ATC6577-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC6577-2015  

Radicación  n.° 50001-22-14-000-2015-00373-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 16 de octubre de  2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se resolvió  el incidente de desacato promovido Ramiro Orlando Sánchez Díaz  contra el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El mencionado  señor alegando el quebranto al derecho de petición,  interpuso acción de tutela frente al referido organismo,  trámite al cual fueron vinculados la Caja de Compensación  Familiar del Meta, la Unidad Administrativa para la Atención y  Reparación de Víctimas y el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio.  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio el 3 de agosto de 2015 concedió el  amparo, en consecuencia, le ordenó a Fonvivienda,  

“(…)  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de es[a]  sentencia,  proced[iera] a  notificar al señor Ramiro Orlando Sánchez Díaz  de la contestación del derecho de petición, en la  dirección indicada en el escrito obrante a folio 4 a 5, o a la  indicada en el libelo genitor”.  

3.  En escrito presentado el 27 de agosto pasado, el promotor de la  salvaguarda formuló incidente de desacato por incumplimiento a  lo dispuesto por el juez de tutela.  

4.  La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el  proveído ahora analizado, expedido el 16 de octubre de 2015.  

En  esa determinación resaltó el colegiado el  desobedecimiento del Fondo querellado, pues no había “(…)  notificado  debidamente al accionante, situación que es reafirmada por el  actor”.  Por consiguiente, sancionó al director ejecutivo de esa  entidad, Alejandro Quintero Romero,  con  tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

5.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  providencia, se procede a su estudio.    

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “(…) que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.  

2.  En  el sublite,  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio el 3 de agosto de  2015 le ordenó a Fonvivienda,  

“(…)  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de es[a]  sentencia,  proced[iera] a  notificar al señor Ramiro Orlando Sánchez Díaz  de la contestación del derecho de petición, en la  dirección indicada en el escrito obrante a folio 4 a 5, o a la  indicada en el libelo genitor”.  

3.  Una  vez arribaron las comentadas diligencias a esta Corte para surtir el  grado jurisdiccional de consulta, se obtuvo comunicación con  el promotor del amparo, quien informó que ya se le había  notificado de la respuesta otorgada al derecho de petición  pabúlo de este trámite (fl. 4, cdno. de la Corte).  

4.  Así las cosas, y como quiera que el propósito del  incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las  disposiciones expedidas por el juez constitucional, tendientes a  salvaguardar el derecho fundamental quebrantado, se considera que en  las actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a  lo resuelto por esta particular justicia, no se halla justificada la  sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada  habrá de revocarse.  

Ante  cumplimientos tardíos,  esta Corporación ha dicho:  

“(…)  como el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente,  acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado,  pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió.  

“Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

“La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

“En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)  (…)”2  (sublínea original).  

5.  Desde  esa perspectiva,  se  impone, como ya se anticipó, revocar  la decisión consultada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sanción impuesta el 16 de octubre de 2015, por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, a Alejandro Quintero Romero en calidad de director  ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la oficina de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

2          CSJ. STC          de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012,          exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.  

      

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