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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11826-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01364-02
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 30 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Aura Janeth Ángel Pachón frente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad, siendo vinculados los Juzgados Cuarto, Quince y Diecinueve Civil del Circuito de lugar, la respectiva Cámara de Comercio-Centro de Arbitraje y Conciliación, Beyer Alberto Gómez Ramírez, Carmen Rocío Cuervo de Montero, Juan Alejandro Cadavid, Gina Marcela Martín González, Fondo de Capital Privado Alianza Activos Alternativos, PL Soluciones S.A.S., Sistemcobro S.A.S., Ana María Zúñiga Marulanda, Fundación Santa Fe, Refinancia, Banco BBVA Colombia, Mario Gómez León, Erik Leonardo Suárez Carvajal, Catalina Hernández Prada, Luis Eduardo Ortegón Molano, Secretaría Distrital de Hacienda, Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, Carlos José Castro Fresneda, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte, Edgar Quiroga Abril y Superintendencia de Sociedades.
I.- ANTECEDENTES
1.- Asistida por apoderado, la promotora afirma que se le vulneraron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buen nombre.
2.- Atribuye la violación a que, no obstante que en la insolvencia de persona natural no comerciante que le sigue la Cámara de Comercio se autorizó el levantamiento de las cautelas que afectan su vehículo, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito las mantuvo en la ejecución quirografaria que Rocío Cuervo de Montero le adelanta a ella y a su esposo Héctor Quiroga.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se compendian así (folios 22 al 24):
3.1.- Que el cincuenta y nueve punto ocho por ciento (59.8%) de sus acreedores concursales aprobó que se le entregara la camioneta de placas BOD897, embargada en el cobro coercitivo, para que con el producido amortizara sus obligaciones, toda vez que ninguno de ellos aceptó recibirla.
3.2.- Que aunque ese arreglo no quedó consignado en el acta suscrita por los interesados, era innecesario y el conciliador suplió esa circunstancia con una certificación.
3.3.- Que el juez que ritúa el recaudo compulsivo no acogió lo acordado (13 de febrero de 2015), aduciendo que no se daban las exigencias del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.
3.4.- Que el funcionario no repuso esa resolución ni le otorgó la apelación (7 de mayo).
3.5.- Que el servidor público ignoró la Ley 1564 de 2012, especialmente sus preceptos 550 y 553 numeral 6, pues, bastaba el documento donde constara el convenio, firmado por ella y el componedor.
3.6.- Que también dejó de lado el principio de la buena fe (artículo 83 de la Constitución).
4.- Aspira a que se ordene al despacho denunciado terminar la medida previa que recae sobre el automotor (folio 24).
II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La Cámara de Comercio memoró el trámite a su cargo y las funciones que desempeña en estos asuntos. Destacó que no es accionada y que la inconformidad radica en eventos posteriores a su labor (folios 31 al 35 y 139 al 146).
El Juzgado Quinto de Ejecución reseñó que sus actuaciones se contrajeron a poner en conocimiento el inicio del procedimiento por la Cámara y denegar la petición que motiva esta queja (3 y 13 de febrero de 2015), folios 81 y 170.
Juan Manuel Almonacid Sánchez, conciliador, explicó que el numeral 6 del artículo 553 del Código General del Proceso respalda a la posición de la libelista, mientras que el 687 del Código de Procedimiento Civil no, debiendo prevalecer aquél como norma especial, amén de que ignorarlo pone en riesgo la composición que él propició (folios 97 y 98).
La Secretaría de Hacienda de Bogotá relievó que, conforme al primer cuerpo normativo, la insolvencia suspende los litigios en curso (num. 1, 554); es factible que el pacto contemple la enajenación de bienes trabados en las ejecuciones, lo que el interesado puede suplicar adjuntando el acta respectiva (553); y que el intermediario puede hacer constar “…la celebración del acuerdo…” (num. 11, 557), por lo que el aquí encartado “está obligado a levantar la medida cautelar que afecta el vehículo…” (folios 168 y 169).
Sistemcobro S.A.S. señaló que transfirió la acreencia de su representada Alianza Konfigura a Erick Leonardo Sánchez Carvajal (folios 214 y 215).
Este último, como cesionario de la prenombrada, BBVA y Fundación Santa Fe, coadyuvó las reclamaciones de la gestora (folios 216 al 218).
La precitada asociación dijo que no se le adeuda nada (folio 228).
Mario Gómez León también apoyó las aspiraciones de la demandante (folio 219 y 220).
III.- FALLO DEL TRIBUBAL
No dispensó el auxilio porque ésta última no recurrió en queja el auto que denegó la alzada del que desestimó el pedimento que acá reprocha (folios 163 al 166).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
La perdedora alegó que no le correspondía agotar ese remedio porque la apelación era improcedente frente a la abstención de finalizar las cautelas; no se sopesaron los fundamentos de su inconformidad; se antepuso lo procedimental a lo sustancial que involucra la buena fe y el buen nombre; y los llamados a raíz de la nulidad no participaron efectivamente, pues, el mismo día en que se les comunicó se definió el litigio (folios 224 al 226).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si en la ejecución quirografaria que Rocío Cuervo de Montero sigue a Edgar Quiroga y Aura Janeth Ángel Pachón se quebrantaron privilegios esenciales de la última al no levantar el embargo de un automotor, conforme supuestamente lo autorizaron sus acreedores en la insolvencia de persona natural que conoce la Cámara de Comercio de Bogotá.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al amparo; la excepción surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término prudente a formularlo y no tenga ni haya desaprovechado otras herramientas para conjurar la aparente lesión.
3.- Para los propósitos del estudio que se efectúa, se encuentra probado:
3.1.- Que el vehículo de placas BOD897 de la quejosa fue objeto de embargo, secuestro y avalúo en el litigio compulsivo (cuaderno 2, copias).
3.2.- Que Quiroga Abril pidió terminar las cautelas aportando el acuerdo firmado ante la Cámara de Comercio (28 de enero de 2015) por aquella, algunos titulares de crédito y el conciliador, que no prevé ese levantamiento (folios 78 al 96 y 98, cuaderno 1 copias).
3.3.- Que allegó un acta adicional, sólo suscrita por los dos últimos, según la cual, el 21 de enero se aprobó que la deudora tendría derecho a que se le entregara el bien y disponer del mismo (folios 96 y 97).
3.4.- Que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito no accedió a lo pretendido por no darse las exigencias del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil (folio 100, cuaderno 1 de copias), 13 de febrero.
3.5.- Que el estrado no repuso esa decisión debido a que en el “acta” inicial no se mencionó esa circunstancia, y, aunque en la posterior sí, no puede pasarse por alto que únicamente la firmaron la interesada y el conciliador; tampoco concedió la alzada (folios 101 al 165, ídem).
3.6.- Que no se interpuso queja frente al pronunciamiento en torno al remedio subsidiario.
4.- Se confirmará el veredicto del Tribunal, con los siguientes argumentos:
4.1.- Preliminarmente, la Corte observa que se cumplieron las citaciones ordenadas el 15 de julio pasado al dejar sin valor lo actuado hasta entonces, y que algunos de los convocados se manifestaron, lo que tiene en cuenta, de tal suerte que no encuentra motivo para una nueva invalidez.
4.2.- La Sala ha sostenido que en virtud del principio de subsidiariedad que campea en este escenario constitucional, para acudir con éxito al amparo, las personas deben agotar todos los medios ordinarios a su alcance para defender sus intereses, pues, primariamente corresponde a las autoridades competentes pronunciarse sobre las presuntas irregularidades y, si es del caso, tomar los correctivos de rigor.
En el sub-lite, el Tribunal acertó al no analizar de mérito el reclamo, apoyado en que no se interpuso queja contra la negativa del juzgado de conceder la alzada del proveído que no acogió la solicitud de permitir el comercio el rodante.
Ello porque cuando Aura Janeth propuso el ataque vertical y se le denegó, resultaba pertinente que desencadenara el mecanismo extrañado por el a-quo, del cual era plausible esperar que condujera a la admisión del reproche y el reestudio por parte del ad-quem del tema debatido, como quiera que el numeral 7 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil prevé que es apelable el auto que “…que resuelva sobre una medida cautelar”, preceptiva de textura abierta a partir de la que devenía necesario que insistiera ante el superior con dicha herramienta.
En torno a este tópico, la Sala ha predicado que
En efecto, aunque el promotor formuló reposición y el subsidiario de apelación contra la decisión de 22 de agosto de 2014, contaba con otra vía adecuada en aras de obtener la concesión de la alzada y conseguir, de esa manera, que el superior se pronunciara sobre la procedencia del desembargo pretendido, esto es, con impulsar el trámite del recurso queja, mecanismo idóneo si se tiene en cuenta que de acuerdo con el numeral 7° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l que resuelva sobre una medida cautelar (…)” es un pronunciamiento susceptible de ser apelado (CSJ, STC, 3 mar. 2015, exp. 2014-00651-01).
En las circunstancias anotadas, no es factible que la Corte ahonde en los reparos a la providencia del juzgado que no finalizó el embargo, como quiera que no se superó el escrutinio preliminar que necesariamente precede ese examen.
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo opugnado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente a las partes lo aquí resuelto y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ