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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC7026-2015
Radicación n. 11001 02 03-000-2015-01346-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Primero Civil del Circuito de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Gilma Ballesteros Rojas formuló demanda ejecutiva a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la sociedad Jotaservi Ltda. y del señor Arley Ramírez Bonilla, quienes afirmó están domiciliados en Barrancabermeja.
2. En cuanto a la competencia expresó que le concernía al juez de Barrancabermeja «en consideración a la naturaleza del objeto y su pretensión, al domicilio de los demandados…» (f.43 c. ppal) y por la cuantía, la cual estimó en ciento setenta millones de pesos ($170.000.000).
3. El Juez Segundo del Circuito de Barrancabermeja, a quien por reparto le correspondió el proceso, por auto de 15 de abril de 2015 resolvió rechazarlo y remitirlo a los juzgados civiles del circuito de Neiva, por considerar, previa cita de los numerales 1 y 3 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que carecía de competencia para adelantar dicho trámite, por cuanto del certificado de existencia y representación legal del ente demandado, «se extrae que su domicilio está ubicado en el corregimiento GUACIRCO del Municipio de AIPE, del departamento del Huila, más exactamente en la vereda CRUCE GUACIRCO» (f. 46 ídem).
4. El expediente le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila), quien mediante providencia de 20 de mayo de 2015 se declaró incompetente, y suscitó el conflicto, por considerar que de conformidad con el numeral 3º del artículo 23 del estatuto de ritos, al dirigirse el libelo también contra el señor Arley Ramírez Bonilla, era la accionante quien podía elegir «en cuál de los domicilios de los demandados iniciaría y tramitaría su demanda ejecutiva» (f.50 ibídem), y «si la parte ejecutante presentó la demanda en la ciudad de Barrancabermeja-Santander, tal actuación denota la voluntad inequívoca (…) de elegir el domicilio del segundo demandado para el cobro del título valor-letra de cambio…» (f.51 ejusdem).
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Barrancabermeja y Neiva, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
En esa dirección, cumple precisar que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas consagradas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Sin embargo, cuando la parte pasiva de la litis está conformada por varias personas, se ha de seguir la pauta del numeral 3º del citado precepto, esto es, que «[s]iendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante».
4. Descendiendo al caso de autos, al examinar el escrito demandatorio se encuentra que el mismo se dirigió contra la sociedad Jotaservi Ltda y el señor Arley Ramírez Bonilla; quienes, según la actora, se domicilian en Barrancabermeja.
No obstante tales aseveraciones, examinado el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Neiva, refulge que la sociedad accionada tiene registrado como domicilio el municipio de Aipe en el Departamento del Huila (f. 2 ibídem).
Habida cuenta de ello, resulta patente que al ser dos las personas demandadas, cada una con domicilio diferente, correspondía a la demandante optar por el juez de la vecindad de cualquiera de ellas, tal como lo dispone la regla tercera de la norma 23 del código de ritos.
Como la accionante dirigió la demanda al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA (REPARTO), implícitamente escogió al funcionario con circunscripción territorial en esa localidad, lugar donde tiene su domicilio el señor Arley Ramírez Bonilla, y por tanto, tal servidor judicial debió avocar su conocimiento.
Situación que de manera alguna podía verse alterada por el sitio donde tiene el domicilio el ente demandado, pues la Sala ha señalado «que es en la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de hecho que determinan su competencia» (CSJ, SC, 29 ene, 2004, rad. 000234-01), y en el sub lite, reiterase, el libelo se dirigió también contra una persona natural, de quien se dijo está domiciliada en la ciudad de Barrancabermeja. Por tanto, siendo dos los demandados y teniendo uno de ellos su vecindad en la sede del juez destinatario de la pretensión ejecutiva, le incumbía al receptor inicial emprender su estudio.
Por consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se dispondrá la remisión del expediente al juzgado al cual fue repartido inicialmente, y se comunicará lo aquí resuelto al juez que suscitó el conflicto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR que el Juzgado Segundo de Barrancabermeja, es el competente para seguir conociendo del presente proceso.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al citado despacho, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva-Huila.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada