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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2391-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00960-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Diana María Echavarría Acevedo contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculada Ana Lucía Echeverri Escobar.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada al interior del juicio ejecutivo promovido en su contra por Ana Lucía Echeverri Escobar.
Solicita, entonces, ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín «la aplicación (…) inmediata de las decisiones que con respecto al proceso ejecutivo (…) citado, tomó la Fiscalía (…)» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de su pretensión afirmó que en el trámite del asunto atrás referido, invocando el derecho de petición, deprecó al juzgador que tuviera en cuenta una «decisión ejecutoriada proferida por la Fiscalía», con la cual «quedó probada la falsedad del documento genitor de la acción civil». Sin embargo, la sede judicial encausada no atendió su solicitud bajo el argumento «errado» de que debe intervenir a través de «abogado, cuando en realidad [está] actuando como víctima de una infracción penal probada»; y al reiterar su reclamo le fue expuesto que ya había sido resuelto mediante la anterior decisión, lo que implica que a la fecha no ha obtenido solución concreta alguna a lo rogado.
Concluyó que el proceder de la autoridad judicial cuestionada conculca «en forma flagrante las normas constitucionales aplicables, ya que las desconoce y en cambio procede a requerir y exigir requisitos no consagrados por ellas» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
3. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Medellín expuso que no ha vulnerado el derecho de petición invocado, destacando que en el curso de un asunto judicial las peticiones deben tramitarse de conformidad con las reglas del proceso, lo cual hizo frente a las solicitudes que formuló la promotora «sin la intermediación de apoderado judicial idóneo».
Al efecto, señaló que el 24 de noviembre de 2014 la gestora solicitó la cesación de la actuación porque la Fiscalía está adelantando una investigación penal en la que fue practicado un dictamen grafológico a la letra objeto de recaudo concluyendo que la firma impuesta en ella no corresponde a la de la ejecutada, ante lo cual mediante proveído del día 26 siguiente requirió a la petente para que actuara a través de apoderado porque el proceso es de mayor cuantía y ella «no cuenta con derecho de postulación». Luego, el 4 de diciembre de 2014 la promotora insistió en su petición y, en esa oportunidad, por auto del día 5 de los mismos mes y año, le informó que el Juzgado ya había resuelto la misma mediante la decisión precedente (fls. 50 y 51, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo al concluir que «la hoy actora (…) pretende intervenir dentro del proceso sin mandatario judicial, cuando la ley lo exige por tratarse de un asunto de mayor cuantía (…), por tanto, el hecho [de] que el juez accionado haya exigido a Echavarría Acevedo actuar dentro del proceso mediante mandatario judicial, no es caprichos[o], ni mucho menos se puede tener como conducta violatoria del derecho de petición, pues sus peticiones han sido respondidas dentro de los términos de ley» (fls. 54 a 62, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La actora censuró el referido fallo insistiendo en los planteamientos de la demanda (fls. 65 a 72, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto la queja de la accionante radica en que invocando el derecho de petición formuló dos solicitudes al Juzgado encausado pero éste no las atendió bajo el supuesto de que debe actuar por intermedio de apoderado al tratarse de un asunto de mayor cuantía, proceder que, considera, vulnera sus garantías fundamentales pues su ruego no fue resuelto de fondo.
3. Puestas así las cosas, de entrada la Sala advierte que el amparo constitucional rogado está llamado al fracaso, pues debe recordarse que al interior de una actuación jurisdiccional resulta improcedente invocar la protección del derecho fundamental de petición, ya que como lo ha dejado sentado la Corte «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y (…) el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso», por lo que «sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
Luego, no puede considerarse que el despacho criticado incurrió en «vía de hecho» al emitir esos pronunciamientos, pues tal proceder no es el reflejo de un acto arbitrario sino de la aplicación de la ley, concretamente de lo dispuesto en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho de postulación, es decir, el deber de las personas de comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito «excepto en los casos que la ley permite su intervención directa», no siendo el proceso ejecutivo fuente de reclamo una de tales excepciones.
En cuanto al particular ha señalado esta colegiatura que:
(…) el artículo 229 superior garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia, ‘[l]a ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado’. A su vez el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, respecto al derecho de postulación enseña que ‘[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa’ (…). Al tenor de esos postulados y normas concordantes (Ley 270/96, artículos 2º y 3º, y Decreto 196/71, artículos 28 y 29), es claro que por la naturaleza del proceso como el que aquí se analiza, quienes pretendan concurrir a él deben hacerlo por intermedio de abogado inscrito, pues este es uno de los eventos en que el legislador no autoriza la intervención directa del ciudadano” (CSJ STC, 21 oct. 2011, rad. 2011-00359-01; y 14 nov. 2012, rad. 2012-00763-01).
4. Coherente con lo expuesto, se respaldará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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