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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1634-2015
Radicación n°. 11001-02-03-000-2015-00248-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Graciela Olarte de Fernández y Humberto Fernández Vega frente a la Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social, ambos de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los peticionarios, a través de apoderado, demandan la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, libertad, igualdad y el principio de favorabilidad, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.
2.1. Dentro del proceso penal adelantado en contra de los señores Edgar Castillo, Tomás y Miguel Arcángel Cifuentes Galeano, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares, estafa y concierto para delinquir, la fiscalía querellada ordenó el embargo de los inmuebles de su propiedad, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-11085828, 50N-1108529, correspondientes a los apartamentos 11-02 y 11-03, de la carrera 70D No. 127-10 (que conforman uno solo pero aún no se ha hecho el respectivo englobe); 50N-1108438 y 50N-1108438 de los garajes 11 y 12, respectivamente; bienes que adquirieron del primero de los nombrados.
2.2. Sin que «mediara ninguna notificación, esto es, sin que se les permitiese acudir a dicho proceso en procura de salvaguardar su legítimo derecho de propiedad que detentan en relación con esos inmuebles-», el juzgado dictó sentencia condenatoria el 25 de agosto de 2011, el Tribunal profirió fallo confirmatorio el 13 de marzo de 2013 y la Sala de Casación Penal el 16 de julio de 2014 resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los procesados.
2.3. Estando en curso el referido medio impugnaticio, se enteraron que sobre los mencionados predios pesaba esa cautela, razón por la que otorgaron poder a un abogado «a efectos que los representara en dicha actuación, quien en consecuencia solicitó a esa Corporación la cancelación o el levantamiento de dicha medida cautelar», empero fue denegada, reiterándoles «lo manifestado en el auto del 13 de noviembre de 2013 mediante el cual se le informó al peticionario que debía estarse a lo resuelto en los fallos de primera y segunda instancia, más aún cuando éstos adquirieron ejecutoria con la presente decisión. De ellos se informará al peticionario».
2.4. Aseveran que las autoridades encartadas con las «decisiones» cuestionadas incurrieron en «defecto procedimental» y, como «consecuencia de esta falencia» vulneraron las garantías fundamentales cuya protección reclaman.
2.5. El 1º de diciembre de 2014, su mandatario judicial radicó ante el juzgado acusado «el poder con el respectivo memorial en procura de obtener la expedición de copias de las decisiones de las autoridades accionadas que afectaban los inmuebles de su propiedad con la expedición y refrendación de la medida cautelar proferida en su contra, sin que hasta la fecha se hubiese obtenido una repuesta favorable al legítimo requerimiento, pues como es de público conocimiento ese Despacho, así como muchos otros, cesaron actividades días posteriores, hasta comienzos del presente año».
3. Solicitan, conforme lo relatado, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Penal de esta Corporación, en cuanto en su contexto «se optó por el rechazo de la pretensión de levantamiento de la medida cautelar» y, «en ese mismo sentido, se declaren sin valor y efecto las restantes decisiones enunciadas». Así mismo, se le ordene a la célula judicial querellada, que «en un término perentorio habilite la posibilidad procesal tendiente a que mis representados puedan ejercer su derecho de requerir el levantamiento de esa medida cautelar que afecta su apartamento, como resultado de las actividades de postulación y contradicción probatoria que resultan pertinentes en orden de lograr ese legítimo objetivo, más aún si se tiene en cuenta que ellos no tienen ninguna relación con los hechos objeto de investigación y juzgamiento en la actuación en referencia».
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, informó que en el numeral décimo sexto de la sentencia emitida por su homólogo Trece Penal, quien inicialmente conoció del asunto, «se abstuvo de levantar las medidas cautelares impuestas a los bienes de propiedad de, entre otros, EDGAR CASTILLO, para garantizar que la parte que sufrió los perjuicios iniciaran las acciones pertinentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 del Código de procedimiento Civil, para lo cual se le concedió un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia y que en caso contrario, se levantarían las medidas impuestas y se remitiría copia de esa decisión al reparto de los juzgados civiles»; que comoquiera que ya trascurrió el plazo allí indicado por auto de 9 de febrero de 2015, dio cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo, librando los oficios respectivos a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá (fls. 57 a 61).
El Magistrado Ponente de la Sala de Casación enjuiciada expresó que mediante fallo de 16 de julio de 2014, esa Colegiatura «NO CASÓ la sentencia impugnada e igualmente, en relación con la petición elevada por el apoderado de los mencionados accionantes, atinente a que se dispusiera la cancelación o levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 50 N-1108528 y 50N-1108529, se reiteró lo consignado en auto del 13 de noviembre de 2013. “…debía estarse a lo resuelto en los fallos de primera y de segunda instancia”. De la mencionada sentencia adjunto copia, por lo que a su contenido me remito» (fls. 68 y 69).
A su turno, el Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal acusado manifestó, en resumen, que la medida cautelar fue decretada por la fiscalía, «con fundamento en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000, con la finalidad de asegurar –en un eventual fallo condenatorio, como en efecto ocurrió- el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el delito, por manera que, la medida precautelativa fue ordenada en debida forma»; que al interior del proceso penal no obra constancia de que los accionantes «hubiesen promovido incidente alguno en el sentido de levantar las medidas cautelares con las que se afectaron los bienes que reivindican como sí lo hicieron otros sujetos procesales». Solicitó se denegara el amparo impetrado por improcedente (fls. 157 a 161).
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente y sumario para la salvaguardia inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se pide el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
2. Así las cosas, emerge improcedente si la actuación por la cual la persona se duele ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, puesto que la posible orden que se llegase a impartir caería en el vacío.
3. Los actores pretenden que se deje sin efecto las providencias cuestionadas únicamente en lo referente a la medida de embargo que pesa sobre los inmuebles de su propiedad, por haber incurrido los funcionarios encartados en «defecto procedimental».
4. Obran como pruebas, en lo concerniente con la queja constitucional, las siguientes:
4.1. Fallo de primera instancia, emitido por el juzgado acusado el 25 de agosto de 2011, mediante el cual condenó a los allí procesados, entre ellos a Edgar Castillo, a quien, según dicen, los gestores le compraron los referidos predios, a purgar 119 meses de prisión por los delitos de estafa, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir y, en el numeral décimo sexto dispuso «abstenerse de levantar las medidas cautelares» impuestas sobre los bienes de propiedad de los sentenciados, «para garantizar que la parte que sufrió los perjuicios inicie las acciones pertinentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, para tal fin se concederá un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, en caso contrario, se levantaran las medidas impuestas y se remitirá copia de esta decisión al reparto de los juzgados civiles» (fls. 100 a 195 cdno. copias).
4.2. Sentencia de 13 de marzo de 2013, a través de la cual el tribunal encartado confirmó la anterior determinación (fls. 50 a 86 cdno. original 1).
4.3. Auto de 24 de mayo de esa misma anualidad, en el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá al decidir la petición elevada por el apoderado de los accionantes enderezada a obtener el levantamiento de las cautelas, dispuso que debían «estarse a lo resuelto en el numeral décimo sexto de la sentencia emitida el 25 de agosto de 2011 por el Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de Bogotá (actualmente Segundo Penal del Circuito Especializado)» (fl.148).
4.4. Proveído de 13 de noviembre siguiente, dictado por el Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal, informándole al representante judicial de los querellantes que «como bien se lo hizo saber el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la capital de la República, mediante auto de 24 de mayo último, debe estarse a lo resuelto en los fallos de primera y segunda instancia en relación con la abstención del levantamiento de la medida cautelar de embargo dispuesta por la Fiscalía sobre los inmuebles por él aducidos en su escrito» (fl. 2013).
4.5. Providencia de 16 de julio de 2014, mediante el cual la homóloga penal resolvió «no casar la sentencia impugnada» y, en el acápite de «Otras Determinaciones», señaló que «en lo que hace con la petición elevada por el apoderado de los señores HUMBERTO FERNÁNDEZ VEGA y GRACIELA OLARTE DE FERNÁNDEZ, mediante la cual solicitó la cancelación o levantamiento de las medidas cautelares que vienen impuestas sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 50N-1108528 y 50N-1108529, se reitera lo manifestado en el auto del 13 de noviembre de 2013 mediante el cual se le informó al peticionario que debía estarse a lo resuelto en los fallos de primera y segunda instancia, más aún cuando éstos adquieren ejecutoria con la presente decisión. De ello se informará al peticionario» (fls. 70 a 124).
4.6. Resolución de 9 de febrero de 2015, mediante la cual el juez que actualmente conoce del asunto determinó que comoquiera que «han trascurrido más de tres (3) meses desde la ejecutoria de la sentencia emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá el 15 de agosto de 2011, dese cumplimiento inmediato al numeral DÉCIMO SEXTO de dicho fallo. En los oficios que se libren para dar cumplimiento a lo ordenado, deberá especificarse a la oficina de Instrumentos Públicos que, las medidas que se deben levantar son las ordenadas por la Fiscalía 79 seccional de la Unidad de Orden Económico y Social, por cuenta de este proceso» (fl. 145).
4.7. Oficio No. «156-J2 10 de febrero de 2015», dirigido por la secretaria de ese despacho judicial a la Oficina de Instrumentos Públicos -Zona Norte-, comunicándole la anterior determinación (fls. 146 y 147).
5. Puestas así las cosas, advierte la Sala que en este caso se está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, con la providencia emitida el 9 de febrero de 2015, el despacho judicial ordenó la cancelación de la medida cautelar que pesa, entre otros, sobre los inmuebles de los gestores, remitiéndose el mencionado oficio en el que se especifica, los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-11085828, 50N-1108529, 50N-1108438 y 50N-1108438, que son los mismos relacionados en la demanda de tutela.
6. Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
7. De acuerdo con lo discurrido, se negará el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ