivo promovido en su  contra por Ana Lucía Echeverri Escobar.  

Solicita,  entonces, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del  Circuito de Medellín «la  aplicación (…) inmediata de las decisiones que con  respecto al proceso ejecutivo (…) citado, tomó la  Fiscalía (…)»  (fl. 2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de su pretensión afirmó que en el trámite  del asunto atrás referido, invocando el derecho de petición,  deprecó al juzgador que tuviera en cuenta una «decisión  ejecutoriada proferida por la Fiscalía»,  con la cual «quedó  probada la falsedad del documento genitor de la acción civil».  Sin embargo, la sede judicial encausada no atendió su  solicitud bajo el argumento «errado»  de que debe intervenir a través de «abogado,  cuando en realidad [está] actuando como víctima de una  infracción penal probada»;  y al reiterar su reclamo le fue expuesto que ya había sido  resuelto mediante la anterior decisión, lo que implica que a  la fecha no ha obtenido solución concreta alguna a lo rogado.  

Concluyó  que el proceder de la autoridad judicial cuestionada conculca «en  forma flagrante las normas constitucionales aplicables, ya que las  desconoce y en cambio procede a requerir y exigir requisitos no  consagrados por ellas»  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

3.        El  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín  expuso que no ha vulnerado el derecho de petición invocado,  destacando que en el curso de un asunto judicial las peticiones deben  tramitarse de conformidad con las reglas del proceso, lo cual hizo  frente a las solicitudes que formuló la promotora «sin  la intermediación de apoderado judicial idóneo».  

Al  efecto, señaló que el 24 de noviembre de 2014 la  gestora solicitó la cesación de la actuación  porque la Fiscalía está adelantando una investigación  penal en la que fue practicado un dictamen grafológico  a la letra objeto de recaudo concluyendo que la firma impuesta en  ella no corresponde a la de la ejecutada, ante lo cual mediante  proveído del día 26 siguiente requirió a la  petente para que actuara a través de apoderado porque el  proceso es de mayor cuantía y ella «no  cuenta con derecho de postulación».  Luego, el 4 de diciembre de 2014 la promotora insistió en su  petición y, en esa oportunidad, por auto del día 5 de  los mismos mes y año, le informó que el Juzgado ya  había resuelto la misma mediante la decisión precedente  (fls. 50 y 51, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó el amparo al concluir que «la  hoy actora (…) pretende intervenir dentro del proceso sin  mandatario judicial, cuando la ley lo exige por tratarse de un asunto  de mayor cuantía (…), por tanto, el hecho [de] que el  juez accionado haya exigido a Echavarría Acevedo actuar dentro  del proceso mediante mandatario judicial, no es caprichos[o], ni  mucho menos se puede tener como conducta violatoria del derecho de  petición, pues sus peticiones han sido respondidas dentro de  los términos de ley»  (fls. 54 a 62, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  actora censuró  el referido fallo insistiendo en los planteamientos de la demanda  (fls. 65 a 72, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la  tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución  de 1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el presente asunto la queja de la accionante radica en que invocando  el derecho de petición formuló dos solicitudes al  Juzgado encausado pero éste no las atendió bajo el  supuesto de que debe actuar por intermedio de apoderado al tratarse  de un asunto de mayor cuantía, proceder que, considera,  vulnera sus garantías fundamentales pues su ruego no fue  resuelto de fondo.  

3.        Puestas  así las cosas, de entrada la Sala advierte que el amparo  constitucional rogado está llamado al fracaso, pues debe  recordarse que al  interior de una actuación jurisdiccional resulta improcedente  invocar la protección del derecho fundamental de petición,  ya que como lo ha dejado sentado la Corte  «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y (…) el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso»,  por lo que «sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

Luego,  no puede considerarse que el despacho criticado incurrió  en «vía  de hecho»  al emitir esos pronunciamientos, pues tal proceder no es el reflejo  de un acto arbitrario sino de la aplicación de la ley,  concretamente de lo dispuesto en el artículo 63 del Código  de Procedimiento Civil, que consagra el derecho de postulación,  es decir, el deber de las personas de comparecer al proceso por  conducto de abogado inscrito «excepto  en los casos que la ley permite su intervención directa»,  no siendo el proceso ejecutivo fuente de reclamo una de tales  excepciones.  

En cuanto al  particular ha señalado esta colegiatura que:  

(…)  el artículo 229 superior garantiza el derecho a toda persona  para acceder a la administración de justicia, ‘[l]a ley  indicará en qué casos podrá hacerlo sin la  representación de abogado’. A su vez el artículo  63 del Código de Procedimiento Civil, respecto al derecho de  postulación enseña que ‘[l]as personas que hayan  de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de  abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su  intervención directa’ (…). Al tenor de esos  postulados y normas concordantes (Ley 270/96, artículos 2º  y 3º, y Decreto 196/71, artículos 28 y 29), es claro que  por la naturaleza del proceso como el que aquí se analiza,  quienes pretendan concurrir a él deben hacerlo por intermedio  de abogado inscrito, pues este es uno de los eventos en que el  legislador no autoriza la intervención directa del ciudadano”  (CSJ  STC, 21 oct. 2011, rad. 2011-00359-01;  y 14 nov. 2012, rad. 2012-00763-01).  

4.        Coherente  con lo expuesto, se respaldará la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el fallo materia de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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