STC 2397 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2397-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00422-00  

(Aprobado en  sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por Gabriel Navarro Severiche en frente de la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por  los magistrados Ramón Alfredo Correa Ospina, Javier Caballero  Amador y Sigifrido Enrique Navarro Bernal.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «correcta  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del  juicio ordinario de usucapión que le formuló a  Inversiones Saker Louis S. en C., que a su vez contrademandó  en reivindicación.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Una vez adelantadas las etapas procedimentales correspondientes, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, por sentencia de 27  de febrero de 2012, estimó las pretensiones de la demanda  principal.  

2.2.-  Apelada por su contraparte, tal decisión fue revocada por  providencia de 10 de febrero de 2015, proferida por la colegiatura  recriminada.  

Dicha  resolución, acota, incurrió en la anomalía de  aquilatar erróneamente el cúmulo demostrativo  compilado, ya que «desconoce  la realidad procesal y el valor real de las pruebas […]  recogidas a lo largo [del] proceso»,  en tanto que «todas  las declaraciones de los testigos […] dan al fallador los  elem[en]tos de juicio para despachar las pretensiones de la demanda»  a su favor, «ya  que son precisas, uniformes y con toda claridad demuestran el tiempo,  las mejoras realizadas»  y «no  fueron tachadas de falsas»  al contrario de la versión sobre la que cardinalmente se  edificó el fallo que sí lo fue, esto de un lado; y, de  otro, «constituye  un verdadero absurdo exigir que las personas a declarar en los  procesos de pertenencia no puede[n] ser amigos ni compañeros  de estudio».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se protejan sus prerrogativas.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal acusado acotó, en suma, que la providencia  cuestionada «fue  expedida […] después de un estudio minucioso y de la  aplicación de un trámite ajustado a [D]erecho y por  tanto no violatorio […], además que la decisión  fue tomada analizando todo el material probatorio anexo al  expediente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo contra el fallo de segundo grado dictado dentro del  sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico.  

3.-  Como acreditación  arrimada, se vislumbra la sentencia  revocatoria de 10 de febrero de 2015, que emitió la  colegiatura enjuiciada (fls.  5 a 33).  

4.-  Examinada  la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al  proferirla, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, tras citar  jurisprudencia y elucidar acerca de las figuras de la prescripción  adquisitiva y de la acción de dominio, entre otras  reflexiones, que, en punto de la prescriptibilidad del predio,  «[a]nalizado  el Certificado de Tradición N° 060-0015509 que distingue  el inmueble de mayor extensión del que hace parte el que se  pretende usucapir, podemos concluir sin hesitación alguna que  se trata de un bien de dominio particular, la propiedad está  radicada en cabeza de la sociedad “Inversiones Saker Louis S.  en C”, lo que lo incluye en el comercio humano y de paso lo  elimina como bien de uso público, como bien fiscal y como de  propiedad de entidad de derecho público; en otras palabras, es  un bien susceptible de ser adquirido por el modo de la usucapión,  cumpliéndose así el primero de los prepuestos  exigidos».  

Con  todo,  clarificó que «al  examinarse el folio de matrícula [de marras] parecería  existir una interrupción en la cadena de tradición,  pues al analizarse la anotación N° 5 de dicho certificado  se  lee que Afife Ganem de Eljaiek transfiere a título de venta,  por Escritura Pública 4966 de octubre 25 de 1999 otorgada en  la Notaría 3a  de Cartagena; en la anotación siguiente, la N° 6, se  inscribe la Escritura Pública 502 de marzo 6 de 2001 otorgada  en la Notaría 1° de esta ciudad, mediante la cual la  sociedad “Elias Daffach y Cia Ltda”, que no aparecía  previamente en dicho folio de matrícula, le transfiere a  título de venta a la sociedad ahora demandada»,  por lo que se pidió «a  la Notaría 1a  de Cartagena que expidiera […] copia auténtica de la  mencionada Escritura Pública 502 […] y una vez recibida  se pudo constatar que realmente no existe una interrupción de  la tradición, que lo que ocurrió fue una mala, o por lo  menos, una incompleta inscripción en la oficina de registro;  toda vez que mediante el citado instrumento realmente se  transfirieron dos inmuebles, entre ellos el que es objeto  parcialmente de usucapión, y existieron dos vendedores».  

Empero,  de seguido esgrimió que «las  respuestas de los declarantes son repeticiones mecánicas y de  alguna forma prefabricadas para relatar la manera como el actor,  compañero de estudios universitarios de los testigos, ingresó  al local que este pretende usucapir y, al explicar las razones del  por qué les consta los actos de señorío  ejercidos por el demandante, para darle visos de credibilidad,  incurren en contradicciones e imprecisiones que solo pueden ser  apreciadas si se analizan en forma detallada esas versiones»,  para lo cual dijo que dichas deposiciones «deben  ponerse en contexto ubicándose en la época para cuando  suceden los hechos relatados y, en ese orden de ideas […] es  poco convincente que un joven estudiante, que apenas comienza sus  estudios de la inagotable ciencia del derecho, para el año  1973, el pretendido poseedor escasamente contaba con 21 años  de vida, el más viejo de sus compañeros -declarantes-  alcanzaba la edad de 23 años, ingrese a un inmueble ajeno, con  el ánimo de ejercer en el inmueble actos de señorío,  que en el primer año de sus estudios ya tenga el suficiente  juicio y discernimiento para distinguir la propiedad, de la mera  tenencia y de la posesión; para quienes trasegamos los caminos  de la ciencia del derecho sabemos que estas figuras sólo son  tratadas, con alguna profundidad en el segundo año, en la  materia de bienes».  

Adujo,  además, que «no  [se] pretende desconocer que el demandante hubiese ingresado a ocupar  parte del local N° 3 del Edificio Pombo en el año  manifestado por los testigos solicitados por él, pero se  itera, lo que […] no [se] admite, por ir en contra del sentido  común y las reglas de la experiencia, es que lo hubiese hecho  a título de poseedor; es más creíble la versión  dada por […] Leopoldo Fernando Ángulo del Castillo;  incluso se puede admitir el hecho de que no lo hizo como sub  arrendatario, pero alguna autorización debió de haber  recibido para ingresar a esa oficina, algún mejor derecho  debía de reconocer, en aquella época»,  máxime cuando algunos de «los  testigos […], con la finalidad de hacer más creíbles  sus versiones para explicar las circunstancias de modo, tiempo y  lugar como conocieron los hechos, incurren en una serie de  imprecisiones que lo único que logran es resaltar sus claras  intenciones de favorecer a su viejo compañero de estudio».  

Entre  esas vaguedades obra la consistente en que ellos señalaron que  «cuando  se encontraban en cuarto año de derecho, “en  el  año de  1976,  y  por cuestiones legales nos  entregaron  una  licencia  temporal para ejercer ilimitadamente la profesión, por lo que  comenzamos a atender clientes»,  y «otro  expositor manifiesta: “recuerdo  que en el año de 1976, cuando hacía cuarto año  de derecho, nos facultaron para ejercer casos de mínima  cuantía a través del Consultado Jurídico de la  Universidad de Cartagena”»,  resultando que «[l]as  reglas  de la experiencia enseñan y cualquiera que hubiese culminado  satisfactoriamente los estudios del Derecho sabe que: (a)  cuando  se ingresa a Consultorio Jurídico solo se atienden los  negocios asignados por el Director del Consultorio Jurídico,  dentro de las instalaciones del Consultorio y bajo la supervisión  de los profesores, jamás se podrán atender en nombre  del Consultorio Jurídico negocios particulares, ni en sitios  diferentes a la sede del Consultorio al que se pertenece; (b)  la  licencia temporal no la conceden en cuarto año, sino cuando se  han culminado satisfactoriamente las materias del pensum, es temporal  por cuanto es por un término de dos años, dentro del  cual se debe obtener el grado y por último, esto licencia no  faculta ejercer el derecho de manera ilimitada, como lo sostienen  algunos de los testigos».  

A  la par,         realzó que «[s]on  categóricos y coincidentes en manifestar que el pretendido  prescribiente nunca pagó arrendamiento, pero el testigo […]  José Sarmiento Castillo queriendo hacer énfasis en sus  afirmaciones trae la siguiente: “(…)  y me consta en mi condición de compañero de  estudios  y amigo personal del demandante, […], además porque en  una época también fui inquilino en sociedad del doctor  Jaime Díaz Quintero de una oficina que  también  se ubica en el edificio Pombo.  (…)”»  (destacado original), siendo que, agrega, «[c]uando  el declarante sostiene con demasiada firmeza que “él  también  fue inquino  de una oficina que  también se ubica en el mismo edificio Pombo”  y estaba haciendo alusión al [peticionario], y al edificio del  que hace parte el inmueble en litigio, quiere esto decir que este  último era inquilino en la oficina que ahora pretende  usucapir, luego, queriendo negar a toda costa la calidad de inquilino  en el pretendido adquirente inconscientemente manifiesta lo  contrario»  (sublineado propio del texto reproducido).  

También  aseguró que «[c]on  certeza y sin vacilaciones sostienen que el inmueble únicamente  era ocupado por el pretendido poseedor, negando rotundamente que  existiesen otras personas que simultáneamente ocupaban parte  del local, del cual hace parte la oficina que se pretende adquirir»,  no obstante que «[a]l  examinar las demás pruebas allegadas al proceso, se puede  constatar […] que la totalidad del local del primer piso  Edificio Pombo era ocupado simultáneamente, una parte por la  oficina del pretendido adquirente y otra parte con establecimiento de  comercio (inicialmente Digno Hoyos y Miguel Schamun- barbería-  y posteriormente Piedad Estrada)».  

Por  tanto, expresó que «al  hacer un análisis profundo de las declaraciones anteriores  tomadas individualmente y en conjunto se [evidencia] que a los  declarantes y al demandante los unen tan profundo lazos de amistad  que hacen poco creíbles sus versiones, pues de bulto emergen  claras intenciones de favorecer los intereses de su colega y amigo»,  aquí querellante, deviniendo así que «es  más convincente la declaración rendida por Leopoldo  Fernando Ángulo del Castillo, quien -dicho sea de paso-  demuestra valor civil al confrontar directamente a la persona  interesada en adquirir por prescripción, sin que con esto esté  indicando que el declarante tiene un interés familiar o  personal en los resultados de la presente controversia»,  versión de la que surge que el gestor era desde un principio  «subarrendatario»  y, últimamente, «hace  tres o cuatro años»,  dejó de pagar arriendo, siendo «sumamente  significativo que a pesar de las contundencias de las respuestas y  que estas se dieron en presencia del [promotor], quien tenía  la facultad de contrainterrogar y de contera refutar -a través  del contrainterrogatorio- las afirmaciones del declarante,  tímidamente el pretendido prescribiente hace un cuestionario,  tratando de confundir al absolvente, y que, en lugar de erosionar las  respuestas, tienen el efecto contrario, esto es, le dan más  firmeza a las declaraciones de este testigo».  

Asentó,  a su vez, que al «examinar  al detalle la declaración del [mentado órgano de  prueba] de ella se infiere que no es un testigo de oídas, pues  al explicar las razones de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los  hechos lo hace con mucha seguridad, sin vacilaciones, ni  contradicciones importantes como sí se presentaron en las  declaraciones de los testigos y compañeros de estudios del  actor […]; luego es evidente que los percibió de manera  directa; adicionalmente, al declarante Ángulo del Castillo no  se le observa que tenga un interés personal o familiar en los  resultados de este debate; pero lo más importante de esta  declaración es que sus dichos se encuentran corroborados por  otras iniciando por el dictamen pericial practicado al inmueble en  donde es notorio que el local en donde, según el actor y los  declarantes a instancias suyas, funciona la oficina que se pretende  prescribir, hace parte de un local en mayor extensión, este  hecho ha sido reconocido por el mismo actor […] en el libelo  introductor de la demanda».  

Adicionalmente,  señaló que «hay  evidencia documental de que el local fue arrendado en octubre de 1961  a […] Digno E. Hoyos y Miguel Schamun -contrato de  arrendamiento que consta en las hojas de papel sellado N° F  00302427 y F00300448 [y] nuevo contrato copia al carbón, pero  firmada originalmente-, este último cedido a […] Afife  Ganem Deeljaik, en donde funcionaba una barbería, en julio de  1978, cinco (5) años después de la fecha en que se dice  inició su posesión el demandante; arrendamiento que  está corroborado con tres consignaciones en original, aún  sin reclamar, de cánones de arrendamiento de los meses de  enero, febrero y marzo de 1990, diez y siete (17) años después  de que ingresara el prescribiente al inmueble, realizadas por el  inquilino Digno Hoyos P.; también se encuentra acreditado que  el local en mayor extensión fue posteriormente arrendado a […]  Piedad Estrada, a quien, mediante sentencia, ordenaron restituirlo a  la firma “Inversiones Saker Louis S. en C”».  

Así  las cosas, acotó, «si,  como lo sostiene la experticia y lo reconoce el mismo [actor], el  local que se pretende adquirir por prescripción hace parte de  uno de mayor extensión -Local N° 3 ubicado en el primer  piso del Edificio Pombo-, y, este local se encontraba dado en  arrendamiento desde 1961, cuando el pretendido adquirente ingresa a  parte del mismo -específicamente al fondo del local de mayor  extensión-, en el año de 1973, debió de obtener  alguna autorización de sus primigenios ocupantes -los  arrendatarios- para ingresar ya sea a título gratuito como un  comodato, ya a título oneroso como subarriendo; porque la  razón natural, la lógica y las máximas de la  experiencia, enseñan que nadie -en sus cinco sentidos- va a  permitir que alguien entre al fondo de un local que ellos tienen  arrendado sin dar explicación alguna».  

Enunció  que «[o]tro  hecho que convalida las afirmaciones del testigo Ángulo del  Castillo lo constituye el que la sentencia que declara terminado el  contrato de arrendamiento con […] Piedad Estrada tiene fecha  julio 11 de 2005 y este proceso de pertenencia fue iniciado el 27 de  octubre de 2005, escasos 3 meses después de proferida la  sentencia»;  del mismo modo, esgrimió que «el  demandante sostiene que es quien ha cancelado desde su ingreso al  local todos los servicios públicos domiciliarios y los demás  gastos que el inmueble genera, lo que es corroborado por sus  compañeros de estudio y hoy colegas; no obstante no aporta los  comprobantes de pago que acrediten tal circunstancia, lo que le  genera […] cierta extrañeza, habida cuenta que quien  pretende adquirir no es un ciudadano común y corriente, es un  […] abogado, y, en este orden de ideas, lo obvio es que, si  […] ingresó al inmueble con la intención de  adquirirlo por prescripción, debió de acumular todos  los comprobantes de pago de los servicios públicos como futura  pruebas de actos de señorío».  

Igualmente,  dedujo que el «hecho  de aparecer, así fuera desde el año de 1976, como  suscriptor del Directorio Telefónico de la ciudad de  Cartagena, carece de relevancia y no es prueba de posesión, a  lo sumo de permanencia, y no lo es, porque es notorio que cualquier  persona, sin importar la calidad en que ocupa un determinado  inmueble, propietario, comodatario, poseedor, arrendatario, puede  registrarse como suscriptor».  

Determinó,  parejamente, que «tampoco  es convincente la declaración de […] Piedad Estrada al  afirmar que cuando recibió la oficina el [censor] ya estaba  ocupando el fondo del local, y, no es admisible su versión  porque va en contra de las evidencias; suscribió el contrato  de arrendamiento y en el mismo se observa que recibió la  totalidad de la oficina, adicionalmente, su versión es  controvertida radical y contundentemente por la declaración de  […] Leopoldo Fernando Ángulo quien fue la persona que,  directamente, le hizo entrega material del local»;  además, sostuvo que «las  partes son libres en escoger a quienes llama a declarar y a quienes  no, [pero] resulta cuando menos curioso que, como lo sostiene el  demandante y lo corroboran los testigos Rubén Galarza Dean [y]  Guido Vergara Castillo, todos los ocupantes del Edificio tenían  al [accionante] como propietario de la oficina que pretende usucapir,  [y no obstante] ninguno de esos ocupantes hubiese sido llamado a  reforzar las versiones de sus compañeros y amigos».  Por tanto, denotó que «[c]omo  colofón de lo anterior, debe prosperar la tacha por sospecha  formulada».  

Con  todo, realzó que «nadie  puede poner en duda que el [tutelista] hubiese ingresado al local del  primer piso del Edificio Pombo, concretamente a una parte del mismo,  desde el año de 1973, lo que se pone en duda, por las  circunstancias que rodearon el hecho […], es que lo hubiese  hecho a título de poseedor; del conjunto de pruebas lo que se  desprende fue que lo hizo como mero tenedor»,  y si «siendo  generosos con el análisis de la prueba pudiésemos decir  que lo que se presentó en este evento fue el fenómeno  de la interversión del título de tenedor a poseedor y  que dicha mutación ocurrió, según la versión  del testigo Leopoldo Fernando Ángulo del Castillo cuando  afirma que el señor ingresó nuevamente como mero  tenedor, pero que hace 3 ó 4 años no paga  arrendamiento»,  no obstante ello genera que «desde  el momento en que cambió su condición de mero tenedor a  poseedor hasta la fecha en que presentó la demanda, no ha  transcurrido el tiempo suficiente para usucapir».  

Finalmente,  comoquiera que halló demostrados los elementos estructurantes  de la acción reivindicatoria esgrimida en la demanda de  reconvención, estimó el petitum  de la misma.  

4.2.-  Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico  enrostrada,  es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del  yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la  pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción  en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por  no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las  pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén  que la exposición de los motivos decisorios al efecto  manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso  tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que de la transversal verificación del acervo demostrativo  compilado surgió que el petente no logró acreditar,  desde el momento en que pudo llegar a producirse la interversión  del título, momento situado temporalmente 3 ó 4 años  antes de la formulación del libelo genitor del asunto sub  exámine,  su calidad de poseedor durante un lapso suficiente para que le fuera  otorgado el reconocimiento prescriptivo invocado, siendo que en el  interregno anterior a ello su condición no pasó de ser  la de un mero tenedor, dado que la integridad del local en que se  ubica el segmento pretenso en usucapión había sido  arrendado a otros sujetos,  hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en  los artículos  174,  177, 187 y 218 de  la ley de ritos civiles, y en los preceptos 673,  762, 764, 946 y subsiguientes, 2512, 2513, 2518 y demás  concordantes del Código Civil,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión (CSJ  STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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