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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2397-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00422-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Gabriel Navarro Severiche en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Ramón Alfredo Correa Ospina, Javier Caballero Amador y Sigifrido Enrique Navarro Bernal.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «correcta administración de justicia», presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de usucapión que le formuló a Inversiones Saker Louis S. en C., que a su vez contrademandó en reivindicación.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Una vez adelantadas las etapas procedimentales correspondientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, por sentencia de 27 de febrero de 2012, estimó las pretensiones de la demanda principal.
2.2.- Apelada por su contraparte, tal decisión fue revocada por providencia de 10 de febrero de 2015, proferida por la colegiatura recriminada.
Dicha resolución, acota, incurrió en la anomalía de aquilatar erróneamente el cúmulo demostrativo compilado, ya que «desconoce la realidad procesal y el valor real de las pruebas […] recogidas a lo largo [del] proceso», en tanto que «todas las declaraciones de los testigos […] dan al fallador los elem[en]tos de juicio para despachar las pretensiones de la demanda» a su favor, «ya que son precisas, uniformes y con toda claridad demuestran el tiempo, las mejoras realizadas» y «no fueron tachadas de falsas» al contrario de la versión sobre la que cardinalmente se edificó el fallo que sí lo fue, esto de un lado; y, de otro, «constituye un verdadero absurdo exigir que las personas a declarar en los procesos de pertenencia no puede[n] ser amigos ni compañeros de estudio».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se protejan sus prerrogativas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal acusado acotó, en suma, que la providencia cuestionada «fue expedida […] después de un estudio minucioso y de la aplicación de un trámite ajustado a [D]erecho y por tanto no violatorio […], además que la decisión fue tomada analizando todo el material probatorio anexo al expediente».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra el fallo de segundo grado dictado dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- Como acreditación arrimada, se vislumbra la sentencia revocatoria de 10 de febrero de 2015, que emitió la colegiatura enjuiciada (fls. 5 a 33).
4.- Examinada la providencia cuestionada, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferirla, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, tras citar jurisprudencia y elucidar acerca de las figuras de la prescripción adquisitiva y de la acción de dominio, entre otras reflexiones, que, en punto de la prescriptibilidad del predio, «[a]nalizado el Certificado de Tradición N° 060-0015509 que distingue el inmueble de mayor extensión del que hace parte el que se pretende usucapir, podemos concluir sin hesitación alguna que se trata de un bien de dominio particular, la propiedad está radicada en cabeza de la sociedad “Inversiones Saker Louis S. en C”, lo que lo incluye en el comercio humano y de paso lo elimina como bien de uso público, como bien fiscal y como de propiedad de entidad de derecho público; en otras palabras, es un bien susceptible de ser adquirido por el modo de la usucapión, cumpliéndose así el primero de los prepuestos exigidos».
Con todo, clarificó que «al examinarse el folio de matrícula [de marras] parecería existir una interrupción en la cadena de tradición, pues al analizarse la anotación N° 5 de dicho certificado se lee que Afife Ganem de Eljaiek transfiere a título de venta, por Escritura Pública 4966 de octubre 25 de 1999 otorgada en la Notaría 3a de Cartagena; en la anotación siguiente, la N° 6, se inscribe la Escritura Pública 502 de marzo 6 de 2001 otorgada en la Notaría 1° de esta ciudad, mediante la cual la sociedad “Elias Daffach y Cia Ltda”, que no aparecía previamente en dicho folio de matrícula, le transfiere a título de venta a la sociedad ahora demandada», por lo que se pidió «a la Notaría 1a de Cartagena que expidiera […] copia auténtica de la mencionada Escritura Pública 502 […] y una vez recibida se pudo constatar que realmente no existe una interrupción de la tradición, que lo que ocurrió fue una mala, o por lo menos, una incompleta inscripción en la oficina de registro; toda vez que mediante el citado instrumento realmente se transfirieron dos inmuebles, entre ellos el que es objeto parcialmente de usucapión, y existieron dos vendedores».
Empero, de seguido esgrimió que «las respuestas de los declarantes son repeticiones mecánicas y de alguna forma prefabricadas para relatar la manera como el actor, compañero de estudios universitarios de los testigos, ingresó al local que este pretende usucapir y, al explicar las razones del por qué les consta los actos de señorío ejercidos por el demandante, para darle visos de credibilidad, incurren en contradicciones e imprecisiones que solo pueden ser apreciadas si se analizan en forma detallada esas versiones», para lo cual dijo que dichas deposiciones «deben ponerse en contexto ubicándose en la época para cuando suceden los hechos relatados y, en ese orden de ideas […] es poco convincente que un joven estudiante, que apenas comienza sus estudios de la inagotable ciencia del derecho, para el año 1973, el pretendido poseedor escasamente contaba con 21 años de vida, el más viejo de sus compañeros -declarantes- alcanzaba la edad de 23 años, ingrese a un inmueble ajeno, con el ánimo de ejercer en el inmueble actos de señorío, que en el primer año de sus estudios ya tenga el suficiente juicio y discernimiento para distinguir la propiedad, de la mera tenencia y de la posesión; para quienes trasegamos los caminos de la ciencia del derecho sabemos que estas figuras sólo son tratadas, con alguna profundidad en el segundo año, en la materia de bienes».
Adujo, además, que «no [se] pretende desconocer que el demandante hubiese ingresado a ocupar parte del local N° 3 del Edificio Pombo en el año manifestado por los testigos solicitados por él, pero se itera, lo que […] no [se] admite, por ir en contra del sentido común y las reglas de la experiencia, es que lo hubiese hecho a título de poseedor; es más creíble la versión dada por […] Leopoldo Fernando Ángulo del Castillo; incluso se puede admitir el hecho de que no lo hizo como sub arrendatario, pero alguna autorización debió de haber recibido para ingresar a esa oficina, algún mejor derecho debía de reconocer, en aquella época», máxime cuando algunos de «los testigos […], con la finalidad de hacer más creíbles sus versiones para explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como conocieron los hechos, incurren en una serie de imprecisiones que lo único que logran es resaltar sus claras intenciones de favorecer a su viejo compañero de estudio».
Entre esas vaguedades obra la consistente en que ellos señalaron que «cuando se encontraban en cuarto año de derecho, “en el año de 1976, y por cuestiones legales nos entregaron una licencia temporal para ejercer ilimitadamente la profesión, por lo que comenzamos a atender clientes», y «otro expositor manifiesta: “recuerdo que en el año de 1976, cuando hacía cuarto año de derecho, nos facultaron para ejercer casos de mínima cuantía a través del Consultado Jurídico de la Universidad de Cartagena”», resultando que «[l]as reglas de la experiencia enseñan y cualquiera que hubiese culminado satisfactoriamente los estudios del Derecho sabe que: (a) cuando se ingresa a Consultorio Jurídico solo se atienden los negocios asignados por el Director del Consultorio Jurídico, dentro de las instalaciones del Consultorio y bajo la supervisión de los profesores, jamás se podrán atender en nombre del Consultorio Jurídico negocios particulares, ni en sitios diferentes a la sede del Consultorio al que se pertenece; (b) la licencia temporal no la conceden en cuarto año, sino cuando se han culminado satisfactoriamente las materias del pensum, es temporal por cuanto es por un término de dos años, dentro del cual se debe obtener el grado y por último, esto licencia no faculta ejercer el derecho de manera ilimitada, como lo sostienen algunos de los testigos».
A la par, realzó que «[s]on categóricos y coincidentes en manifestar que el pretendido prescribiente nunca pagó arrendamiento, pero el testigo […] José Sarmiento Castillo queriendo hacer énfasis en sus afirmaciones trae la siguiente: “(…) y me consta en mi condición de compañero de estudios y amigo personal del demandante, […], además porque en una época también fui inquilino en sociedad del doctor Jaime Díaz Quintero de una oficina que también se ubica en el edificio Pombo. (…)”» (destacado original), siendo que, agrega, «[c]uando el declarante sostiene con demasiada firmeza que “él también fue inquino de una oficina que también se ubica en el mismo edificio Pombo” y estaba haciendo alusión al [peticionario], y al edificio del que hace parte el inmueble en litigio, quiere esto decir que este último era inquilino en la oficina que ahora pretende usucapir, luego, queriendo negar a toda costa la calidad de inquilino en el pretendido adquirente inconscientemente manifiesta lo contrario» (sublineado propio del texto reproducido).
También aseguró que «[c]on certeza y sin vacilaciones sostienen que el inmueble únicamente era ocupado por el pretendido poseedor, negando rotundamente que existiesen otras personas que simultáneamente ocupaban parte del local, del cual hace parte la oficina que se pretende adquirir», no obstante que «[a]l examinar las demás pruebas allegadas al proceso, se puede constatar […] que la totalidad del local del primer piso Edificio Pombo era ocupado simultáneamente, una parte por la oficina del pretendido adquirente y otra parte con establecimiento de comercio (inicialmente Digno Hoyos y Miguel Schamun- barbería- y posteriormente Piedad Estrada)».
Por tanto, expresó que «al hacer un análisis profundo de las declaraciones anteriores tomadas individualmente y en conjunto se [evidencia] que a los declarantes y al demandante los unen tan profundo lazos de amistad que hacen poco creíbles sus versiones, pues de bulto emergen claras intenciones de favorecer los intereses de su colega y amigo», aquí querellante, deviniendo así que «es más convincente la declaración rendida por Leopoldo Fernando Ángulo del Castillo, quien -dicho sea de paso- demuestra valor civil al confrontar directamente a la persona interesada en adquirir por prescripción, sin que con esto esté indicando que el declarante tiene un interés familiar o personal en los resultados de la presente controversia», versión de la que surge que el gestor era desde un principio «subarrendatario» y, últimamente, «hace tres o cuatro años», dejó de pagar arriendo, siendo «sumamente significativo que a pesar de las contundencias de las respuestas y que estas se dieron en presencia del [promotor], quien tenía la facultad de contrainterrogar y de contera refutar -a través del contrainterrogatorio- las afirmaciones del declarante, tímidamente el pretendido prescribiente hace un cuestionario, tratando de confundir al absolvente, y que, en lugar de erosionar las respuestas, tienen el efecto contrario, esto es, le dan más firmeza a las declaraciones de este testigo».
Asentó, a su vez, que al «examinar al detalle la declaración del [mentado órgano de prueba] de ella se infiere que no es un testigo de oídas, pues al explicar las razones de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos lo hace con mucha seguridad, sin vacilaciones, ni contradicciones importantes como sí se presentaron en las declaraciones de los testigos y compañeros de estudios del actor […]; luego es evidente que los percibió de manera directa; adicionalmente, al declarante Ángulo del Castillo no se le observa que tenga un interés personal o familiar en los resultados de este debate; pero lo más importante de esta declaración es que sus dichos se encuentran corroborados por otras iniciando por el dictamen pericial practicado al inmueble en donde es notorio que el local en donde, según el actor y los declarantes a instancias suyas, funciona la oficina que se pretende prescribir, hace parte de un local en mayor extensión, este hecho ha sido reconocido por el mismo actor […] en el libelo introductor de la demanda».
Adicionalmente, señaló que «hay evidencia documental de que el local fue arrendado en octubre de 1961 a […] Digno E. Hoyos y Miguel Schamun -contrato de arrendamiento que consta en las hojas de papel sellado N° F 00302427 y F00300448 [y] nuevo contrato copia al carbón, pero firmada originalmente-, este último cedido a […] Afife Ganem Deeljaik, en donde funcionaba una barbería, en julio de 1978, cinco (5) años después de la fecha en que se dice inició su posesión el demandante; arrendamiento que está corroborado con tres consignaciones en original, aún sin reclamar, de cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 1990, diez y siete (17) años después de que ingresara el prescribiente al inmueble, realizadas por el inquilino Digno Hoyos P.; también se encuentra acreditado que el local en mayor extensión fue posteriormente arrendado a […] Piedad Estrada, a quien, mediante sentencia, ordenaron restituirlo a la firma “Inversiones Saker Louis S. en C”».
Así las cosas, acotó, «si, como lo sostiene la experticia y lo reconoce el mismo [actor], el local que se pretende adquirir por prescripción hace parte de uno de mayor extensión -Local N° 3 ubicado en el primer piso del Edificio Pombo-, y, este local se encontraba dado en arrendamiento desde 1961, cuando el pretendido adquirente ingresa a parte del mismo -específicamente al fondo del local de mayor extensión-, en el año de 1973, debió de obtener alguna autorización de sus primigenios ocupantes -los arrendatarios- para ingresar ya sea a título gratuito como un comodato, ya a título oneroso como subarriendo; porque la razón natural, la lógica y las máximas de la experiencia, enseñan que nadie -en sus cinco sentidos- va a permitir que alguien entre al fondo de un local que ellos tienen arrendado sin dar explicación alguna».
Enunció que «[o]tro hecho que convalida las afirmaciones del testigo Ángulo del Castillo lo constituye el que la sentencia que declara terminado el contrato de arrendamiento con […] Piedad Estrada tiene fecha julio 11 de 2005 y este proceso de pertenencia fue iniciado el 27 de octubre de 2005, escasos 3 meses después de proferida la sentencia»; del mismo modo, esgrimió que «el demandante sostiene que es quien ha cancelado desde su ingreso al local todos los servicios públicos domiciliarios y los demás gastos que el inmueble genera, lo que es corroborado por sus compañeros de estudio y hoy colegas; no obstante no aporta los comprobantes de pago que acrediten tal circunstancia, lo que le genera […] cierta extrañeza, habida cuenta que quien pretende adquirir no es un ciudadano común y corriente, es un […] abogado, y, en este orden de ideas, lo obvio es que, si […] ingresó al inmueble con la intención de adquirirlo por prescripción, debió de acumular todos los comprobantes de pago de los servicios públicos como futura pruebas de actos de señorío».
Igualmente, dedujo que el «hecho de aparecer, así fuera desde el año de 1976, como suscriptor del Directorio Telefónico de la ciudad de Cartagena, carece de relevancia y no es prueba de posesión, a lo sumo de permanencia, y no lo es, porque es notorio que cualquier persona, sin importar la calidad en que ocupa un determinado inmueble, propietario, comodatario, poseedor, arrendatario, puede registrarse como suscriptor».
Determinó, parejamente, que «tampoco es convincente la declaración de […] Piedad Estrada al afirmar que cuando recibió la oficina el [censor] ya estaba ocupando el fondo del local, y, no es admisible su versión porque va en contra de las evidencias; suscribió el contrato de arrendamiento y en el mismo se observa que recibió la totalidad de la oficina, adicionalmente, su versión es controvertida radical y contundentemente por la declaración de […] Leopoldo Fernando Ángulo quien fue la persona que, directamente, le hizo entrega material del local»; además, sostuvo que «las partes son libres en escoger a quienes llama a declarar y a quienes no, [pero] resulta cuando menos curioso que, como lo sostiene el demandante y lo corroboran los testigos Rubén Galarza Dean [y] Guido Vergara Castillo, todos los ocupantes del Edificio tenían al [accionante] como propietario de la oficina que pretende usucapir, [y no obstante] ninguno de esos ocupantes hubiese sido llamado a reforzar las versiones de sus compañeros y amigos». Por tanto, denotó que «[c]omo colofón de lo anterior, debe prosperar la tacha por sospecha formulada».
Con todo, realzó que «nadie puede poner en duda que el [tutelista] hubiese ingresado al local del primer piso del Edificio Pombo, concretamente a una parte del mismo, desde el año de 1973, lo que se pone en duda, por las circunstancias que rodearon el hecho […], es que lo hubiese hecho a título de poseedor; del conjunto de pruebas lo que se desprende fue que lo hizo como mero tenedor», y si «siendo generosos con el análisis de la prueba pudiésemos decir que lo que se presentó en este evento fue el fenómeno de la interversión del título de tenedor a poseedor y que dicha mutación ocurrió, según la versión del testigo Leopoldo Fernando Ángulo del Castillo cuando afirma que el señor ingresó nuevamente como mero tenedor, pero que hace 3 ó 4 años no paga arrendamiento», no obstante ello genera que «desde el momento en que cambió su condición de mero tenedor a poseedor hasta la fecha en que presentó la demanda, no ha transcurrido el tiempo suficiente para usucapir».
Finalmente, comoquiera que halló demostrados los elementos estructurantes de la acción reivindicatoria esgrimida en la demanda de reconvención, estimó el petitum de la misma.
4.2.- Al cobijo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción en antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que de la transversal verificación del acervo demostrativo compilado surgió que el petente no logró acreditar, desde el momento en que pudo llegar a producirse la interversión del título, momento situado temporalmente 3 ó 4 años antes de la formulación del libelo genitor del asunto sub exámine, su calidad de poseedor durante un lapso suficiente para que le fuera otorgado el reconocimiento prescriptivo invocado, siendo que en el interregno anterior a ello su condición no pasó de ser la de un mero tenedor, dado que la integridad del local en que se ubica el segmento pretenso en usucapión había sido arrendado a otros sujetos, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177, 187 y 218 de la ley de ritos civiles, y en los preceptos 673, 762, 764, 946 y subsiguientes, 2512, 2513, 2518 y demás concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ