STC1634-2015_1

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1634-2015  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2015-00248-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Graciela Olarte de  Fernández y Humberto Fernández Vega frente a la Sala de  Casación Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Penal, el Juzgado Trece Penal del Circuito  Especializado y la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Orden  Económico y Social, ambos de esta misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Los peticionarios, a través de apoderado, demandan la  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, libertad, igualdad y el principio de favorabilidad,  presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.  

2.1.  Dentro del proceso penal adelantado en contra de los señores  Edgar Castillo, Tomás y Miguel Arcángel Cifuentes  Galeano, por los delitos de enriquecimiento ilícito de  particulares, estafa y concierto para delinquir, la fiscalía  querellada ordenó el embargo de los inmuebles de su propiedad,  identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números  50N-11085828, 50N-1108529, correspondientes a los apartamentos 11-02  y 11-03, de la carrera 70D No. 127-10 (que conforman uno solo pero  aún no se ha hecho el respectivo englobe); 50N-1108438 y  50N-1108438 de los garajes 11 y 12, respectivamente; bienes que  adquirieron del primero de los nombrados.  

2.2.  Sin que «mediara  ninguna notificación, esto es, sin que se les permitiese  acudir a dicho proceso en procura de salvaguardar su legítimo  derecho de propiedad que detentan en relación con esos  inmuebles-»,  el juzgado dictó sentencia condenatoria el 25 de agosto de  2011, el Tribunal profirió fallo confirmatorio el 13 de marzo  de 2013 y la Sala de Casación Penal el 16 de julio de 2014  resolvió el recurso extraordinario de casación  interpuesto por los procesados.  

2.3.  Estando en curso el referido medio impugnaticio, se enteraron que  sobre los mencionados predios pesaba esa cautela, razón por la  que otorgaron poder a un abogado «a  efectos que los representara en dicha actuación, quien en  consecuencia solicitó a esa Corporación la cancelación  o el levantamiento de dicha medida cautelar»,  empero fue denegada, reiterándoles «lo  manifestado en el auto del 13 de noviembre de 2013 mediante el cual  se le informó al peticionario que debía estarse a lo  resuelto en los fallos de primera y segunda instancia, más aún  cuando éstos adquirieron ejecutoria con la presente decisión.  De ellos se informará al peticionario».  

2.4.  Aseveran que las autoridades encartadas con las «decisiones»  cuestionadas  incurrieron en «defecto  procedimental»  y, como «consecuencia  de esta falencia»  vulneraron  las garantías fundamentales cuya protección reclaman.  

2.5.  El 1º de diciembre de 2014, su mandatario judicial radicó  ante el juzgado acusado «el  poder con el respectivo memorial en procura de obtener la expedición  de copias de las decisiones de las autoridades accionadas que  afectaban los inmuebles de su propiedad con la expedición y  refrendación de la medida cautelar proferida en su contra, sin  que hasta la fecha se hubiese obtenido una repuesta  favorable  al legítimo requerimiento, pues como es de público  conocimiento ese Despacho, así como muchos otros, cesaron  actividades días posteriores, hasta comienzos del presente  año».  

3.  Solicitan,  conforme lo relatado, se deje sin efecto la sentencia emitida por la  Sala Penal de esta Corporación, en cuanto en su contexto «se  optó por el rechazo de la pretensión de levantamiento  de la medida cautelar» y,  «en ese mismo sentido, se declaren sin valor y efecto las  restantes decisiones enunciadas». Así  mismo, se le ordene a la célula judicial querellada,  que  «en un término perentorio habilite la posibilidad  procesal tendiente a que mis representados puedan ejercer su derecho  de requerir el levantamiento de esa medida cautelar que afecta su  apartamento, como resultado de las actividades de postulación  y contradicción probatoria que resultan pertinentes en orden  de lograr ese legítimo objetivo, más aún si se  tiene en cuenta que ellos no tienen ninguna relación con los  hechos objeto  de investigación y juzgamiento en la actuación  en referencia».  

LA  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, informó que en el numeral décimo  sexto de la sentencia emitida por su homólogo Trece Penal,  quien inicialmente conoció del asunto, «se  abstuvo de levantar las medidas cautelares impuestas a los bienes de  propiedad de, entre otros, EDGAR CASTILLO, para garantizar que la  parte que sufrió los perjuicios iniciaran las acciones  pertinentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos  334 y 335 del Código de procedimiento Civil, para lo cual se  le concedió un término de tres (3) meses, contados a  partir de la ejecutoria de la sentencia y que en caso contrario, se  levantarían las medidas impuestas y se remitiría copia  de esa decisión al reparto de los juzgados civiles»;  que comoquiera que ya trascurrió el plazo allí indicado  por auto de 9 de febrero de 2015, dio cumplimiento a lo dispuesto en  dicho fallo, librando los oficios respectivos a la Oficina de  Instrumentos Públicos de Bogotá (fls. 57 a 61).  

El  Magistrado Ponente de la Sala de Casación enjuiciada expresó  que mediante fallo de 16 de julio de 2014, esa Colegiatura «NO  CASÓ la sentencia impugnada e igualmente, en relación  con la petición elevada por el apoderado de los mencionados  accionantes, atinente a que se dispusiera la cancelación o  levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles  identificados con los folios de matrícula Nos. 50 N-1108528 y  50N-1108529, se reiteró lo consignado en auto del 13 de  noviembre de 2013. “…debía estarse a lo resuelto  en los fallos de primera y de segunda instancia”. De la  mencionada sentencia adjunto copia, por lo que a su contenido me  remito»  (fls. 68 y 69).  

A  su turno, el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal  acusado manifestó, en resumen, que la medida cautelar fue  decretada por la fiscalía, «con  fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, con la  finalidad de asegurar –en un eventual fallo condenatorio, como  en efecto ocurrió- el resarcimiento de los daños y  perjuicios ocasionados por el delito,  por manera que, la medida  precautelativa fue ordenada en debida forma»;  que al interior del proceso penal no obra constancia de que los  accionantes «hubiesen  promovido incidente alguno en el sentido de levantar las medidas  cautelares con las que se afectaron los bienes que reivindican como  sí lo hicieron otros sujetos procesales».  Solicitó se denegara el amparo impetrado por improcedente  (fls. 157 a 161).  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida  como un procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia  inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en  que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada  por quien pide la protección, se emita una orden para que la  autoridad respecto de la cual se pide el amparo, actúe o se  abstenga de hacerlo.  

2.  Así  las cosas, emerge improcedente si  la actuación por la cual la persona se duele ya ha sido  superada, en el sentido de que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, puesto que la posible orden que se llegase a  impartir caería en el vacío.  

3.  Los actores pretenden que se deje sin efecto las providencias  cuestionadas únicamente en lo referente a la medida de embargo  que pesa sobre los inmuebles de su propiedad, por haber incurrido los  funcionarios encartados en «defecto  procedimental».  

4.  Obran como pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional,  las siguientes:  

4.1.  Fallo de primera instancia, emitido por el juzgado acusado el 25 de  agosto de 2011, mediante el cual condenó a los allí  procesados, entre ellos a Edgar Castillo, a quien, según  dicen, los gestores le compraron los referidos predios, a purgar 119  meses de prisión por los delitos de estafa, enriquecimiento  ilícito de particulares y concierto para delinquir y, en el  numeral décimo sexto dispuso «abstenerse  de levantar las medidas cautelares» impuestas  sobre los bienes de propiedad de los sentenciados,  «para garantizar que la parte que sufrió los perjuicios  inicie las acciones pertinentes de conformidad con lo dispuesto en  los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento  Civil, para tal fin se concederá un término de tres (3)  meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, en  caso contrario, se levantaran las medidas impuestas y se remitirá  copia de esta decisión al reparto de los juzgados civiles»  (fls. 100 a 195 cdno. copias).  

4.2.  Sentencia de 13 de marzo de 2013, a través de la cual el  tribunal encartado confirmó la anterior determinación  (fls. 50 a 86 cdno. original 1).  

4.3.  Auto de 24 de mayo de esa misma anualidad, en el que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá al decidir la petición elevada por el  apoderado de los accionantes enderezada a obtener el levantamiento de  las cautelas, dispuso que debían «estarse  a lo resuelto en el numeral décimo sexto de la sentencia  emitida el 25 de agosto de 2011 por el Juzgado Trece Penal del  Circuito Especializado de Bogotá (actualmente Segundo Penal  del Circuito Especializado)»  (fl.148).  

4.4.  Proveído de 13 de noviembre siguiente, dictado por el  Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, informándole  al representante judicial de los querellantes que «como  bien se lo hizo saber el señor Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de la capital de la  República, mediante auto de 24 de mayo último, debe  estarse a lo resuelto en los fallos de primera y segunda instancia en  relación con la abstención del levantamiento de la  medida cautelar de embargo dispuesta por la Fiscalía sobre los  inmuebles por él aducidos en su escrito»  (fl. 2013).  

4.5.  Providencia de 16 de julio de 2014, mediante el cual la homóloga  penal resolvió «no  casar la sentencia impugnada»  y, en el acápite de «Otras  Determinaciones»,  señaló que «en  lo que hace con la petición elevada por el apoderado de los  señores HUMBERTO FERNÁNDEZ VEGA y GRACIELA OLARTE DE  FERNÁNDEZ, mediante la cual solicitó la cancelación  o levantamiento de las medidas cautelares que vienen impuestas sobre  los inmuebles identificados con los folios de matrícula No.  50N-1108528 y 50N-1108529, se reitera lo manifestado en el auto del  13 de noviembre de 2013 mediante el cual se le informó al  peticionario que debía estarse a lo resuelto en los fallos de  primera y segunda instancia, más aún cuando éstos  adquieren ejecutoria con la presente decisión. De ello se  informará al peticionario»  (fls. 70 a 124).  

4.6.   Resolución de 9 de febrero de 2015, mediante la cual el juez  que actualmente conoce del asunto determinó que comoquiera que  «han  trascurrido más de tres (3) meses desde la ejecutoria de la  sentencia emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá  el 15 de agosto de 2011, dese cumplimiento inmediato al numeral  DÉCIMO SEXTO de dicho fallo.  En los oficios que se libren  para dar cumplimiento a lo ordenado, deberá especificarse a la  oficina de Instrumentos Públicos que, las medidas que se deben  levantar son las ordenadas por la Fiscalía 79 seccional de la  Unidad de Orden Económico y Social, por cuenta de este  proceso»  (fl. 145).  

4.7.  Oficio No. «156-J2  10 de febrero de 2015»,  dirigido por la secretaria de ese despacho judicial a la Oficina de  Instrumentos Públicos  -Zona Norte-, comunicándole la  anterior determinación (fls. 146 y 147).  

5.  Puestas así las cosas, advierte la Sala que en este caso se  está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo  dispuesto en numeral  4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  comoquiera que, con la providencia emitida el 9 de febrero de 2015,  el despacho judicial  ordenó la cancelación de la  medida cautelar que pesa, entre otros, sobre los inmuebles de los  gestores, remitiéndose el mencionado oficio en el que se  especifica, los  predios identificados con los folios de matrícula  inmobiliaria números 50N-11085828,  50N-1108529, 50N-1108438 y 50N-1108438, que son los mismos  relacionados en la demanda de tutela.  

6.  Sobre el particular, la Corte ha expresado que:  

la  acción de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecería de  sentido”  (CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, se negará el resguardo  solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción  de tutela impetrada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a  los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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