ATC6579-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL    

     

     

MARGARITA  CABELLO BLANCO    

Magistrada  ponente    

     

ATC6579-2015    

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2015-00057-02    

     (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil  quince)    

     

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015).    

     

Decide  la Corte la consulta de la providencia proferida el 29 de septiembre de 2015 por  la Sala Civil -Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  mediante la cual sancionó a la Jueza Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia)  con «TRES  (3) DÍAS DE ARRESTO DOMICILIARIO y multa de CINCO (5) salarios mínimos legales  mensuales»,  por desacatar el fallo de tutela emitido el 27 de marzo del año en curso por  esa Corporación, dentro de la acción constitucional promovida por  Ramón David  Jiménez Ochoa en contra de ese despacho judicial.    

     

ANTECEDENTES    

     

1. En la aludida sentencia se concedió el amparo deprecado  y, en consecuencia, tras dejar sin valor y efecto la  providencia de 16 de diciembre de 2014, se le ordenó que «proceda  a efectuar las diligencias tendientes a emitir una nueva sentencia obrando  dentro de los límites del ordenamiento jurídico, esto es haciendo un exhaustivo  estudio de las pruebas obrantes en el proceso y hechos en que se funda la  demanda y la contestación, las que debe valorar no solo individualmente sino en  su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica y a los argumentos y  directrices plasmados en este fallo y profiera sentencia sustitutiva, la que  deberá dictar dentro de los diez días siguientes a la calenda en que arribe el  expediente radicado 05-154-40-89-002-2009-00542 a dicho juzgado».    

     

Determinación que confirmó la Corte el  11 de junio de 2015 por considerar que «la  argumentación al efecto expuesta en la providencia materia de la dolencia  constitucional, fue insuficiente, configurándose, entonces, el quebranto del  derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política por  una “inadecuada o escasa motivación en la decisión judicial” y, por “indebida  valoración probatoria”; por consiguiente, se tornaba menester acceder a la  protección solicitada».    

     

Lo anterior, por cuanto la decisión  adoptada por la jueza acusada la profirió «sin haber  explicitado con suficiencia las razones sustentatorias, cual es el deber al que  está obligado todo funcionario judicial, sin precisar cuál fue el puntual  alcance del medio de convicción derivado de las declaraciones recepcionadas  así  como del informe técnico rendido por CORANTOQUIA respecto de la Construcción  del Muro Compuerta sobre el cauce del Caño Río Viejo, en la hacienda Río Viejo,  al cual el actor le atribuye la responsabilidad de los daños sufridos, como  tampoco hizo relación a las conclusiones expuestas en el dictamen pericial  practicado al interior del juicio».    

     

     

2.  La apoderada del actor promovió el referido incidente aduciendo que la  funcionaria querellada al emitir la providencia de 22 de mayo del año que  avanza «NO  actuó, ni cumplió» la orden de tutela, toda vez que «la  sentencia sustituta fue exactamente igual a la primera, aunque con otras  palabras, pero igual de arbitraria y violatoria del debido proceso».    

     

3.  Por auto de 7 de septiembre del año en curso el Tribunal ordenó «REQUERIR  a la accionada, a fin de que explique dentro del término de tres (3)  días y de manera justificada las razones por las cuales el actor le imputa el  incumplimiento del fallo de tutela anteriormente referenciado»  (fl. 31 ídem).    

     

4.  La jueza, tras referirse a los argumentos del quejoso, solicitó «considerar en detalle  la nueva sentencia donde se evidencia el acatamiento total de la orden, y  abstenerse de abrir incidente de desacato, Más cuando no se evidencia renuencia  de esta juzgadora para el cumplimiento de la orden, e incluso se hizo de manera  oportuna» (fls.  33 a 35).    

     

5.  Mediante proveído del día 15 del citado mes y año, el Tribunal imprimió el  trámite incidental y dentro del traslado de tres (3) días la autoridad  incidentada manifestó que «ignoró a que se refiere mi  desacato a la orden judicial, por lo que de manera respetuosa le solicito  previo a la decisión sobre el incidente, aclararme en qué sentido debo  rectificar mi actuar, pues he pretendido dar total cumplimiento a la orden»,  reiterando que «en mi interpretación he  dado cabal cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela, pues se  analizaron en el nuevo fallo ordinario civil, las pruebas de manera individual  y bajo la sana critica»  ( resaltado del texto original fl. 69).    

     

LA PROVIDENCIA CONSULTADA    

     

El Tribunal  impuso las referidas sanciones por considerar que «analizada la sentencia proferida  en cumplimiento de la orden de tutela, se advierte que si bien la incidentada  hizo relación a las pruebas, advierte este Tribunal que la labor valorativa que  hizo fue arbitraria, superficial y  distante de las reglas de la sana crítica y del ordenamiento jurídico, aspectos  estos que se pretendieron subsanar con la orden dada por este Tribunal y  confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».    

     

        Precisó  que, en efecto, «respecto  a la prueba oral, son inexplicables las razones por las cuales le ha restado  credibilidad a los asertos de DIOMEDES DOMINGO OROZCO ÁLVAREZ dizque porque tiene  interés en las resultas del proceso, cuando dicho testimonio no fue siquiera  tachado de sospechoso y peor aún, la calificación de declaración especulativa  de los señores OMAIRA DE JESÚS LASTRE MARTÍNEZ y ALFONSO RAFAEL VALLEJO no  encuentra ninguna razón jurídica cuando sus versiones se atisban contestes y  responsivas, pues no tuvo en cuenta la Juez que la primera testigo en mención  era Cultivadora de la zona afectada por la inundación y el segundo ganadero del  mismo lugar y que por ser conocedores de ese terreno podían dar fe sobre las  causas de la inundación y los efectos que la compuerta construida por el  demandado pudo tener».    

     

        Y,  si «hipotéticamente  se siguiera la misma línea argumentativa de la accionada para descalificar los  testigos de la parte demandante, entonces  también sería procedente descartar  por las mismas razones las versiones presentadas por la parte demandada porque  también expondrían, en criterio de la cognoscente, “meras especulaciones”, pero  alejada de la imparcialidad y objetividad como criterio valorativo de las  pruebas, les otorgó plena validez».    

     

        De  otra parte, adujo que  ese «Tribunal  en la sentencia de tutela fue claro y contundente en señalarle la importancia  de valorar objetiva y juiciosamente el trámite adelantado por la Corporación  Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIA en razón de la queja  interpuesta por representantes de la comunidad de la Vereda Rio Viejo del  Municipio de Caucasia frente a la construcción de la estructura tipo muro  compuerta levantada por el señor Ramiro Campuzano sobre el Cauce Caño Río  Viejo, en la Hacienda Río Viejo y específicamente, en el informe técnico en 18  de junio de 2004, en el que se concluyó que la obra en mención generó un  impacto negativo al ambiente y a los recursos naturales, disponiendo como  medida preventiva la demolición de la estructura y la recuperación de la  sección hidráulica naturaleza de los cauces intervenidos de  manera que se  garantizara el flujo libre del agua, además de la existencia del acto  administrativo No. 130 PZ del 21 de enero de 20015, lo que permitía inferir que  la obstrucción no constituía un aislado respecto  a los cambios generados en el  ambiente en el año 2004 en la zona, pero la cognoscente excluyó esa prueba  documental, porque i) no existía sanción impuesta al difunto Ramiro Campuzano y  ii) allí se trato es del daño ambiental…, como si para efectos de acreditar el  nexo de causalidad existente entre el hecho (construcción de compuertas) y el  daño (destrucción de cultivos) fuera requisito sine qua non la existencia de  una decisión sancionatoria en disfavor del difunto RAMIRO CAMPUZANO».    

     

        Seguidamente  señaló que también se observa que la jueza «persistió en la omisión recalcada  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando indica  que no hizo relación a las conclusiones expuestas en el dictamen pericial  practicado al interior del juicio», sin que sea  de recibo que «la  pericia en mención sea descartada con el miope argumento de que la misma solo  hace referencia a los perjuicios causados, cuando en él se constata que el  perito dictaminó sobre la probable causa de la inundación y si el muro de  contención edificado por el señor RAMIRO CAMPUZANO ZAPATA generó el  represamiento de liquido que daño el cultivo de arroz, lo cual tampoco valoró  la cognoscente incumpliendo con ello de manera flagrante y directa lo ordenado  por la alta Corte».    

     

        Finalmente  advirtió que esa Colegiatura no podía «aclararle a la sancionada en  qué sentido debe rectificar su actuar, tal como lo solicita en el Oficio 1084  del 21 de septiembre de 2015, porque el sentido del cumplimiento debe deducirlo  de la lectura concienzuda  y razonada de las sentencias de tutela emitidas por  este Tribunal u la honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia el 27 de marzo y el 11 de junio de 2014, respectivamente».    

     

En  consecuencia le ordenó que profiriera «nuevamente sentencia»,  atendiendo los lineamientos trazados en los referidos fallos y que debía  emitirla en el término de veinte días contados a partir de la fecha en que se  allegara el expediente del juzgado municipal.    

     

         En  auto de 8 de octubre de los corrientes, corrigió la anterior providencia en el  sentido de que el grado jurisdiccional de consulta se concedía en el efecto «SUSPENSIVO»  y no en el devolutivo.    

     

     

CONSIDERACIONES    

     

1.  Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha  puntualizado que:    

     

(…) la acción de tutela  se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las  órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente  observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta  que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo,  excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a  los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del  Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su  acatamiento.    

     

En efecto, dicho  precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al  mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del  responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente  proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha  instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno  cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.    

     

(…)Recuérdese que el  desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta  una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una  responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo  apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que  éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables,  a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.    

     

         (…)    

     

Síguese de lo anterior  que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de  eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo  incumplimiento  per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional,  pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige  corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera  acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo  eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en  particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés  interno para apartarse de la decisión protectora.  (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr.  2012, rad. 2012-00053-01).    

     

2.  Es deber del Juez de tutela que conoce de este trámite  verificar: i) el  destinatario de la orden, ii) el término temporal para ejecutarla y iii) el  alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el  mandato impartido; si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo,  le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se  produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente  el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para  finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es  necesario darle curso al incidente propuesto.    

     

3.  En el presente asunto, el desacato, como ya quedó reseñado, se predica respecto  de los citados fallos de tutela, que, en primera y segunda instancia, concedió  el amparo solicitado por Ramón David Jiménez Ochoa demandante dentro del  proceso ordinario que le adelantó a Ramiro Campuzano Zapata (q. e. p. d.) hoy contra  sus herederos y, en consecuencia, le impartió las ordenes transcritas  anteriormente.    

4.  Mediante sentencia de 22 de mayo de 2015, (folios 11 a 21 cuaderno principal),  dictada en cumplimiento del referido fallo de tutela, la jueza encartada revocó  la providencia impugnada emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Caucasia y, subsecuentemente, declaró «probadas  las excepciones de mérito denominadas FALTA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL HECHO Y  EL DAÑO, INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL».    

     

Para  arribar a dicha determinación consideró la funcionaria acusada que, en primer  lugar, «se  encuentra plenamente establecido que el demandado construyó una compuerta con  desembocadura en el caño Río Viejo sobre el Río cauca, en inmediaciones de su  propiedad, en fecha enero de 2004»  y, que, por su parte, «el  demandante arrendó un lote de terreno en la hacienda Quintero, al lado de la  vereda Río Viejo, mediante contrato celebrado el 23 de abril de 2004, terreno que utilizó para la  siembra de arroz de la variedad FEDEARROZ 200. Y que en efecto perdió varias  hectáreas de cultivo de arroz, en época de invierno»  (resaltado  del texto)    

     

Advirtió  respecto de los testimonios de la parte demandante, en cuanto al rendido por Diomedes  Domingo Orozco Álvarez,  que tenía «un interés económico en este  proceso, en tanto afirmó que él prestó dinero al demandante para invertir en la  cosecha de arroz y, además manifestó que debido a las pérdidas del cultivo el  señor demandante aún le debía dinero»; Omaira de  Jesús Lastre Martínez aunque, narró que es cultivadora  y que «la  causa de que el cultivo del demandante se haya inundado fue el “tope” que hizo  el señor Ramiro Campuzano al caño donde es el desague del caño de todas las  aguas que bajan en julio –agosto  de 2004-. Lo restante de su testimonio va encaminado a los perjuicios  causados», empero «la testigo no presenta fundamento de la afirmación sobre la  causa de la inundación al cultivo, por lo que por sí mismo este testimonio no  puede probar el nexo causal entre la inundación que produjo daños al cultivo de  arroz, y la construcción de la compuerta»;  Alfonso Rafael Vallejo (ganadero) «si bien con las demás pruebas  que se verán más adelante, es posible constatar la construcción de la compuerta,  y la visita de Corantioquia y las recomendaciones de la entidad en el sentido  de destapar el caño, en la aseveración que hace el testigo sobre la causa de la  inundación, se queda en las meras especulaciones al no asociarse con prueba  alguna en el proceso que pueda dar certeza a este dicho».    

     

En  relación con la «prueba  testimonial del demandado» le dio credibilidad  a la declaraciones de Wilson de Jesús Rodríguez (administrador de la finca de  propiedad del demandado) y de José Arabia Abisaad, enfatizando en que coinciden  en que «el  sector del sembrado era el antiguo cauce del río Cauca, y que antes de la  construcción de la compuerta, esa zona se inundaba porque es un terreno bajo y  cercano al río».    

Seguidamente  se refirió al dictamen pericial realizado y consideró que del mismo «se desprende que su  objetivo era determinar el valor de las pérdidas ocasionadas (daño emergente y  lucro cesante) por la inundación parcial del cultivo de arroz próximo a  cosechar durante el periodo agrícola A 204 en el paraje Caserío Río Viejo en  los terrenos tomados en arriendo, de manera que nada aporta respecto del  análisis del nexo causal del daño, pues la valoración de los mismos se estudia  luego de determinado el daño» (subrayado del  texto).    

     

A  la par dedujo que en cuanto al informe técnico 13OPZ del 18 de junio de 2004, «este refiere a una  posible contravención por parte del señor demandado (fallecido) Ramiro  Campuzano, por haber construido una compuerta para la regulación y control de  flujo, sin haber tramitado permiso por ocupación del cauce ante la autoridad ambiental,  generando cambios hidráulicos en la corriente y afectación en la calidad del  agua por estancamiento de la misma por la cantidad de aguas negras de  alcantarillado del municipio que se descargan sobre el caño, se destaca que  allí se trata es del daño ambiental como la mortandad de peces, impacto y  alteración ambiental por el cambio de las condiciones físico químicas del agua».    

     

Precisó  que «de  tal forma se descarta tanto del dictamen, como del informe técnico, que  conduzcan a determinar inequívocamente, el nexo de causalidad entre la conducta  del demandado y el daño causado al demandante en las perdidas del cultivo de  arroz».    

     

Destacó  que «en  cuanto al nexo de causalidad, se demuestra que se debió a la inundación del  cultivo en la etapa de recolección. En uso del margen de libertad del juez en  la apreciación de la prueba, se analiza que en cuanto a la inundación, no se  acredita que ella se debiese a la construcción de la compuerta en el caño rio  viejo, pues de los testimonios de la parte demandante se extrae que concluyen  que se debió a la construcción de la compuerta, como una mera especulación, que  comparada con la inspección judicial, el experticio, y el informe técnico, no  encuentra apoyo, pues como ya se advirtió se centraron en determinar la existencia  del caño y la compuerta, la valoración de los perjuicios, u la investigación  por la afectación del agua represada en el caño con la construcción de la  compuerta, lo que produjo cambios físicos y químicos en el agua, pero ni  siquiera quedó demostrado que fueron esos cambios del agua los que produjeron  la inundación del terreno donde se encontraba el sembrado de arroz. Y es que no  se puede especular con la situación, correspondía al demandante demostrar  plenamente esa relación entre la posible contravención cometida por el  demandado con el resultado final, aspecto al que no se llegó pues se quedó la  parte en el camino que conducía a establecer el nexo; no era suficiente  demostrar que el demandado construyó una compuerta para represar el agua en el  caño, ni la existencia de la inundación en esa época, se requería concretar de  manera directa ambos hechos, para que se evidenciara que como resultado se  había producido el daño en el sembrado, entrando así incluso a tener en cuenta  la culpabilidad del demandado, pues no siempre existe un hecho, un nexo y un  daño, puede endilgarse culpabilidad. De esta manera puede indicarse que  prospera la excepción de falta de relación causal entre el hecho y el  daño, interpuesta por la defensa del demandado» (subrayado  y negrillas del texto).    

     

5.  En un asunto semejante esta Sala, señaló que:    

     

Analizada  dicha providencia advierte la Corte que esta no refleja lo que había previsto  la Corporación en el fallo de tutela, sin embargo, tal diferencia no traduce  ese propósito de apartarse del mismo, sino al parecer es el resultado de una  percepción equivocada del sentido del amparo concedido y subsecuentemente de la  orden emitida. No encuentra la Sala manifestaciones dirigidas, de manera clara  y contundente, a desviar la protección concedida, o sea, no hay esa actitud  subjetiva de desconocer la determinación procedente de esta Corporación, y en  esas circunstancias, sin duda alguna, es palpable que no hay lugar a sanción  por desacato. Desde luego, lo anterior no es óbice para zanjar  la situación  planteada con miras a evitar mayores dilaciones y, generar, plenamente, la  satisfacción del derecho protegido (CSJ  ATC 14 Sep. 2009 rad. 01417-00 reiterada en CSJ ATC 8 Nov. 2012 rad.  2012-01425-03 y CSJ ATC 28 May. 2013 rad. 2011-00403-02).    

     

6.  En este orden de ideas, ante la circunstancia de haber dictado la jueza  encartada la sentencia tendiente a dar cumplimiento a la orden constitucional  impartida por el Tribunal y confirmada por la Corte en el caso bajo estudio, y  comoquiera que no se advierte un comportamiento que lleve a concluir que  existió un propósito de clara renuencia a acatar la determinación del Juez  Constitucional, sino un entendimiento equivocado de su alcance, en este momento  no resulta del caso aplicar las sanciones impuestas en la providencia de 29 de  septiembre de 2015, que decidió el incidente de desacato.    

     

Con  todo, se conminará a la funcionaria accionada para que tal como lo ordenó el  tribunal a quo dentro del término de veinte (20) días contado a partir  de la notificación de esta providencia, emita la decisión que en derecho  corresponda acatando la orden impartida en el referido fallo de tutela.    

     

DECISIÓN    

     

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta a la Jueza Civil del  Circuito de Caucasia el 29 de septiembre de 2015, consistente «TRES  (3) DÍAS DE ARRESTO DOMICILIARIO y multa de CINCO (5) salarios mínimos legales  mensuales»,  y la orden de expedir copias con destino a «la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia para los fines a que hubiere lugar»,  emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala  Civil-Familia.    

     

Conminar  a la funcionaria accionada para que dentro del término de veinte (20) días  contado a partir de la notificación de esta providencia, emita la decisión que  en derecho corresponda acatando la orden impartida en el fallo de tutela  proferido el 27 de marzo de 2015 y confirmado por esta Corporación el 11 de  junio del año en curso. Envíesele copia.    

     

Por  secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que  forme parte del respectivo expediente.    

     

Comuníquese  igualmente esta determinación a las partes por telegrama.    

     

Notifíquese    

     

     

     

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

Presidente de  la Sala    

     

     

     

MARGARITA  CABELLO BLANCO    

     

     

     

     

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO    

     

     

     

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ    

     

     

     

     

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ              

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