ATC6578-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

ATC6578-2015  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2015-00120-02  

(Aprobado  en sesión de nueve  de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., diez (10)  de noviembre de dos mil quince (2015).  

La  Corte procede a resolver el  grado jurisdiccional de consulta  ordenado respecto  de la providencia proferida el  21 de octubre de 2015 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta,  mediante la cual resolvió que no se había dado  cumplimiento al fallo de tutela que amparó los derechos del  señor  Ronnis Fonseca López,  y  sancionó por  desacato al doctor Alejandro  Quintero Romero en  su condición de  Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  con «arresto  durante dos (2) días, el cual deberá cumplirse en las  instalaciones del Comando Central de la Policía Nacional con  sede en la ciudad de Bogotá y, ii) multa de tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagar  dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de  esta providencia, consignando el valor respectivo a la cuenta DTN  multas y cauciones efectivas, NÚMERO 3-0070-000030-4 del Banco  Agrario. Oportunamente se librarán los oficios  correspondientes».  

ANTECEDENTES  

1.        El  8 de octubre de 2015 el señor Ronnis Fonseca López  denunció el incumplimiento por parte del  Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio,  a la orden constitucional emitida en la sentencia del 4 de junio de  2015, en la que al ampararle el derecho de petición dispuso a  la mencionada Cartera, que le respondiera «de  fondo y de manera clara, completa y congruente las solicitudes de  fechas (…) 16 de diciembre de 2013, 20 de febrero y 7 de  octubre de 2014»  (fls.  1 a 3, cdno 1).  

2.        El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala  Unitaria Civil Familia, por auto del 13 de octubre siguiente procedió  a requerir a la secretaría de esa Sala para que allegara copia  del fallo cuya inobservancia se predicaba, informara si había  sido impugnado, y, en el evento de que el actor hubiera promovido  anterior incidente de desacato, allegara copia del auto que lo  resolvió (fl. 13 ídem);  cumplido lo anterior, en providencia de igual fecha, ordenó  correr traslado del escrito presentado al doctor  Alejandro  Quintero Romero en su condición de Coordinador del Grupo de  Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio por el termino de 2 días, a fin de que  ejerciera su derecho a la defensa (fls. 40 y 41, ib).  

3.   Seguidamente dio curso al incidente, abrió por 2 días  el período probatorio, y ordenó requerir al Coordinador  del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que allegara copia de las  respuestas dadas a los derechos de petición elevados por el  accionante  (fls 47, cdno 1).  

La  apoderada de la Cartera mencionada, solicitó abstenerse de  continuar con el trámite incidental por carencia actual de  objeto, en la medida que «conocido  el citado fallo, la entidad procedió a realizar los trámites  administrativos necesarios para su cumplimiento, por lo anterior el  Grupo de Titulación y Saneamiento Predial bajo la coordinación  del Dr. Alejandro Quintero Romero emitió el oficio No  2015EE0064931, en el cual se anexa las respuesta dadas a las  peticiones radicadas por él, esto es oficio 2014EE0001952,  oficio 2014EE0015913, oficio 2015EE0051989; al igual que se explica  el trámite frente a la petición principal encaminada a  obtener a titulación y legalización de las viviendas  ubicadas en la Urbanización Simón Bolívar del  Municipio de Santa Ana-Magdalena, los documentos fueron enviados a la  dirección electrónica ronnisfonseca@hotmail.com  envío que se informó al accionante en comunicación  telefónica del día viernes 10 de julio del cursante.  Los  oficios 2014EE0001952, 2014EE0015913 y 2015EE0051989, se enviaron por  la empresa de correo certificado 472 con las siguientes guías:  RN121885755CO, RN145970396CO y RN376356815CO».  

Adicionando  a lo anterior precisó, que  «por parte del Ministerio se ha cumplido a cabalidad el fallo  proferido por el alto tribunal, como quiera que cada una de las  actuaciones administrativas realizadas, se pusieron en conocimiento  del accionante notificando personalmente la respuesta a los derechos  de petición radicados ante esta entidad».  

Igualmente  puntualizó,  que  las pruebas allegadas  demuestran  que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio nunca tuvo la  intención, el dolo o la culpa, que permitiera indicar que  desconoció la orden judicial impartida, y por el contrario,  realizó las acciones de índole administrativo y obró  de manera diligente agotando todos y cada uno de los medios a su  alcance tanto para dar respuesta a las peticiones radicadas ante esa  entidad, como para notificarlas al accionante, lo que igualmente  llevó a que el Tribunal, en providencia de 21 de julio de 2015  se abstuviera de imponerle sanciones por desacato.  

Agregó  adicionalmente, que el  actor el 10 de julio anterior, radicó en esa entidad nueva  comunicación «referencia:  Respuesta al comunicado 2015EE0064931»,  el cual fue atendido con el oficio 2015EE0074504, guía de  envío No RN412836454CO, documento entregado al interesado el  19 de agosto del año en curso  (fls. 55 a 59, ídem),  agregando a esta respuesta los documentos que obran a fls. 63 a 91  del cdno 1.  

4.        El  21 de octubre anterior, el Tribunal emitió la providencia  materia de consulta, en la que luego de reseñar  los antecedentes, fundamentos jurídicos y medios de prueba  aportados durante el diligenciamiento, puntualizó que la orden  impartida al  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio  en sentencia de 4 de julio de 2014 consistía  básicamente en que le respondiera al promotor de fondo, de  manera clara, completa y congruente las solicitudes de fechas 16 de  diciembre de 2013, 20 de febrero y 7 de octubre de 2014, atinentes a  «legalización  y titulación de viviendas».  

Adicionó  que si bien en  el primer incidente de desacato que se promovió se adujo que  respecto de tal ente Ministerial no había lugar a imposición  de sanción alguna, toda vez que era necesaria que se allegara  por parte del accionante una información para resolver las  peticiones mencionadas, los documentos enviados a este nuevo trámite  permitían observar que el actor «procedió  a enviarlos, y fueron recibidos por dicha entidad  el 15 de julio de  2015»,  frente  a lo anterior el Ministerio le informó al promotor que debía  aportar «la  totalidad de la documentación requerida mediante oficio N°  2014EE0001952»,  y la última comunicación enviada a éste se  realizó «con  radicado 2015EE0074504, guía de envío No RN412836454CO,  documento entregado el día 19/08/2015»,  en  la que  se  le puso de presente el recibo de los últimos documentos  enviados, e igualmente se le informó acerca de la solicitud  que elevó a la Subdirección de Finanzas y Presupuesto  de dicho Ministerio, así como sobre la publicación del  aviso de emplazamiento en un diario de amplia circulación,  concluyendo en tal respuesta, que el expediente «se  encuentra incluido dentro de la Resolución de comunicación  que se encuentra   próxima a publicar».  

De  lo anterior concluyó la  mencionada Corporación, que como «desde  que el actor conoció de esa información han  transcurrido más de dos (2) meses sin recibir respuesta sobre  lo enunciado en aquélla data, omisión que tampoco se  explica en el escrito de contestación, o lo que es mejor, no  se indicó por qué razón no se ha expedido el  acto administrativo requerido, pues resulta lógico pensar que  en ese término se cumplió con el procedimiento  antedicho, razón por la que existe inobservancia frente al  fallo de tutela»,  y en tal orden de ideas, procedió a imponer las sanciones  anteriormente referidas  (fls. 93 a 98, cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario «que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado, sino  también ‘la orden y  la definición  precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la  tutela’, con la indicación del plazo o  duración en  que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)»  (ATC, 31 may  1996, citado entre otros muchos, en ATC-6082-2015,  19 oct. rad. 00655-01).  

2.    De acuerdo con lo indicado, es preciso insistir en que la actividad  que la Corte ahora debe realizar se ciñe, como es ampliamente  conocido, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se le reprocha al  Coordinador del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al  resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ ATC, 13 ene.  2000, rad. 8150, se subraya, reiterado en ATC4625-2015 y  ATC6048-2015, 15 oct.  rad. 00158-01).  

3.        En  esta dirección es imperativo observar, en primer término,  que mediante sentencia constitucional proferida el 4 de junio de 2015  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta, al ampararle el derecho de petición a Ronnis  Fonseca López ordenó al Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio  que le respondiera «de  fondo y de manera clara, completa y congruente las solicitudes de  fechas (…) 16 de diciembre de 2013, 20 de febrero y 7 de  octubre de 2014» (fls.  14 a 18, cdno 1).  

Con  radicado 2015EE0103544 documento enviado al correo electrónico  ronnisfonseca@hotmail.com  el día 29/10/2015 y con guía No RN466357995CO se le  informa al accionante el trámite que la entidad debe realizar  para atender la solicitud de transferencia de dominio del inmueble  ubicado en la carrera 8a  No  10C-30 Barrio Simón Bolívar del Municipio de Santa  Ana-Magdalena trámite que conlleva las siguientes etapas:  

1.-  Revisar  y validar toda la información contenida en los documentos  aportados.  

2.-  Emitir  los conceptos de viabilidad técnica y jurídica para la  expedición del acto administrativo de transferencia del  dominio.  

3.-  Solicitar  el estado de cuenta de la obligación hipotecaria  

4.-  Expedir  la Resolución de comunicación a terceros y publicarla  en un diario de amplia circulación  

5.-  Expedición  del acto administrativo motivado en el cual se resuelva la viabilidad  o no de la transferencia del derecho real de dominio.  

Se  informa igualmente, que la entidad ya expidió la Resolución  224 del 23 de octubre de 2015 «Mediante la cual se efectúa  una Comunicación», informando a terceros interesados que  puedan ser afectados con la decisión administrativa, trámite  que es obligatorio dentro del proceso de transferencia del inmueble.  

Con  oficio 2015EE0104831 enviado al correo electrónico del  accionante ronnisfonseca@hotmail.com  el día 5 de noviembre de 2015, se le informa que la Resolución  224 de 23 de octubre de 2015 será, publicada el día  miércoles 11 de noviembre de 2015 cumpliendo con lo dispuesto  en el artículo 37 de la Ley 1437 de 2011, finalmente se da a  conocer que el día 30 de noviembre de 2015 será  expedida la Resolución de transferencia del inmueble. Es  preciso señalar que el término establecido se cumplirá  por la entidad siempre y cuando una vez efectuada la publicación  de la Resolución 224 de 2015 no surjan terceros opositores  para la adjudicación.  

En  oficio suscrito por el señor RONNIS FONSECA LÓPEZ y  enviado al correo electrónico  msalcedo@minvivienda.gov.co  el día 5 de noviembre de 2015 manifiesta que ACEPTA el término  propuesto por el Ministerio que no es otro que el agotamiento del  término legal del trámite, bajo lo siguiente: «(…)  estoy de acuerdo y conforme con el texto del oficio, con radicado  2015EE0104831 de fecha 04-11-2015 (…)»»  (fls.  4 a 10, cdno de la Corte, subraya y negrilla en texto original);  al escrito anterior se anexó copia de las comunicaciones,  resoluciones y respuestas a las que hace relación así  como las diferentes planillas de  envío de las mismas (fls 11 a 43, ídem).  

4.  Entre los documentos que fueron recibidos, encuentra la Corte que en  escrito de 5 de noviembre de 2015, Ronnis Enrique Fonseca López  manifestó al doctor  Alejandro  Quintero Romero, Coordinador del Grupo de Titulación y  Saneamiento Predial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,  «estoy  de acuerdo y conforme con el texto del oficio, con radicado  2015EE0104831 de fecha 04-11-2015» (fl.  39, íb).  

5.  En este orden de ideas, como quiera que constituye la finalidad del  incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas  tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, y  no se advierte un comportamiento que lleve a concluir que existió  un propósito de clara renuencia a acatar la determinación  del Juez Constitucional, en este momento no resulta justificado  aplicar  la sanción impuesta  en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión  consultada habrá de revocarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, REVOCA  la resolución  sancionatoria impuesta el 21 de octubre de 2015 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, al  doctor  Alejandro Quintero Romero en su condición de Coordinador del  Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio,  consistente  en arresto por dos (2) días, y multa equivalente a tres (3)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Previa  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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