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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11825-2015
Radicación n°. 54001-22-13-000-2015-00181-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
I.- ANTECEDENTES
1.- Directamente, el promotor afirma que se le vulneró el derecho de petición.
2.- Atribuye la violación a la omisión de atenderle la reclamación de pagarle la alimentación que no consumió cuando integraba las filas del Ejército Nacional.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 1 y 2):
3.1.- Que tuvo permiso entre el 15 de mayo y el 1º de junio de 2008, cuando era soldado profesional del Batallón n.º 95 de la Brigada Móvil 15.
3.2.- Que “en meses pasados” solicitó a la Tesorería del Ejército Nacional la devolución de los alimentos correspondientes a ese periodo, por no haberlos consumido.
3.3.- Que el Jefe de Procesamiento de Nómina de la institución le contestó que por competencia remitió el escrito a la unidad militar a la que perteneció.
4.- Aspira a que se ordene a la accionada cancelarle los dineros por el aludido concepto (folio 6).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Director de Negocios Generales del Ejército Nacional expuso que reenvió la notificación a las dependencias encartadas (folio 25).
No hubo más intervenciones.
III.- FALLO DEL TRIBUBAL
No dispensó el auxilio porque no se demostró la formulación de la petición que lo originó (folios 16 al 21).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El perdedor allegó a la alzada, copia de la comunicación por la que el Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército le indicó que la remitió al referido batallón, pero no expuso las razones de su desacuerdo (folios 26 al 28).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si se quebrantaron privilegios básicos de Miller Muñoz Murillo al no absolverle el pedimento de desembolsarle el dinero correspondiente a los alimentos que no consumió estando de permiso.
2.- La Corporación está habilitada para resolver la alzada de la referencia, por ser el superior jerárquico del Tribunal de Cúcuta, que a su vez era competente en primera instancia, en la medida que el Ejército Nacional es una entidad nacional del nivel central (artículo 1° del Decreto 1382 de 2000).
3.- Este mecanismo se halla consagrado en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios básicos, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.
4.- Para los propósitos del presente estudio, se encuentra demostrado:
4.1.- Que en memorial de 23 de abril de 2015, dirigido a la Cárcel Modelo de Cúcuta, D.201525, Comunidad 17, donde está detenido Miller Muñoz Murillo aportó, el Jefe de Procesamiento de Nómina del Ejército le informó que su petición del día anterior, radicada con el n.° 2015115121569-2, “donde solicita que le cancelen los dineros producto de la devolución de alimentos correspondientes a la fecha del 15 de mayo al 01 de junio de 2008…”, la remitió “por competencia al Batallón de Combate Terrestre N. 95 ubicado en la ciudad de Popayán Cauca, para que le den una respuesta al objeto de lo solicitado” (folio 28).
4.2.- Que coetáneamente dicha entidad le proporcionó otra “respuesta”, en el sentido de que su retiro obedeció a la “inasistencia al servicio”, según orden administrativa de personal de 12 de junio 2008, y que verificado “…el (SIATH), se evidenció que la totalidad de sus haberes fueron presupuestados y cancelados oportunamente por la tesorería del Batallón de Contraguerrillas No. 95, no adeudando valor alguno…”, amén de que si no fueron exigidos estarían prescritos (folio 3, Corte).
4.3.- Que al apelar, el demandante aportó la primera contestación, mientras que la segunda se recaudó en esta instancia (folio 28, cuaderno y 3 Corte).
5.- Se revocará el fallo del Tribunal y concederá el resguardo, con los siguientes argumentos:
5.1.- La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener réplica pronta en condiciones idóneas; por ello, al elevarse una solicitud en interés particular, surge la necesidad de un pronunciamiento de mérito, el cual debe ser informado al interesado, toda vez que de nada sirve si la administración se lo reserva.
5.2.- Preliminarmente, la Corte advierte que el Tribunal no se equivocó al denegar la protección, en cuanto los elementos de persuasión con que contó al momento de definir la instancia que le correspondió no permitían establecer la existencia del escrito, debidamente allegado a la accionada, en que el gestor fundó la reclamación.
Sólo al formular la alzada que se estudia, fue que este último arrimó el oficio mediante el que la Dirección de Nómina del Ejército acusó recibo de la petición, indicó el día en que se le entregó (22 de abril de 2015), describió su contenido y le avisó que daría traslado al Batallón de Contraguerrilla No. 95, sirviendo el mismo de soporte a la decisión que ahora se adopta junto con el recaudado aquí.
5.3.- Al examinar dicho material, se tiene que, en efecto, el actor expresó a dicha dependencia la aspiración de que se le pague el dinero correspondiente a la manutención que, según aduce, no le fue proporcionada durante el lapso en que estuvo de permiso (16 de mayo a 1º de junio de 2008) en su tarea como soldado profesional.
Sin embargo, en parte alguna aparece que aquella jefatura hubiese hecho el reenvío que le anunció, pues, no agregó ningún medio de convicción que permita verificarlo.
De otra parte, en la calenda en que le expresó al apelante lo anterior, contradictoriamente le hizo llegar otro memorial pretendiendo absolverle directamente el cuestionamiento, intento que de llenar todos los requisitos que precisa la satisfacción de esta garantía, enjugaría esa omisión.
Empero, no se ve que el mismo tenga ese alcance, toda vez que le dice genéricamente que sus “haberes fueron presupuestados y cancelados oportunamente por la tesorería del Batallón…no adeudando concepto alguno”, pero no se ocupa puntualmente del ítem que origina la inconformidad (alimentos de un término específico), amén de que a pesar de la contundencia de esa aseveración, termina asegurando que “en el evento de que [los emolumentos]…no hubieran sido reclamados…se encontrarían prescritos…”, lo que revela que la manifestación primaria carece de una base real, en la medida que el emisor no sabe si el pago efectivamente se produjo y por ello acude al supuesto de la última frase trascrita.
Por lo demás, no resulta comprensible que en una misma fecha señalara sin equívocos no tener competencia, pero a la vez pretendiera solucionar el punto.
6.- Así las cosas, es procedente la protección del derecho de petición para conminar al Jefe Sección Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional a que en el término de tres (3) días absuelva de fondo lo requerido por Muñoz Murillo y se lo informe, y de no poder hacerlo, remita el correspondiente escrito al Comandante del Batallón de Contraguerrilla n.° 95, quien a su vez deberá satisfacer lo dicho en un plazo igual, contado a partir de que le llegue el oficio y su anexo. De haberlo recibido antes de que se le noticie esta providencia, el tiempo le corre desde que este enteramiento ocurra, sin perjuicio de que lo haga antes.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar AMPARA el derecho de petición de Miller Muñoz Murillo, ordenándole al Jefe de la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional que dentro de los tres (3) días que sigan a que se le notifique este proveído defina de mérito lo pedido por aquél, y de no estar a su alcance hacerlo, envíe el respectivo memorial al Comandante del Batallón de Contraguerrilla n.° 95, quien deberá responderlo dentro del mismo lapso, contabilizado desde que arribe la comunicación con su anexo. De estar a su disposición antes de que se le entere el presente proveído, el plazo se cuenta desde que esto último suceda.
Comuníquese telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ