STC 10175 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC10175-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01373-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 17 de junio de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la acción de tutela promovida por Carmen Elisa  Bernal Bernal en  contra de los Juzgados Cuarto de Ejecución Civil del Circuito  y Octavo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad,  vinculándose a su homólogo Catorce Civil del Circuito.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora demandó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados  por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario  que le inició Fogafin.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «como  usuaria del sistema financiero, el día 21 de julio de 1995  recibió del entonces Banco Granahorrar la suma de $33.166.000  equivalentes a 4.574.1727 UPAC, a título de mutuo con  intereses para la financiación de su vivienda».  

2.2. Que «el  Banco Granahorrar, en aplicación de la ley 546 de 1999 tramitó  el formato 254 de la circular 048 de 2000 ante la Superintendencia  Financiera, para la aplicación del alivio al crédito de  vivienda, determinando que el alivio ascendía a la suma de  $15.140.883,66, quedando un saldo de capital al 31 de diciembre de  1999 de 549.783,6054 UVR».  

2.3. Que «el  artículo 42 de la ley 546 de 1999 es claro en ordenar que a  los créditos en mora al 31 de diciembre de 1999, se les debía  aplicar el alivio por la reliquidación al modificar la  variable de corrección monetaria expresada a la tasa DTF por  la variable IPC se les debía condonar los intereses moratorios  y reestructurar el crédito, pues su finalidad era salvaguardar  la vivienda de los deudores… como se aprecia en los pagarés  base de la ejecución que obran en el expediente  11001310301420020009201, el capital mutuado se encuentra expresado en  UPAC lo que demuestra y confirma que no se efectuó la  reestructuración del crédito, situación que es  violatoria no solo de la ley 546 de 1999 sino de la abundante y  prolija jurisprudencia constitucional y ordinaria».  

2.4. Que promovió  «incidente  de nulidad»  de todo lo actuado en el sub júdice, alegando como causal el  numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., siendo admitido  el 22 de mayo de 2015 por el despacho de ejecución  cuestionado, requerimiento que hasta la fecha no ha sido decidido.  

2.5. Que del  «incidente  de nulidad»  y el «auto  admisorio»  remitió copia al juzgado municipal censurado, con el fin de  que suspendiera la diligencia de entrega programada para el 10 de  junio de 2015 hasta tanto no se resolviera el incidente propuesto,  pero «no  ha suspendido»  la realización de la misma.  

3. Pidió,  en consecuencia, se «suspenda  la diligencia de entrega del inmueble» (fls.  12-23 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El funcionario  municipal encartado, informó que «a  través de reparto le correspondió a este Despacho el  comisorio No. 170 proveniente de la Oficina de Ejecución  Civil. Comisión a la que se fijo como fecha el día 12  de mayo de 2015, para dar cumplimiento a la entrega del inmueble  ubicado en la carrera 69 No. 66-46 de esta ciudad. En la fecha antes  indicándose trasladó el Juzgado a la dirección  mocionada en el respectivo comisorio, en la que fuimos atendidos  dentro de un local comercial del inmueble objeto de la medida por la  señora MIRTA SUAREZ en su calidad de arrendataria, a quien una  vez enterada del objeto de la diligencia no hizo manifestación  alguna, diferente a la de indicar que ella solo tenía el local  y el resto del inmueble los propietarios del mismo».  

Así mismo,  refirió que  «el despacho dispuso el señalamiento de nueva fecha para  continuar con el trámite de entrega el día 10 de junio  del presente año, diligencia en donde fuimos atendidos por el  apoderado de la parte demandada, quien presentó oposición  a la entrega, la cual fue rechazada de conformidad con lo previsto en  el art. 531 del C.P.C., se presentó recurso de apelación  por parte del opositor, la cual de igual forma fue denegada d acuerdo  con lo previsto en el artículo 531 ibídem».  

Y, finalmente,  anotó que  «se suspendió la diligencia y se procedió al  señalamiento de fecha para el 16 de junio (sic) del presente  año, en la que se procederá al desalojo respectivo por  parte del despacho, en caso de no proceder a la entrega de manera  voluntaria por parte de los moradores del mismo y se señaló  un plazo prudente, teniendo en cuenta que la voluntad de la parte  demandada es la entrega del inmueble al adjudicatario» (fls.  29-30).  

El despacho de  ejecución, aunque tardíamente contestó que  «obsérvese  que al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  137 del C.P.C., el curso de un incidente no suspende el curso del  proceso. Así mismo, me permito informarle que en auto de 18 de  junio del año en curso se declaró infundada la petición  de nulidad propuesta por la peticionaria, a través de su  apoderado judicial»  (fl. 42).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «el  hecho de que en los pronunciamientos realizados por los juzgados  convocados al trámite no se hizo referencia al incidente de  nulidad promovido el día 15 de mayo de 2015 dentro del proceso  ejecutivo hipotecario No. 2002-092, empero, se establece de las  copias de la diligencia de entrega iniciada el día 10 de junio  de 2015, que el apoderado de la demandada presentó oposición  a la entrega fundada en que no se puede realizar la misma hasta tanto  se resuelva en incidente de nulidad, por tal motivo advierte la Sala  que esa articulación se encuentra en trámite, recién  se ha promovido, lo cual torna improcedente esta tutela por carecer  del carácter subsidiario y residual que debe acompañar  a la misma. Además no se constata la ocurrencia de perjuicio  irremediable que pueda dar lugar a la procedencia del amparo».  

A la par, precisó  que  «se encuentra que la accionante en el escrito de tutela se  refiere a situaciones que debieron debatirse dentro del proceso  ejecutivo hipotecario que le es seguido desde el año 2002,  toda vez que el Juez Constitucional no puede invadir la esfera del  juez ordinario para reabrir por esta vía debates muy  específicos respecto de temas como el manejo del crédito,  que necesariamente debieron plantearse ante el juez natural de ese  asunto».  

Y, finalmente  anotó que  «la presente acción es improcedente, pues no se percibe  amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados  por la postulante de la tutela, por el contrario en el curso del  proceso referido gozó a plenitud de las oportunidades de  defensa y contradicción y, además resulta evidente que  pretende dilatar la realización de la diligencia de entrega  del inmueble objeto del proceso ejecutivo No. 2002-092, acudiendo a  esta acción constitucional» (fls.  35-41Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la actora, aduciendo que «a  la fecha de presentación de esta impugnación, la juez  4ª Civil de Ejecución del Circuito, YA DECIDIÓ  NEGATIVAMENTE LA NULIDAD, desconociendo igualmente la ley 546 de 1999  y los fallos de la Corte Suprema y la Corte Constitucional.  Igualmente se destaca que no se ha hecho entrega del inmueble, pues  muy razonable el juez 8 Civil Municipal de Descongestión,  junto con el señor apoderado del rematante, consideraron  pertinente suspender el desalojo hasta el día 16 de julio de  2015».  

Y, añadió  que  «no solamente existen normas de orden sustancial que le ordenan  la terminación del proceso en cualquier etapa, como lo es la  ley 546 de 1999, sino de orden procesal como es el artículo 25  de la ley 1285 de 2009 y el artículo 33 de la ley 1395 de  2010, que imponen al juez la obligación de hacer control de  legalidad en la etapa del remate, independientemente de la actitud  que asuman las partes al interior del proceso, normativa que no se ha  aplicado y que tanto el Juzgado de instancia como el Tribunal en la  vía de tutela debe analizar y aplicar» (fls.  89-90).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término prudente a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende se «suspenda  la diligencia de entrega del inmueble», pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo y procedimental».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El  2 de  diciembre de 2005 el Juzgado Catorce Civil del Circuito dentro del  juicio ejecutivo que promovió FOGAFIN en contra de Carmen  Elida Bernal (aquí accionante)  dictó fallo en la que  resolvió «revocar  el mandamiento de pago proferido el 23 de abril de 2002, en lo que  tiene que ver con el PAGARÉ 100480051450, y en consecuencia  negar dicho mandamiento por falta de legitimación en la causa  por activa, por parte de FOGAFIN. Declarar no probadas las  excepciones de fondo, propuestas por la parte ejecutada… con  relación al pagaré 756290. En consecuencia, ordenar  seguir adelante con la ejecución, conforme se dispuso en el  mandamiento de pago, pero solo con relación al pagaré  756290»  (fls. 11-18 Cdno. Corte).  

b) Sentencia que  fue confirmada por el superior en providencia de fecha 13 de junio  2007 (fl. 22).  

c) El 10 de abril  de 2014, el despacho cuestionado solucionó «adjudicar  a Jairo Enrique Villamizar Ibarra, cesionario del crédito, el  pleno dominio y posesión del inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 50C-1238939, cuya cabida, linderos  y demás especificaciones se encuentran consignadas en la  demanda; subastado y respecto del cual se declaró desierta la  licitación el día 17 de enero de 2014, realizada en el  Juzgado 4º de Ejecución Civil de Circuito de Bogotá.  La adjudicación anterior se hace por valor de 184.254.000,  valor este que sirviera de base para la licitación y que  corresponde al 70% del avalúo aprobado, de conformidad con el  numeral 3º del artículo 557 del C.P.C.»,  determinación  que fue objeto de «reposición  y apelación»,  siendo desfavorables ambas defensas, luego intentó «reposición  y queja»,  la decisión se mantuvo y el superior en auto de 25 de agosto  de 2014 encontró bien denegada la alzada (fls. 22-28).  

d) El 2 de  diciembre siguiente se registró en el folio de matrícula  No. 50C-1238939 la adjudicación atrás reseñada  (fls. 29-31).  

e) El 15 de mayo  de 2015 la aquí accionante promovió ante el despacho de  ejecución cuestionado un incidente de nulidad, alegando como  causales los numerales 3º y 5º del artículo 140, el  29 de la Constitución, al considerar que el «crédito  no ha sido sujeto a reestructuración, conforme lo ordena el  artículo 42 de la ley 546 de 1999 y las sentencias SU-813 de  2007 y STC 2747 de 2015 y se continuo el proceso existiendo una  causal de suspensión del proceso»    (fls.  77-82 Cdno. 1).  

f) En proveído  de 18 de junio siguiente la citada autoridad resolvió «negar  la nulidad solicitada por el apoderado de la parte incidentante»,  por cuanto sostuvo que «obsérvese  que la mentada causal (3ª) dispone que el proceso es nulo en  todo o en parte cuando se procede contra providencia ejecutoriada del  superior, lo cual no concurre en el asunto de marras, habida cuenta  que el litigio se ha desarrollado teniendo en cuenta lo resuelto en  la sentencia de 13 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, la que  confirmó la sentencia de 2 de diciembre de 2005 en la que se  declararon no probadas las excepciones de mérito, se analizó  todo lo atinente con la re liquidación y reestructuración  del crédito y se ordenó seguir adelante la ejecución  pero solo con relación al pagaré 756290».  

Seguidamente,  precisó que «y  por el hecho de que la parte incidentante no esté de acuerdo  con lo decidido en aquella providencia que se emitió hace mas  de 10 años, no significa que se puedan revivir términos  procesales o utilizar el trámite incidental como una instancia  adicional para debatir aspectos sustanciales que ya fueron  resueltos…».  

De otra parte,  refirió que «debe  decirse que tampoco se configura el vicio de procedimiento previsto  en el  numeral 5º del artículo 140 ídem, puesto  que éste opera cuando el proceso “…se adelanta  después de ocurrida cualquiera de las causales legales de  interrupción o de suspensión, o si en estos casos se  reanuda antes de la oportunidad debida”, situación que  no ocurre en el presente asunto, pues acá no ha ocurrido  ninguna de esas dos hipótesis».  

Y, por último,  señaló que «en  lo que concierne a la nulidad prevista en el artículo 29 de la  Constitución Política, debe decirse que ésta  causal se refiere a la prueba obtenida con violación al debido  proceso, como lo precisó la Corte Constitucional en la  sentencia C-491 de 1995, en cambio, los aspectos en los que se  fundamenta la petición hacen referencia a la reestructuración  del crédito, inconformidad que fue debatida en la sentencia  que ordenó seguir adelante con la ejecución, lo cual no  se enmarca dentro del motivo de invalidez invocado»  (fls. 87-88 ibídem).  

g) El 16 de julio  hogaño se realizó la diligencia de entrega  del  primero, segundo y tercer piso del inmueble adjudicado por parte del  funcionario municipal censurado al apoderado del rematante, quedando  pendiente solo el local comercial para el 23 de este mismo mes y año  (fl. 6 Cdno. Corte).  

4.  Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que en lo que  refiere a la  inconformidad por falta de reestructuración del crédito  ejecutado, se observa que el amparo no está llamado a  prosperar dado la extemporaneidad de dicha alegación, pues a  la fecha el inmueble objeto de cautela fue adjudicado el 10 de abril  de 2014,  actuación registrada en el folio de matrícula  No. 50C-1238939 el 2 de diciembre siguiente y, entregado al rematante  (cesionario) el 16 de julio de 2015 (fl. 31 Cdno. Corte).  

5. Sobre el  particular, esta Corporación ha reiterado que:  

«…[C]uando  se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se  ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional  en que el juez debe revisar para conceder la protección que:  (I) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que  se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta  dentro del proceso como una diligencia mínima.  

Así que  en la Sentencia SU-813 se estableció:  

[L]os jueces  que estén conociendo de las acciones de tutela relativas a la  terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos  de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999,  deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la  presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán  conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido  interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el  auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble  y ii) cuando  el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una  diligencia  mínima dentro del mismo.  (Sentencia  SU-813 de 2007, reiterada en sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera  de texto)…(CSJ. STC. 2 ago. 2007, rad. 0188-01, reiterado el  16 may. 2013, rad. 00103 -01).  

En un reciente  pronunciamiento, el Alto Tribunal Constitucional indicó:  

[E]ntratándose  de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta  Corporación ha especificado que el principio de inmediación  se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de  buena fe- si  la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien  rematado en pública subasta sea registrado.  (Sentencia T-881-2013)»  (CSJ  STC 7 Abr. 2015, Rad. 00601-01).  

6.  Por lo demás, y en lo que respecta a la «suspensión  de diligencia de entrega»  se está en presencia de un daño consumado, de  conformidad con lo dispuesto en numeral  4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  comoquiera que la «diligencia  de entrega al rematante»  que pretende la quejosa se suspenda hasta cuando se resuelva el  «incidente  de nulidad»  propuesto, tuvo lugar el 16 de julio de este año; amén  de que dicho trámite incidental le fue resuelto  desfavorablemente en auto de 18 de junio hogaño.  

7. En un caso de  temperamento similar esta Corporación, señaló  que:  

“[e]s  evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está  en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la  protección instada por este mecanismo conforme lo prevé  el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la  misma se produjo, según se desprende del acta que para el  efecto se levantó, (…) “constatándose que  el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas,  animales y cosas (…)” (CSJ  STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad.  02094-00).  

Así  mismo, ha dicho que:  

la acción  de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario  para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual  implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la  vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección  ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél  respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga  de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación  de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el  sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la  acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por  lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional  carecería de sentido”  (CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011,  Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

8. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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