AC7026-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC7026-2015  

Radicación  n. 11001 02 03-000-2015-01346-00  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo  Civil del Circuito de Barrancabermeja y el Primero Civil del Circuito  de Neiva.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La señora Gilma Ballesteros Rojas formuló demanda  ejecutiva a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en  contra de la sociedad Jotaservi Ltda. y del señor Arley  Ramírez Bonilla, quienes afirmó están  domiciliados en Barrancabermeja.  

2.  En cuanto a la competencia expresó que le concernía al  juez de Barrancabermeja «en  consideración a la naturaleza del objeto y su pretensión,  al domicilio de los demandados…»  (f.43 c. ppal) y  por la cuantía, la cual estimó en ciento setenta  millones de pesos ($170.000.000).  

3.  El Juez Segundo del Circuito de Barrancabermeja, a quien por reparto  le correspondió el proceso, por auto de 15 de abril de 2015  resolvió rechazarlo y remitirlo a los juzgados civiles del  circuito de Neiva, por considerar, previa cita de los numerales 1 y 3  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que  carecía de competencia para adelantar dicho trámite,  por cuanto del certificado de existencia y representación  legal del ente demandado, «se  extrae que su domicilio está ubicado en el corregimiento  GUACIRCO del Municipio de AIPE, del departamento del Huila, más  exactamente en la vereda CRUCE GUACIRCO»  (f. 46 ídem).  

4.  El expediente le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Neiva (Huila), quien mediante providencia de 20 de mayo  de 2015 se declaró incompetente, y suscitó el  conflicto, por considerar que de conformidad con el numeral 3º  del artículo 23 del estatuto de ritos, al dirigirse el libelo  también contra el señor Arley Ramírez Bonilla,  era la accionante quien podía elegir «en  cuál de los domicilios de los demandados iniciaría y  tramitaría su demanda ejecutiva»  (f.50 ibídem),  y «si  la parte ejecutante presentó la demanda en la ciudad de  Barrancabermeja-Santander, tal actuación denota la voluntad  inequívoca (…) de elegir el domicilio del segundo  demandado para el cobro del título valor-letra de cambio…»  (f.51 ejusdem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  Barrancabermeja y Neiva, la Corte es la competente para definirlo,  tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de  1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado  como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de  2009.  

2.  En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen  al orden público de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha  dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas  características devienen reservados exclusivamente a la  normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

En esa dirección,  cumple precisar que la selección del juez a quien, previa  autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de  una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación  de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos,  vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde  el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los  hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto,  en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan  y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por  los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas  consagradas en el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general  aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado.  

Sin  embargo, cuando la parte pasiva de la litis está conformada  por varias personas, se ha de seguir la pauta del numeral 3º del  citado precepto, esto es, que «[s]iendo  dos o más los demandados, será competente el juez del  domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante».  

4.  Descendiendo al caso de autos, al examinar el escrito demandatorio se  encuentra que el mismo se dirigió contra la sociedad Jotaservi  Ltda y el señor Arley Ramírez Bonilla; quienes, según  la actora, se domicilian en Barrancabermeja.  

No  obstante tales aseveraciones, examinado el certificado de existencia  y representación legal expedido por la Cámara de  Comercio de Neiva, refulge que la sociedad accionada tiene registrado  como domicilio el municipio de Aipe en el Departamento del Huila (f.  2 ibídem).  

Habida  cuenta de ello, resulta patente que al ser dos las personas  demandadas, cada una con domicilio diferente, correspondía a  la demandante optar por el juez de la vecindad de cualquiera de  ellas, tal como lo dispone la regla tercera de la norma 23 del código  de ritos.  

Como  la accionante dirigió la demanda al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA (REPARTO),  implícitamente escogió al funcionario con  circunscripción territorial en esa localidad, lugar donde  tiene su domicilio el señor Arley Ramírez Bonilla, y  por tanto, tal servidor judicial debió avocar su conocimiento.  

Situación  que de manera alguna podía verse alterada por el sitio donde  tiene el domicilio el ente demandado, pues la Sala ha señalado  «que es  en la demanda en donde ha de buscar el juez las circunstancias de  hecho que determinan su competencia» (CSJ,  SC, 29 ene, 2004, rad. 000234-01), y  en el sub  lite,  reiterase, el libelo se dirigió también contra una  persona natural, de quien se dijo está domiciliada en la  ciudad de Barrancabermeja. Por tanto, siendo dos los demandados y  teniendo uno de ellos su vecindad en la sede del juez destinatario de  la pretensión ejecutiva, le incumbía al receptor  inicial emprender su estudio.  

Por  consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se  dispondrá la remisión del expediente al juzgado al cual  fue repartido inicialmente, y se comunicará lo aquí  resuelto al juez que suscitó el conflicto.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR que el  Juzgado Segundo de Barrancabermeja, es el competente para seguir  conociendo del presente proceso.  

Segundo.-  DISPONER, en  consecuencia, remitir la actuación al citado despacho,  debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Neiva-Huila.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

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