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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC6578-2015
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00120-02
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015).
La Corte procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta ordenado respecto de la providencia proferida el 21 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual resolvió que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela que amparó los derechos del señor Ronnis Fonseca López, y sancionó por desacato al doctor Alejandro Quintero Romero en su condición de Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con «arresto durante dos (2) días, el cual deberá cumplirse en las instalaciones del Comando Central de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Bogotá y, ii) multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, consignando el valor respectivo a la cuenta DTN multas y cauciones efectivas, NÚMERO 3-0070-000030-4 del Banco Agrario. Oportunamente se librarán los oficios correspondientes».
ANTECEDENTES
1. El 8 de octubre de 2015 el señor Ronnis Fonseca López denunció el incumplimiento por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la orden constitucional emitida en la sentencia del 4 de junio de 2015, en la que al ampararle el derecho de petición dispuso a la mencionada Cartera, que le respondiera «de fondo y de manera clara, completa y congruente las solicitudes de fechas (…) 16 de diciembre de 2013, 20 de febrero y 7 de octubre de 2014» (fls. 1 a 3, cdno 1).
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Unitaria Civil Familia, por auto del 13 de octubre siguiente procedió a requerir a la secretaría de esa Sala para que allegara copia del fallo cuya inobservancia se predicaba, informara si había sido impugnado, y, en el evento de que el actor hubiera promovido anterior incidente de desacato, allegara copia del auto que lo resolvió (fl. 13 ídem); cumplido lo anterior, en providencia de igual fecha, ordenó correr traslado del escrito presentado al doctor Alejandro Quintero Romero en su condición de Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por el termino de 2 días, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa (fls. 40 y 41, ib).
3. Seguidamente dio curso al incidente, abrió por 2 días el período probatorio, y ordenó requerir al Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que allegara copia de las respuestas dadas a los derechos de petición elevados por el accionante (fls 47, cdno 1).
La apoderada de la Cartera mencionada, solicitó abstenerse de continuar con el trámite incidental por carencia actual de objeto, en la medida que «conocido el citado fallo, la entidad procedió a realizar los trámites administrativos necesarios para su cumplimiento, por lo anterior el Grupo de Titulación y Saneamiento Predial bajo la coordinación del Dr. Alejandro Quintero Romero emitió el oficio No 2015EE0064931, en el cual se anexa las respuesta dadas a las peticiones radicadas por él, esto es oficio 2014EE0001952, oficio 2014EE0015913, oficio 2015EE0051989; al igual que se explica el trámite frente a la petición principal encaminada a obtener a titulación y legalización de las viviendas ubicadas en la Urbanización Simón Bolívar del Municipio de Santa Ana-Magdalena, los documentos fueron enviados a la dirección electrónica ronnisfonseca@hotmail.com envío que se informó al accionante en comunicación telefónica del día viernes 10 de julio del cursante. Los oficios 2014EE0001952, 2014EE0015913 y 2015EE0051989, se enviaron por la empresa de correo certificado 472 con las siguientes guías: RN121885755CO, RN145970396CO y RN376356815CO».
Adicionando a lo anterior precisó, que «por parte del Ministerio se ha cumplido a cabalidad el fallo proferido por el alto tribunal, como quiera que cada una de las actuaciones administrativas realizadas, se pusieron en conocimiento del accionante notificando personalmente la respuesta a los derechos de petición radicados ante esta entidad».
Igualmente puntualizó, que las pruebas allegadas demuestran que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio nunca tuvo la intención, el dolo o la culpa, que permitiera indicar que desconoció la orden judicial impartida, y por el contrario, realizó las acciones de índole administrativo y obró de manera diligente agotando todos y cada uno de los medios a su alcance tanto para dar respuesta a las peticiones radicadas ante esa entidad, como para notificarlas al accionante, lo que igualmente llevó a que el Tribunal, en providencia de 21 de julio de 2015 se abstuviera de imponerle sanciones por desacato.
Agregó adicionalmente, que el actor el 10 de julio anterior, radicó en esa entidad nueva comunicación «referencia: Respuesta al comunicado 2015EE0064931», el cual fue atendido con el oficio 2015EE0074504, guía de envío No RN412836454CO, documento entregado al interesado el 19 de agosto del año en curso (fls. 55 a 59, ídem), agregando a esta respuesta los documentos que obran a fls. 63 a 91 del cdno 1.
4. El 21 de octubre anterior, el Tribunal emitió la providencia materia de consulta, en la que luego de reseñar los antecedentes, fundamentos jurídicos y medios de prueba aportados durante el diligenciamiento, puntualizó que la orden impartida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en sentencia de 4 de julio de 2014 consistía básicamente en que le respondiera al promotor de fondo, de manera clara, completa y congruente las solicitudes de fechas 16 de diciembre de 2013, 20 de febrero y 7 de octubre de 2014, atinentes a «legalización y titulación de viviendas».
Adicionó que si bien en el primer incidente de desacato que se promovió se adujo que respecto de tal ente Ministerial no había lugar a imposición de sanción alguna, toda vez que era necesaria que se allegara por parte del accionante una información para resolver las peticiones mencionadas, los documentos enviados a este nuevo trámite permitían observar que el actor «procedió a enviarlos, y fueron recibidos por dicha entidad el 15 de julio de 2015», frente a lo anterior el Ministerio le informó al promotor que debía aportar «la totalidad de la documentación requerida mediante oficio N° 2014EE0001952», y la última comunicación enviada a éste se realizó «con radicado 2015EE0074504, guía de envío No RN412836454CO, documento entregado el día 19/08/2015», en la que se le puso de presente el recibo de los últimos documentos enviados, e igualmente se le informó acerca de la solicitud que elevó a la Subdirección de Finanzas y Presupuesto de dicho Ministerio, así como sobre la publicación del aviso de emplazamiento en un diario de amplia circulación, concluyendo en tal respuesta, que el expediente «se encuentra incluido dentro de la Resolución de comunicación que se encuentra próxima a publicar».
De lo anterior concluyó la mencionada Corporación, que como «desde que el actor conoció de esa información han transcurrido más de dos (2) meses sin recibir respuesta sobre lo enunciado en aquélla data, omisión que tampoco se explica en el escrito de contestación, o lo que es mejor, no se indicó por qué razón no se ha expedido el acto administrativo requerido, pues resulta lógico pensar que en ese término se cumplió con el procedimiento antedicho, razón por la que existe inobservancia frente al fallo de tutela», y en tal orden de ideas, procedió a imponer las sanciones anteriormente referidas (fls. 93 a 98, cdno 1).
CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario «que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)» (ATC, 31 may 1996, citado entre otros muchos, en ATC-6082-2015, 19 oct. rad. 00655-01).
2. De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se le reprocha al Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC, 13 ene. 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC4625-2015 y ATC6048-2015, 15 oct. rad. 00158-01).
3. En esta dirección es imperativo observar, en primer término, que mediante sentencia constitucional proferida el 4 de junio de 2015 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ampararle el derecho de petición a Ronnis Fonseca López ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que le respondiera «de fondo y de manera clara, completa y congruente las solicitudes de fechas (…) 16 de diciembre de 2013, 20 de febrero y 7 de octubre de 2014» (fls. 14 a 18, cdno 1).
Con radicado 2015EE0103544 documento enviado al correo electrónico ronnisfonseca@hotmail.com el día 29/10/2015 y con guía No RN466357995CO se le informa al accionante el trámite que la entidad debe realizar para atender la solicitud de transferencia de dominio del inmueble ubicado en la carrera 8a No 10C-30 Barrio Simón Bolívar del Municipio de Santa Ana-Magdalena trámite que conlleva las siguientes etapas:
1.- Revisar y validar toda la información contenida en los documentos aportados.
2.- Emitir los conceptos de viabilidad técnica y jurídica para la expedición del acto administrativo de transferencia del dominio.
3.- Solicitar el estado de cuenta de la obligación hipotecaria
4.- Expedir la Resolución de comunicación a terceros y publicarla en un diario de amplia circulación
5.- Expedición del acto administrativo motivado en el cual se resuelva la viabilidad o no de la transferencia del derecho real de dominio.
Se informa igualmente, que la entidad ya expidió la Resolución 224 del 23 de octubre de 2015 «Mediante la cual se efectúa una Comunicación», informando a terceros interesados que puedan ser afectados con la decisión administrativa, trámite que es obligatorio dentro del proceso de transferencia del inmueble.
Con oficio 2015EE0104831 enviado al correo electrónico del accionante ronnisfonseca@hotmail.com el día 5 de noviembre de 2015, se le informa que la Resolución 224 de 23 de octubre de 2015 será, publicada el día miércoles 11 de noviembre de 2015 cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, finalmente se da a conocer que el día 30 de noviembre de 2015 será expedida la Resolución de transferencia del inmueble. Es preciso señalar que el término establecido se cumplirá por la entidad siempre y cuando una vez efectuada la publicación de la Resolución 224 de 2015 no surjan terceros opositores para la adjudicación.
En oficio suscrito por el señor RONNIS FONSECA LÓPEZ y enviado al correo electrónico msalcedo@minvivienda.gov.co el día 5 de noviembre de 2015 manifiesta que ACEPTA el término propuesto por el Ministerio que no es otro que el agotamiento del término legal del trámite, bajo lo siguiente: «(…) estoy de acuerdo y conforme con el texto del oficio, con radicado 2015EE0104831 de fecha 04-11-2015 (…)»» (fls. 4 a 10, cdno de la Corte, subraya y negrilla en texto original); al escrito anterior se anexó copia de las comunicaciones, resoluciones y respuestas a las que hace relación así como las diferentes planillas de envío de las mismas (fls 11 a 43, ídem).
4. Entre los documentos que fueron recibidos, encuentra la Corte que en escrito de 5 de noviembre de 2015, Ronnis Enrique Fonseca López manifestó al doctor Alejandro Quintero Romero, Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, «estoy de acuerdo y conforme con el texto del oficio, con radicado 2015EE0104831 de fecha 04-11-2015» (fl. 39, íb).
5. En este orden de ideas, como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, y no se advierte un comportamiento que lleve a concluir que existió un propósito de clara renuencia a acatar la determinación del Juez Constitucional, en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 21 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, al doctor Alejandro Quintero Romero en su condición de Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, consistente en arresto por dos (2) días, y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ