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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC6579-2015
Radicación n.º 05000-22-13-000-2015-00057-02
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual sancionó a la Jueza Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia) con «TRES (3) DÍAS DE ARRESTO DOMICILIARIO y multa de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales», por desacatar el fallo de tutela emitido el 27 de marzo del año en curso por esa Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por Ramón David Jiménez Ochoa en contra de ese despacho judicial.
ANTECEDENTES
1. En la aludida sentencia se concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, tras dejar sin valor y efecto la providencia de 16 de diciembre de 2014, se le ordenó que «proceda a efectuar las diligencias tendientes a emitir una nueva sentencia obrando dentro de los límites del ordenamiento jurídico, esto es haciendo un exhaustivo estudio de las pruebas obrantes en el proceso y hechos en que se funda la demanda y la contestación, las que debe valorar no solo individualmente sino en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica y a los argumentos y directrices plasmados en este fallo y profiera sentencia sustitutiva, la que deberá dictar dentro de los diez días siguientes a la calenda en que arribe el expediente radicado 05-154-40-89-002-2009-00542 a dicho juzgado».
Determinación que confirmó la Corte el 11 de junio de 2015 por considerar que «la argumentación al efecto expuesta en la providencia materia de la dolencia constitucional, fue insuficiente, configurándose, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por una “inadecuada o escasa motivación en la decisión judicial” y, por “indebida valoración probatoria”; por consiguiente, se tornaba menester acceder a la protección solicitada».
Lo anterior, por cuanto la decisión adoptada por la jueza acusada la profirió «sin haber explicitado con suficiencia las razones sustentatorias, cual es el deber al que está obligado todo funcionario judicial, sin precisar cuál fue el puntual alcance del medio de convicción derivado de las declaraciones recepcionadas así como del informe técnico rendido por CORANTOQUIA respecto de la Construcción del Muro Compuerta sobre el cauce del Caño Río Viejo, en la hacienda Río Viejo, al cual el actor le atribuye la responsabilidad de los daños sufridos, como tampoco hizo relación a las conclusiones expuestas en el dictamen pericial practicado al interior del juicio».
2. La apoderada del actor promovió el referido incidente aduciendo que la funcionaria querellada al emitir la providencia de 22 de mayo del año que avanza «NO actuó, ni cumplió» la orden de tutela, toda vez que «la sentencia sustituta fue exactamente igual a la primera, aunque con otras palabras, pero igual de arbitraria y violatoria del debido proceso».
3. Por auto de 7 de septiembre del año en curso el Tribunal ordenó «REQUERIR a la accionada, a fin de que explique dentro del término de tres (3) días y de manera justificada las razones por las cuales el actor le imputa el incumplimiento del fallo de tutela anteriormente referenciado» (fl. 31 ídem).
4. La jueza, tras referirse a los argumentos del quejoso, solicitó «considerar en detalle la nueva sentencia donde se evidencia el acatamiento total de la orden, y abstenerse de abrir incidente de desacato, Más cuando no se evidencia renuencia de esta juzgadora para el cumplimiento de la orden, e incluso se hizo de manera oportuna» (fls. 33 a 35).
5. Mediante proveído del día 15 del citado mes y año, el Tribunal imprimió el trámite incidental y dentro del traslado de tres (3) días la autoridad incidentada manifestó que «ignoró a que se refiere mi desacato a la orden judicial, por lo que de manera respetuosa le solicito previo a la decisión sobre el incidente, aclararme en qué sentido debo rectificar mi actuar, pues he pretendido dar total cumplimiento a la orden», reiterando que «en mi interpretación he dado cabal cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela, pues se analizaron en el nuevo fallo ordinario civil, las pruebas de manera individual y bajo la sana critica» ( resaltado del texto original fl. 69).
LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Tribunal impuso las referidas sanciones por considerar que «analizada la sentencia proferida en cumplimiento de la orden de tutela, se advierte que si bien la incidentada hizo relación a las pruebas, advierte este Tribunal que la labor valorativa que hizo fue arbitraria, superficial y distante de las reglas de la sana crítica y del ordenamiento jurídico, aspectos estos que se pretendieron subsanar con la orden dada por este Tribunal y confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».
Precisó que, en efecto, «respecto a la prueba oral, son inexplicables las razones por las cuales le ha restado credibilidad a los asertos de DIOMEDES DOMINGO OROZCO ÁLVAREZ dizque porque tiene interés en las resultas del proceso, cuando dicho testimonio no fue siquiera tachado de sospechoso y peor aún, la calificación de declaración especulativa de los señores OMAIRA DE JESÚS LASTRE MARTÍNEZ y ALFONSO RAFAEL VALLEJO no encuentra ninguna razón jurídica cuando sus versiones se atisban contestes y responsivas, pues no tuvo en cuenta la Juez que la primera testigo en mención era Cultivadora de la zona afectada por la inundación y el segundo ganadero del mismo lugar y que por ser conocedores de ese terreno podían dar fe sobre las causas de la inundación y los efectos que la compuerta construida por el demandado pudo tener».
Y, si «hipotéticamente se siguiera la misma línea argumentativa de la accionada para descalificar los testigos de la parte demandante, entonces también sería procedente descartar por las mismas razones las versiones presentadas por la parte demandada porque también expondrían, en criterio de la cognoscente, “meras especulaciones”, pero alejada de la imparcialidad y objetividad como criterio valorativo de las pruebas, les otorgó plena validez».
De otra parte, adujo que ese «Tribunal en la sentencia de tutela fue claro y contundente en señalarle la importancia de valorar objetiva y juiciosamente el trámite adelantado por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA en razón de la queja interpuesta por representantes de la comunidad de la Vereda Rio Viejo del Municipio de Caucasia frente a la construcción de la estructura tipo muro compuerta levantada por el señor Ramiro Campuzano sobre el Cauce Caño Río Viejo, en la Hacienda Río Viejo y específicamente, en el informe técnico en 18 de junio de 2004, en el que se concluyó que la obra en mención generó un impacto negativo al ambiente y a los recursos naturales, disponiendo como medida preventiva la demolición de la estructura y la recuperación de la sección hidráulica naturaleza de los cauces intervenidos de manera que se garantizara el flujo libre del agua, además de la existencia del acto administrativo No. 130 PZ del 21 de enero de 20015, lo que permitía inferir que la obstrucción no constituía un aislado respecto a los cambios generados en el ambiente en el año 2004 en la zona, pero la cognoscente excluyó esa prueba documental, porque i) no existía sanción impuesta al difunto Ramiro Campuzano y ii) allí se trato es del daño ambiental…, como si para efectos de acreditar el nexo de causalidad existente entre el hecho (construcción de compuertas) y el daño (destrucción de cultivos) fuera requisito sine qua non la existencia de una decisión sancionatoria en disfavor del difunto RAMIRO CAMPUZANO».
Seguidamente señaló que también se observa que la jueza «persistió en la omisión recalcada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando indica que no hizo relación a las conclusiones expuestas en el dictamen pericial practicado al interior del juicio», sin que sea de recibo que «la pericia en mención sea descartada con el miope argumento de que la misma solo hace referencia a los perjuicios causados, cuando en él se constata que el perito dictaminó sobre la probable causa de la inundación y si el muro de contención edificado por el señor RAMIRO CAMPUZANO ZAPATA generó el represamiento de liquido que daño el cultivo de arroz, lo cual tampoco valoró la cognoscente incumpliendo con ello de manera flagrante y directa lo ordenado por la alta Corte».
Finalmente advirtió que esa Colegiatura no podía «aclararle a la sancionada en qué sentido debe rectificar su actuar, tal como lo solicita en el Oficio 1084 del 21 de septiembre de 2015, porque el sentido del cumplimiento debe deducirlo de la lectura concienzuda y razonada de las sentencias de tutela emitidas por este Tribunal u la honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de marzo y el 11 de junio de 2014, respectivamente».
En consecuencia le ordenó que profiriera «nuevamente sentencia», atendiendo los lineamientos trazados en los referidos fallos y que debía emitirla en el término de veinte días contados a partir de la fecha en que se allegara el expediente del juzgado municipal.
En auto de 8 de octubre de los corrientes, corrigió la anterior providencia en el sentido de que el grado jurisdiccional de consulta se concedía en el efecto «SUSPENSIVO» y no en el devolutivo.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
(…) la acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
(…)Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
(…)
Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2. Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle curso al incidente propuesto.
3. En el presente asunto, el desacato, como ya quedó reseñado, se predica respecto de los citados fallos de tutela, que, en primera y segunda instancia, concedió el amparo solicitado por Ramón David Jiménez Ochoa demandante dentro del proceso ordinario que le adelantó a Ramiro Campuzano Zapata (q. e. p. d.) hoy contra sus herederos y, en consecuencia, le impartió las ordenes transcritas anteriormente.
4. Mediante sentencia de 22 de mayo de 2015, (folios 11 a 21 cuaderno principal), dictada en cumplimiento del referido fallo de tutela, la jueza encartada revocó la providencia impugnada emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia y, subsecuentemente, declaró «probadas las excepciones de mérito denominadas FALTA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL».
Para arribar a dicha determinación consideró la funcionaria acusada que, en primer lugar, «se encuentra plenamente establecido que el demandado construyó una compuerta con desembocadura en el caño Río Viejo sobre el Río cauca, en inmediaciones de su propiedad, en fecha enero de 2004» y, que, por su parte, «el demandante arrendó un lote de terreno en la hacienda Quintero, al lado de la vereda Río Viejo, mediante contrato celebrado el 23 de abril de 2004, terreno que utilizó para la siembra de arroz de la variedad FEDEARROZ 200. Y que en efecto perdió varias hectáreas de cultivo de arroz, en época de invierno» (resaltado del texto)
Advirtió respecto de los testimonios de la parte demandante, en cuanto al rendido por Diomedes Domingo Orozco Álvarez, que tenía «un interés económico en este proceso, en tanto afirmó que él prestó dinero al demandante para invertir en la cosecha de arroz y, además manifestó que debido a las pérdidas del cultivo el señor demandante aún le debía dinero»; Omaira de Jesús Lastre Martínez aunque, narró que es cultivadora y que «la causa de que el cultivo del demandante se haya inundado fue el “tope” que hizo el señor Ramiro Campuzano al caño donde es el desague del caño de todas las aguas que bajan en julio –agosto de 2004-. Lo restante de su testimonio va encaminado a los perjuicios causados», empero «la testigo no presenta fundamento de la afirmación sobre la causa de la inundación al cultivo, por lo que por sí mismo este testimonio no puede probar el nexo causal entre la inundación que produjo daños al cultivo de arroz, y la construcción de la compuerta»; Alfonso Rafael Vallejo (ganadero) «si bien con las demás pruebas que se verán más adelante, es posible constatar la construcción de la compuerta, y la visita de Corantioquia y las recomendaciones de la entidad en el sentido de destapar el caño, en la aseveración que hace el testigo sobre la causa de la inundación, se queda en las meras especulaciones al no asociarse con prueba alguna en el proceso que pueda dar certeza a este dicho».
En relación con la «prueba testimonial del demandado» le dio credibilidad a la declaraciones de Wilson de Jesús Rodríguez (administrador de la finca de propiedad del demandado) y de José Arabia Abisaad, enfatizando en que coinciden en que «el sector del sembrado era el antiguo cauce del río Cauca, y que antes de la construcción de la compuerta, esa zona se inundaba porque es un terreno bajo y cercano al río».
Seguidamente se refirió al dictamen pericial realizado y consideró que del mismo «se desprende que su objetivo era determinar el valor de las pérdidas ocasionadas (daño emergente y lucro cesante) por la inundación parcial del cultivo de arroz próximo a cosechar durante el periodo agrícola A 204 en el paraje Caserío Río Viejo en los terrenos tomados en arriendo, de manera que nada aporta respecto del análisis del nexo causal del daño, pues la valoración de los mismos se estudia luego de determinado el daño» (subrayado del texto).
A la par dedujo que en cuanto al informe técnico 13OPZ del 18 de junio de 2004, «este refiere a una posible contravención por parte del señor demandado (fallecido) Ramiro Campuzano, por haber construido una compuerta para la regulación y control de flujo, sin haber tramitado permiso por ocupación del cauce ante la autoridad ambiental, generando cambios hidráulicos en la corriente y afectación en la calidad del agua por estancamiento de la misma por la cantidad de aguas negras de alcantarillado del municipio que se descargan sobre el caño, se destaca que allí se trata es del daño ambiental como la mortandad de peces, impacto y alteración ambiental por el cambio de las condiciones físico químicas del agua».
Precisó que «de tal forma se descarta tanto del dictamen, como del informe técnico, que conduzcan a determinar inequívocamente, el nexo de causalidad entre la conducta del demandado y el daño causado al demandante en las perdidas del cultivo de arroz».
Destacó que «en cuanto al nexo de causalidad, se demuestra que se debió a la inundación del cultivo en la etapa de recolección. En uso del margen de libertad del juez en la apreciación de la prueba, se analiza que en cuanto a la inundación, no se acredita que ella se debiese a la construcción de la compuerta en el caño rio viejo, pues de los testimonios de la parte demandante se extrae que concluyen que se debió a la construcción de la compuerta, como una mera especulación, que comparada con la inspección judicial, el experticio, y el informe técnico, no encuentra apoyo, pues como ya se advirtió se centraron en determinar la existencia del caño y la compuerta, la valoración de los perjuicios, u la investigación por la afectación del agua represada en el caño con la construcción de la compuerta, lo que produjo cambios físicos y químicos en el agua, pero ni siquiera quedó demostrado que fueron esos cambios del agua los que produjeron la inundación del terreno donde se encontraba el sembrado de arroz. Y es que no se puede especular con la situación, correspondía al demandante demostrar plenamente esa relación entre la posible contravención cometida por el demandado con el resultado final, aspecto al que no se llegó pues se quedó la parte en el camino que conducía a establecer el nexo; no era suficiente demostrar que el demandado construyó una compuerta para represar el agua en el caño, ni la existencia de la inundación en esa época, se requería concretar de manera directa ambos hechos, para que se evidenciara que como resultado se había producido el daño en el sembrado, entrando así incluso a tener en cuenta la culpabilidad del demandado, pues no siempre existe un hecho, un nexo y un daño, puede endilgarse culpabilidad. De esta manera puede indicarse que prospera la excepción de falta de relación causal entre el hecho y el daño, interpuesta por la defensa del demandado» (subrayado y negrillas del texto).
5. En un asunto semejante esta Sala, señaló que:
Analizada dicha providencia advierte la Corte que esta no refleja lo que había previsto la Corporación en el fallo de tutela, sin embargo, tal diferencia no traduce ese propósito de apartarse del mismo, sino al parecer es el resultado de una percepción equivocada del sentido del amparo concedido y subsecuentemente de la orden emitida. No encuentra la Sala manifestaciones dirigidas, de manera clara y contundente, a desviar la protección concedida, o sea, no hay esa actitud subjetiva de desconocer la determinación procedente de esta Corporación, y en esas circunstancias, sin duda alguna, es palpable que no hay lugar a sanción por desacato. Desde luego, lo anterior no es óbice para zanjar la situación planteada con miras a evitar mayores dilaciones y, generar, plenamente, la satisfacción del derecho protegido (CSJ ATC 14 Sep. 2009 rad. 01417-00 reiterada en CSJ ATC 8 Nov. 2012 rad. 2012-01425-03 y CSJ ATC 28 May. 2013 rad. 2011-00403-02).
6. En este orden de ideas, ante la circunstancia de haber dictado la jueza encartada la sentencia tendiente a dar cumplimiento a la orden constitucional impartida por el Tribunal y confirmada por la Corte en el caso bajo estudio, y comoquiera que no se advierte un comportamiento que lleve a concluir que existió un propósito de clara renuencia a acatar la determinación del Juez Constitucional, sino un entendimiento equivocado de su alcance, en este momento no resulta del caso aplicar las sanciones impuestas en la providencia de 29 de septiembre de 2015, que decidió el incidente de desacato.
Con todo, se conminará a la funcionaria accionada para que tal como lo ordenó el tribunal a quo dentro del término de veinte (20) días contado a partir de la notificación de esta providencia, emita la decisión que en derecho corresponda acatando la orden impartida en el referido fallo de tutela.
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta a la Jueza Civil del Circuito de Caucasia el 29 de septiembre de 2015, consistente «TRES (3) DÍAS DE ARRESTO DOMICILIARIO y multa de CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales», y la orden de expedir copias con destino a «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia para los fines a que hubiere lugar», emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia.
Conminar a la funcionaria accionada para que dentro del término de veinte (20) días contado a partir de la notificación de esta providencia, emita la decisión que en derecho corresponda acatando la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2015 y confirmado por esta Corporación el 11 de junio del año en curso. Envíesele copia.
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ