STC 11826 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11826-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01364-02  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la  impugnación del fallo de 30 de julio de 2015, proferido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó la tutela de Aura Janeth Ángel Pachón  frente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la  ciudad, siendo vinculados los Juzgados Cuarto, Quince y Diecinueve  Civil del Circuito de lugar, la respectiva Cámara de  Comercio-Centro de Arbitraje y Conciliación, Beyer Alberto  Gómez Ramírez, Carmen Rocío Cuervo de Montero,  Juan Alejandro Cadavid, Gina Marcela Martín González,  Fondo de Capital Privado Alianza Activos Alternativos, PL Soluciones  S.A.S., Sistemcobro S.A.S., Ana María Zúñiga  Marulanda, Fundación Santa Fe, Refinancia, Banco BBVA  Colombia, Mario Gómez León, Erik Leonardo Suárez  Carvajal, Catalina Hernández Prada, Luis Eduardo Ortegón  Molano, Secretaría Distrital de Hacienda, Instituto de  Desarrollo Urbano-IDU, Carlos José Castro Fresneda, Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte,  Edgar Quiroga Abril y Superintendencia de Sociedades.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Asistida por apoderado,  la promotora afirma que se le vulneraron los derechos al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre.  

2.-  Atribuye  la violación a que, no obstante que en la insolvencia de  persona natural no comerciante que le sigue la Cámara de  Comercio se autorizó el levantamiento de las cautelas que  afectan su vehículo, el Juzgado Quinto de Ejecución  Civil del Circuito las mantuvo en la ejecución quirografaria  que Rocío Cuervo de Montero le adelanta a ella y a su esposo  Héctor Quiroga.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian  así  (folios 22 al 24):  

3.1.-  Que  el cincuenta y nueve punto ocho por ciento (59.8%) de sus acreedores  concursales aprobó que se le entregara la camioneta de placas  BOD897, embargada en el cobro coercitivo, para que con el producido  amortizara sus obligaciones, toda vez que ninguno de ellos aceptó  recibirla.  

3.2.-  Que  aunque ese arreglo no quedó consignado en el acta suscrita por  los interesados, era innecesario y el conciliador suplió esa  circunstancia con una certificación.  

3.3.-  Que  el juez que ritúa el recaudo compulsivo no acogió lo  acordado (13 de febrero de 2015), aduciendo que no se daban las  exigencias del artículo 687 del Código de Procedimiento  Civil.  

3.4.-  Que el  funcionario no repuso esa resolución ni le otorgó la  apelación (7 de mayo).  

3.5.-  Que  el servidor público ignoró la Ley 1564 de 2012,  especialmente sus preceptos 550 y 553 numeral 6, pues, bastaba el  documento donde constara el convenio, firmado por ella y el  componedor.  

3.6.-  Que  también dejó de lado el principio de la buena fe  (artículo 83 de la Constitución).  

4.-  Aspira  a que se ordene al despacho denunciado terminar la medida previa que  recae sobre el automotor (folio 24).  

II.- RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

La  Cámara de Comercio memoró el trámite a su cargo  y las funciones que desempeña en estos asuntos. Destacó  que no es accionada y que la inconformidad radica en eventos  posteriores a su labor (folios 31 al 35 y 139 al 146).  

El  Juzgado Quinto de Ejecución reseñó que sus  actuaciones se contrajeron a poner en conocimiento el inicio del  procedimiento por la Cámara y denegar la petición que  motiva esta queja (3 y 13 de febrero de 2015), folios 81 y 170.  

Juan  Manuel Almonacid Sánchez, conciliador, explicó que el  numeral 6 del artículo 553 del Código General del  Proceso respalda a la posición de la libelista, mientras que  el  687 del Código de Procedimiento Civil no, debiendo  prevalecer aquél como norma especial, amén de que  ignorarlo pone en riesgo la composición que él propició  (folios 97 y 98).  

La  Secretaría de Hacienda de Bogotá relievó que,  conforme al primer cuerpo normativo, la insolvencia suspende los  litigios en curso (num. 1, 554); es factible que el pacto contemple  la enajenación de bienes trabados en las ejecuciones, lo que  el interesado puede suplicar adjuntando el acta respectiva (553); y  que el intermediario puede hacer constar “…la  celebración del acuerdo…”  (num. 11, 557), por lo que el aquí encartado “está  obligado a levantar la medida cautelar que afecta el vehículo…”  (folios  168 y 169).  

Sistemcobro  S.A.S. señaló que transfirió la acreencia de su  representada Alianza Konfigura a Erick Leonardo Sánchez  Carvajal (folios 214 y 215).  

Este  último, como cesionario de la prenombrada, BBVA y Fundación  Santa Fe, coadyuvó las reclamaciones de la gestora (folios 216  al 218).  

La  precitada asociación dijo que no se le adeuda nada (folio  228).  

Mario  Gómez León también apoyó las aspiraciones  de la demandante (folio 219 y 220).  

III.- FALLO DEL  TRIBUBAL  

No  dispensó  el auxilio porque ésta última no recurrió en  queja el auto que denegó la alzada del que desestimó el  pedimento que acá reprocha (folios 163 al 166).  

IV.- LA  IMPUGNACIÓN  

La  perdedora alegó que no le correspondía agotar ese  remedio porque la apelación era improcedente frente a la  abstención de finalizar las cautelas; no se sopesaron los  fundamentos de su inconformidad; se antepuso lo procedimental a lo  sustancial que involucra la buena fe y el buen nombre; y los llamados  a raíz de la nulidad no participaron efectivamente, pues, el  mismo día en que se les comunicó se definió el  litigio (folios 224 al 226).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La controversia se centra en establecer si en la ejecución  quirografaria que Rocío Cuervo de Montero sigue a Edgar  Quiroga y Aura Janeth Ángel Pachón se quebrantaron  privilegios esenciales de la última al no levantar el embargo  de un automotor, conforme supuestamente lo autorizaron sus acreedores  en la insolvencia de persona natural que conoce la Cámara de  Comercio de Bogotá.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  amparo; la excepción surge cuando resultan ostensiblemente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a  tal punto que configuren una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  prudente a formularlo y no tenga ni haya desaprovechado otras  herramientas para conjurar la aparente lesión.  

3.-  Para  los propósitos del estudio que se efectúa, se encuentra  probado:  

3.1.-  Que el vehículo de placas BOD897 de la quejosa fue objeto de  embargo, secuestro y avalúo en el litigio compulsivo (cuaderno  2, copias).  

3.2.-  Que Quiroga Abril pidió terminar las cautelas aportando el  acuerdo firmado ante la Cámara de Comercio (28 de enero de  2015) por aquella, algunos titulares de crédito y el  conciliador, que no prevé ese levantamiento (folios 78 al 96 y  98, cuaderno 1 copias).  

3.3.-  Que allegó un acta adicional, sólo suscrita por los dos  últimos, según la cual, el 21 de enero se aprobó  que la deudora tendría derecho a que se le entregara el bien y  disponer del mismo  (folios  96 y 97).  

3.4.-  Que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito no  accedió a lo pretendido por no darse las exigencias del  artículo 687 del Código de Procedimiento Civil (folio  100, cuaderno 1 de copias), 13 de febrero.  

3.5.-  Que el estrado no repuso esa decisión debido a que en el  “acta”  inicial no se mencionó esa circunstancia, y, aunque en la  posterior sí, no puede pasarse por alto que únicamente  la firmaron la interesada y el conciliador;  tampoco  concedió la alzada (folios 101 al 165, ídem).  

3.6.-  Que no se interpuso queja frente al pronunciamiento en torno al  remedio subsidiario.  

4.-  Se confirmará el veredicto del Tribunal, con los siguientes  argumentos:  

4.1.-  Preliminarmente, la Corte observa que se cumplieron las citaciones  ordenadas el 15 de julio pasado al dejar sin valor lo actuado hasta  entonces, y que algunos de los convocados se manifestaron, lo que  tiene en cuenta, de tal suerte que no encuentra motivo para una nueva  invalidez.  

4.2.-  La Sala ha sostenido que en virtud del principio de subsidiariedad  que campea en este escenario constitucional, para acudir con éxito  al amparo, las personas deben agotar todos los medios ordinarios a su  alcance para defender sus intereses, pues, primariamente corresponde  a las autoridades competentes pronunciarse sobre las presuntas  irregularidades y, si es del caso, tomar los correctivos de rigor.  

En  el sub-lite,  el Tribunal acertó al no analizar de mérito el reclamo,  apoyado en que no se interpuso queja contra la negativa del juzgado  de conceder la alzada del proveído que no acogió la  solicitud de permitir el comercio el rodante.  

Ello  porque cuando Aura Janeth propuso el ataque vertical y se le denegó,  resultaba pertinente que desencadenara el mecanismo extrañado  por el a-quo,  del cual era plausible esperar que condujera a la admisión del  reproche y el reestudio por parte del ad-quem  del  tema debatido, como quiera que el numeral 7 del artículo 351  del Código de Procedimiento Civil prevé que es apelable  el auto que “…que  resuelva sobre una medida cautelar”,  preceptiva de textura abierta a partir de la que devenía  necesario que insistiera ante el superior con dicha herramienta.  

En  torno a este tópico, la Sala ha predicado que  

En  efecto, aunque el promotor formuló reposición y el  subsidiario de apelación contra la decisión de 22 de  agosto de 2014, contaba con otra vía adecuada en aras de  obtener la concesión de la alzada y conseguir, de esa manera,  que el superior se pronunciara sobre la procedencia del desembargo  pretendido, esto es, con impulsar el trámite del recurso  queja, mecanismo idóneo si se tiene en cuenta que de acuerdo  con el numeral 7° del artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil, “[e]l  que resuelva sobre una medida cautelar (…)” es un  pronunciamiento susceptible de ser apelado (CSJ,  STC, 3 mar. 2015, exp. 2014-00651-01).  

En  las circunstancias anotadas, no es factible que la Corte ahonde en  los reparos a la providencia del juzgado que no finalizó el  embargo, como quiera que no se superó el escrutinio preliminar  que necesariamente precede ese examen.  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo opugnado.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y  oportunamente remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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