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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01616-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10182-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01616-00
Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por Tarcisio Manuel Benavides Acosta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y los intervinientes en los procesos penales con radicados 2013-00402-00 y 2010-00013-00 seguidos contra el actor.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada, por incurrir en «una vía de hecho» al ordenar su reclusión en establecimiento carcelario, para el cumplimiento de la pena impuesta, pues desconoció que se encontraba en prisión domiciliaria por cuenta de otro proceso.
Pretende, en consecuencia, que se ordene al tutelado dejar sin efectos la decisión cuestionada «…hasta tanto no se cumpla la pena ordenada dentro del proceso CUI No. 11001-60-00-717-2010-00013-00, la cual se encuentra bajo la responsabilidad exclusiva del señor Juez Tercero de Ejecución de Penas de la ciudad de Barranquilla….
…se comunique al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que se produzca mi traslado de la ciudad de Corozal – Sucre, en donde me encuentro actualmente recluido por disposición del INPEC, en razón de estar condenado en mi condición de Ex Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla.
…se ordene computar el tiempo que llevo recluido, tanto en la Penitenciaría de «El Bosque» en la ciudad de Barranquilla, como el tiempo que llevo recluido en la Penitenciaria de COROZAL – SUCRE, dentro de la primera condena.». [Folios 1-7, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante en calidad de Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, fue condenado el 14 de octubre de 2011 dentro del radicado número 2010-00013-00 (2010-00540-00) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a la pena de 60 meses de prisión por el delito de prevaricato por acción, concediéndosele la prisión domiciliaria.
2. Tal decisión fue confirmada íntegramente por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de febrero de 2012.
3. La vigilancia de ese asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, autoridad ante la cual el actor prestó caución prendaria y suscribió diligencia de compromiso el 18 de julio de ese año, de conformidad con el artículo 38 del Código Penal, quedando privado de la libertad en su domicilio a disposición de ese despacho. [Folios 75-76, c.1]
4. Posteriormente, el 15 de agosto de 2013 le fueron imputados al reclamante por parte de la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior los delitos de Prevaricato por Acción, en concurso homogéneo y sucesivo con el de Peculado por Apropiación a Favor de Terceros, radicado número 11001-60-00092-2011-00339-01 (2013-00402-00) con ocasión a una decisión emitida por el funcionario el 4 de mayo de 2009, dentro de la acción de tutela presentada por el apoderado de Vivian de Carmen Portillo y otros cuatro ex – trabajadores de Telecom.
5. En esa misma fecha, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, profirió medida de aseguramiento en contra del tutelante, consistente en detención domiciliaria, sin percatarse que el procesado se hallaba privado de la libertad por cuenta del radicado número 2010-00013-00 (2010-00540-00) en su residencia.
6. Surtidas las etapas pertinentes, el 17 de marzo de 2015 en la audiencia preparatoria, el tutelante se allanó a los cargos incriminados por el ente acusador.
7. Dentro de ese asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 5 de mayo siguiente, condenó al reclamante a la pena de cien meses de prisión por los delitos endilgados, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Así mismo, señaló que «debido a que el procesado se encuentra privado de la libertad en razón de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que le fue impuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla mediante decisión del 15 de agosto de 2013, y como quiera que le fue negado el otorgamiento del subrogado penal y el beneficio de la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, la Sala, de conformidad con el artículo 451 de la Ley 906 de 2004, ordenará que el cumplimiento de la pena impuesta dentro de la presente actuación se cumpla en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla «El Bosque» por ser el encargado de ejercer la vigilancia del procesado, o en el establecimiento penitenciario que disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por lo que se dispondrá su inmediato traslado.»
8. En la misma fecha, el Tribunal libró comunicaciones dirigidas a la Policía Nacional y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla para efectivizar el traslado del declarado responsable, de su domicilio al centro de reclusión.
9. Inconforme con la tasación punitiva efectuada por el Juzgador A quo, el tutelante impugnó el fallo condenatorio.
10. El 7 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en atención al principio de limitación que rige el recurso de apelación, efectuó control de legalidad sobre el único punto cuestionado por el actor – la dosificación de la pena – y al encontrarla ajustada a derecho, confirmó la sentencia.
11. En criterio del peticionario, quien ya se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario, se vulneró su derecho fundamental invocado, toda vez que la autoridad accionada no podía ordenar su traslado para el cumplimiento de la segunda condena, cuando la primera, que descontaba en su domicilio a órdenes del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, aún se encontraba vigente. [Folios 2-7, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Tras considerar que se encontraba impedida para conocer el asunto por haber proferido sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Penal ordenó la remisión de las diligencias a ésta.
2. El 22 de julio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 30, c.1]
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto hizo un recuento de las dos actuaciones surtidas contra el tutelante, manifestando las razones que llevaron a esa Corporación a negar el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en el último fallo dictado contra el accionante. [Folios 41-44, c.1]
Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, informó que ese despacho vigila la primera condena impuesta al actor por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuya sanción de 60 meses de prisión, purga desde el 18 de julio de 2012, en su lugar de domicilio, al haber sido beneficiado con tal mecanismo sustitutivo.
De igual forma señaló que solo con ocasión de esta acción de tutela, tuvo conocimiento del traslado a un centro carcelario, ordenado por el Tribunal en virtud de otro proceso, por lo que estimó que no es esa sede quien ha incurrido en vulneración de garantías. [Folios 45-48, c.1]
A su turno, la Sala de Casación Penal allegó copia de la providencia emitida el 7 de julio de 2015. [Folios 49-59, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Desde tiempos inmemorables la jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que si el tutelante considera que debe ser reubicado en su lugar de domicilio para la culminación del cumplimiento de la primera sentencia condenatoria proferida en su contra, debe elevar la respectiva solicitud a la autoridad judicial que ordenó su traslado a un centro penitenciario, así como al Juez de Ejecución de Penas a cuyo cargo cumplía aquella sanción, para que de consuno, si resulta procedente, adopten las medidas pertinentes para tal efecto.
Lo anterior, porque si el promotor de la queja no ha elevado petición en tal sentido a las autoridades naturales para que diriman el asunto, mal puede pretender por esta vía constitucional poner a consideración un tema que no ha sido objeto de debate ni controversia al interior de los procesos que se adelantan en su contra.
En este sentido, es de advertir que al momento de interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el actor no cuestionó en manera alguna la orden de traslado inmediato a un centro carcelario, dispuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva de aquella providencia y no está acreditado que con posterioridad a esa oportunidad procesal, haya elevado solicitud en tal sentido.
Será entonces dentro de la actuación del Juez natural que se diriman las controversias que al interior de la misma planteen los sujetos procesales, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Máxime porque no se advierte la existencia ni amenaza de un perjuicio irremediable, en tanto que aunque el quejoso se encuentra privado de la libertad, ello obedece a que en su contra pesan dos sentencias condenatorias, emitidas con el lleno de los requisitos legalmente establecidos para ello, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas.
Además, en caso de ser procedente el restablecimiento en su lugar de domicilio, el lapso que ha permanecido cautivo en centros carcelarios con ocasión de la orden de traslado que se cuestiona, puede ser computado a alguna de las dos condenas, lo cual, naturalmente, será materia de análisis y decisión del Tribunal Superior de Barranquilla y/o el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, de acuerdo con sus competencias.
3. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se deniega la solicitud de protección constitucional impetrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada.
COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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