AC1889-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC1889-2015  

Radicación:  11001-31-03-027-2009-00352-01  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve lo pertinente respecto de la súplica elevada contra  el auto de 2 de marzo de 2015, mediante el cual se declaró  desierto, “(…)  por no haber sido presentada la demanda de sustentación dentro  de la oportunidad (…)”,   el recurso de casación que interpuso la parte demandante de  cara a la sentencia de 27 de enero de 2014, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el  proceso ordinario incoado por Nidia Elu Castiblanco Escobar frente a  la Caja de Compensación Familiar Cafam, Famisanar Limitada  E.P.S., Álvaro Eduardo Granados Calixto y Luis Saúl  Camelo Rodríguez.  

1.  CONSIDERACIONES  

1.1.  Conforme se prevé en el artículo 363 del Código  de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la  Ley 1395 de 1995, en el trámite del recurso de casación,  las providencias recurribles en súplica son las proferidas por  el magistrado sustanciador y que “(…)  por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”,  y de manera excepcional, el auto que lo impulsa o admite.  

1.2.  En ese orden, como la decisión atacada, esto es, el  decaimiento del medio de impugnación extraordinario en  comento, por haberse dejado de sustentar en oportunidad, no se  encuentra enlistado en norma general, ni especial, dentro de las  cuestionables verticalmente, el recurso que concita la atención  resulta abiertamente improcedente.  

Sin  perjuicio de la impugnación horizontal, lo anterior se explica  en que la presentación inoportuna de la demanda de casación  implica una cuestión objetiva, ligada a la perentoriedad e  improrrogabilidad de un término, cuyo curso inexorable  produce, sin más, los efectos señalados en el artículo  373, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil.  

En  adición, la deserción dicha, no es equiparable a la  derivada de la inadmisión del escrito de sustentación,  dado que cuando es presentado fuera de término, de manera  alguna conlleva su calificación formal. Como tiene dicho la  Sala, “(…)  [n]i  siquiera pueden ser pasibles del remedio de súplica los autos  del magistrado ponente que declaran desierto  el de casación en eventualidades distintas, cual ocurre cuando  no se presenta en tiempo la demanda respectiva (…)”1.  

1.3.   Así las cosas, se procederá en consecuencia.  

2.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, rechaza de plano, por lo discurrido, el  recurso de súplica.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

1          CSJ.          Civil. Auto 103 de 26 de abril de 2005, expediente 00669.  

      

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