STC 10691 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10691-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01183-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante pide la protección de los derechos al debido  proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por  las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 11):  

2.1.  Por los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2010 en el transporte  público de Transmilenio, fue capturado por el delito de acto  sexual abusivo con menor de 14 años.  

2.2.  Al resolverse su situación jurídica, el Juez Sexto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá argumentó que la conducta imputada por la  Fiscalía no era la adecuada, por cuanto se le debió  atribuir la de “injuria  por vía de hecho”,  razón por la cual el ente acusador, en esa oportunidad “(…)  optó  por retirar la solicitud de formulación de imputación  (…)”, pero posteriormente, decidió abrirle  investigación por el tipo penal de “acto  sexual abusivo con menor de 14 años”.  

2.3.        Surtido  el trámite de rigor, su defensor en reiteradas oportunidades  solicitó el archivo de las diligencias, requerimientos  desestimados por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de la  citada capital, tras considerar que a quien le correspondía  resolver tal petitorio era al mismo fiscal instructor.  

2.4.  El 27 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de  imputación de cargos ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,  en donde la Fiscalía nuevamente le endilgó la comisión  de “(…) acto  sexual abusivo con menor de 14 años agravado por la posición  de autoridad sobre la víctima  (…)”.  

2.5.  Añade que su mandatario “(…) solicitó  realizar una audiencia de preclusión de la investigación  (…) con  base en la causal primera del artículo 32 del Código  Adjetivo Penal  (…)”, celebrada el 17 de enero de 2014 por el Juzgado  Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien negó  tal pretensión.  

2.6.  Adelantado el procedimiento pertinente, el ente investigador requirió  fijar fecha y hora para la audiencia de acusación, actuación  que le correspondió al último de los jueces referidos.  

2.7.  Instalada esa diligencia el 8 de julio de 2014, y presentes todas las  partes, incluida, la defensora pública Carol Benavides Triana,  en calidad de apoderada de la agraviada, el aquí promotor  solicitó la nulidad de la actuación porque “(…)  la (…)  víctima ya tenía un abogado defensor de confianza y no  puede ni debe tener otro de la Defensoría Pública  (…)”, invalidez denegada por el juzgador.  

2.8.  Inconforme el ahora actor, propuso apelación en contra de la  precedida decisión; empero, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de mayo de  2015, se abstuvo de conocer de fondo la alzada incoada, por falta de  legitimidad e interés jurídico del recurrente.  

2.9.  La anterior determinación le vulnera las garantías  iusprincipales  invocadas, porque no se realizó un estudio minucioso sobre el  incidente planteado.  

3.  Requiere dejar sin efecto “(…) la  providencia de 25 de mayo de 2015 y se acepte el incidente de nulidad  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculada  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  hizo un recuento del trámite adelantado en esa instancia, y  sostuvo que el proveído reprochado se encuentra ajustado a  derecho.  

Agregó  que el actor y su apoderado han interpuesto varias acciones de  tutela, por estar en desacuerdo con cualquier actuación  surtida dentro del asunto, empeñándose en “(…)  dilatar  el curso normal del  [proceso] (…)” (fls. 53 a 56).  

El  Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la citada ciudad guardó silencio.  

La  Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos Sexuales de esta  capital, solicitó declarar impróspero el auxilio, por  cuanto “(…) se  procedió de forma acertada dentro de esta investigación  en relación con la designación de apoderado de la  víctima, porque no era posible que se mantuviera una posición  de inercia total frente a la situación que se estaba  presentado (…)”  (fl. 74).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó la  protección incoada al advertir que “(…) mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, [el  promotor] tendrá  la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el  respeto de las garantías constitucionales  (…)”.  

Resaltó  que “(…) si  se aceptara la postura expuesta por el libelista (…)  su  tesis implicaría convertir a tutela en una instancia adicional  que haría interminables las controversias  (…)”.  

Agregó que  era menester  

“(…)  hacer[le]  un llamado de atención al accionante, para que en lo sucesivo,  evite realizar un ejercicio indiscriminado de la presente herramienta  constitucional, pues bien debe conocer que la acción de tutela  resulta improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales del  defensa, y que, por tal razón, no puede recurrir a la misma  cada vez que, dentro del marco propio de los procesos ordinarios, los  funcionarios judiciales emitan decisiones adversas a sus intereses  (…)” (fls.  80 a 96).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el actor con argumentos similares a los esbozados en  el escrito inicial (fls. 92 a 101).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        El  promotor arremete frente al proveído de 25 de mayo de 2015, en  donde el Tribunal tutelado se abstuvo de resolver la apelación  incoada respecto del auto de 8 de julio de 2014, mediante el cual el  a  quo le  denegó la solicitud de nulidad deprecada por indebida  representación de la víctima, dentro del proceso penal  que se adelanta en contra del aquí petente por el delito actos  sexuales abusivos con menor de 14 años.  

            

2. No se accederá          el resguardo solicitado, pues tal como lo sostuvo la Sala          constitucional de primera instancia, el demandante aún posee          en el asunto tramitado en su contra, instrumentos legales para          salvaguardar sus garantías, si es que han resultado          quebrantadas, debido a que ese juicio se halla en pleno desarrollo,          específicamente, pendiente de dictarse sentencia de primer          grado, la cual de serle adversa puede apelar e, incluso, censurar el          fallo que emita el Tribunal, a través del recurso          extraordinario de casación.  

La existencia de  herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de los  derechos fundamentales, está contemplada como causal de  improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En una acción  similar, esta Sala indicó:  

“[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación.  

“Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”1.  

3. De acuerdo con  lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01      

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