Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10691-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01183-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. El demandante pide la protección de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 11):
2.1. Por los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2010 en el transporte público de Transmilenio, fue capturado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
2.2. Al resolverse su situación jurídica, el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá argumentó que la conducta imputada por la Fiscalía no era la adecuada, por cuanto se le debió atribuir la de “injuria por vía de hecho”, razón por la cual el ente acusador, en esa oportunidad “(…) optó por retirar la solicitud de formulación de imputación (…)”, pero posteriormente, decidió abrirle investigación por el tipo penal de “acto sexual abusivo con menor de 14 años”.
2.3. Surtido el trámite de rigor, su defensor en reiteradas oportunidades solicitó el archivo de las diligencias, requerimientos desestimados por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de la citada capital, tras considerar que a quien le correspondía resolver tal petitorio era al mismo fiscal instructor.
2.4. El 27 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de imputación de cargos ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en donde la Fiscalía nuevamente le endilgó la comisión de “(…) acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado por la posición de autoridad sobre la víctima (…)”.
2.5. Añade que su mandatario “(…) solicitó realizar una audiencia de preclusión de la investigación (…) con base en la causal primera del artículo 32 del Código Adjetivo Penal (…)”, celebrada el 17 de enero de 2014 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien negó tal pretensión.
2.6. Adelantado el procedimiento pertinente, el ente investigador requirió fijar fecha y hora para la audiencia de acusación, actuación que le correspondió al último de los jueces referidos.
2.7. Instalada esa diligencia el 8 de julio de 2014, y presentes todas las partes, incluida, la defensora pública Carol Benavides Triana, en calidad de apoderada de la agraviada, el aquí promotor solicitó la nulidad de la actuación porque “(…) la (…) víctima ya tenía un abogado defensor de confianza y no puede ni debe tener otro de la Defensoría Pública (…)”, invalidez denegada por el juzgador.
2.8. Inconforme el ahora actor, propuso apelación en contra de la precedida decisión; empero, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de 2015, se abstuvo de conocer de fondo la alzada incoada, por falta de legitimidad e interés jurídico del recurrente.
2.9. La anterior determinación le vulnera las garantías iusprincipales invocadas, porque no se realizó un estudio minucioso sobre el incidente planteado.
3. Requiere dejar sin efecto “(…) la providencia de 25 de mayo de 2015 y se acepte el incidente de nulidad (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculada
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento del trámite adelantado en esa instancia, y sostuvo que el proveído reprochado se encuentra ajustado a derecho.
Agregó que el actor y su apoderado han interpuesto varias acciones de tutela, por estar en desacuerdo con cualquier actuación surtida dentro del asunto, empeñándose en “(…) dilatar el curso normal del [proceso] (…)” (fls. 53 a 56).
El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad guardó silencio.
La Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos Sexuales de esta capital, solicitó declarar impróspero el auxilio, por cuanto “(…) se procedió de forma acertada dentro de esta investigación en relación con la designación de apoderado de la víctima, porque no era posible que se mantuviera una posición de inercia total frente a la situación que se estaba presentado (…)” (fl. 74).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección incoada al advertir que “(…) mientras el proceso se encuentre en curso, es decir no se haya agotado la actuación del juez ordinario, [el promotor] tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales (…)”.
Resaltó que “(…) si se aceptara la postura expuesta por el libelista (…) su tesis implicaría convertir a tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias (…)”.
Agregó que era menester
“(…) hacer[le] un llamado de atención al accionante, para que en lo sucesivo, evite realizar un ejercicio indiscriminado de la presente herramienta constitucional, pues bien debe conocer que la acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales del defensa, y que, por tal razón, no puede recurrir a la misma cada vez que, dentro del marco propio de los procesos ordinarios, los funcionarios judiciales emitan decisiones adversas a sus intereses (…)” (fls. 80 a 96).
1.3. La impugnación
La formuló el actor con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial (fls. 92 a 101).
2. CONSIDERACIONES
1. El promotor arremete frente al proveído de 25 de mayo de 2015, en donde el Tribunal tutelado se abstuvo de resolver la apelación incoada respecto del auto de 8 de julio de 2014, mediante el cual el a quo le denegó la solicitud de nulidad deprecada por indebida representación de la víctima, dentro del proceso penal que se adelanta en contra del aquí petente por el delito actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
2. No se accederá el resguardo solicitado, pues tal como lo sostuvo la Sala constitucional de primera instancia, el demandante aún posee en el asunto tramitado en su contra, instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, si es que han resultado quebrantadas, debido a que ese juicio se halla en pleno desarrollo, específicamente, pendiente de dictarse sentencia de primer grado, la cual de serle adversa puede apelar e, incluso, censurar el fallo que emita el Tribunal, a través del recurso extraordinario de casación.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar, esta Sala indicó:
“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”1.
3. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01