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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6577-2015
Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00373-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 16 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido Ramiro Orlando Sánchez Díaz contra el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.
1. ANTECEDENTES
1. El mencionado señor alegando el quebranto al derecho de petición, interpuso acción de tutela frente al referido organismo, trámite al cual fueron vinculados la Caja de Compensación Familiar del Meta, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 3 de agosto de 2015 concedió el amparo, en consecuencia, le ordenó a Fonvivienda,
“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de es[a] sentencia, proced[iera] a notificar al señor Ramiro Orlando Sánchez Díaz de la contestación del derecho de petición, en la dirección indicada en el escrito obrante a folio 4 a 5, o a la indicada en el libelo genitor”.
3. En escrito presentado el 27 de agosto pasado, el promotor de la salvaguarda formuló incidente de desacato por incumplimiento a lo dispuesto por el juez de tutela.
4. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el proveído ahora analizado, expedido el 16 de octubre de 2015.
En esa determinación resaltó el colegiado el desobedecimiento del Fondo querellado, pues no había “(…) notificado debidamente al accionante, situación que es reafirmada por el actor”. Por consiguiente, sancionó al director ejecutivo de esa entidad, Alejandro Quintero Romero, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha providencia, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 3 de agosto de 2015 le ordenó a Fonvivienda,
“(…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de es[a] sentencia, proced[iera] a notificar al señor Ramiro Orlando Sánchez Díaz de la contestación del derecho de petición, en la dirección indicada en el escrito obrante a folio 4 a 5, o a la indicada en el libelo genitor”.
3. Una vez arribaron las comentadas diligencias a esta Corte para surtir el grado jurisdiccional de consulta, se obtuvo comunicación con el promotor del amparo, quien informó que ya se le había notificado de la respuesta otorgada al derecho de petición pabúlo de este trámite (fl. 4, cdno. de la Corte).
4. Así las cosas, y como quiera que el propósito del incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el derecho fundamental quebrantado, se considera que en las actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo resuelto por esta particular justicia, no se halla justificada la sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada habrá de revocarse.
Ante cumplimientos tardíos, esta Corporación ha dicho:
“(…) como el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
“Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (…)”2 (sublínea original).
5. Desde esa perspectiva, se impone, como ya se anticipó, revocar la decisión consultada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta el 16 de octubre de 2015, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a Alejandro Quintero Romero en calidad de director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.
SEGUNDO. Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ. STC de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012, exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.