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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC10175-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01373-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Carmen Elisa Bernal Bernal en contra de los Juzgados Cuarto de Ejecución Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, vinculándose a su homólogo Catorce Civil del Circuito.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le inició Fogafin.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «como usuaria del sistema financiero, el día 21 de julio de 1995 recibió del entonces Banco Granahorrar la suma de $33.166.000 equivalentes a 4.574.1727 UPAC, a título de mutuo con intereses para la financiación de su vivienda».
2.2. Que «el Banco Granahorrar, en aplicación de la ley 546 de 1999 tramitó el formato 254 de la circular 048 de 2000 ante la Superintendencia Financiera, para la aplicación del alivio al crédito de vivienda, determinando que el alivio ascendía a la suma de $15.140.883,66, quedando un saldo de capital al 31 de diciembre de 1999 de 549.783,6054 UVR».
2.3. Que «el artículo 42 de la ley 546 de 1999 es claro en ordenar que a los créditos en mora al 31 de diciembre de 1999, se les debía aplicar el alivio por la reliquidación al modificar la variable de corrección monetaria expresada a la tasa DTF por la variable IPC se les debía condonar los intereses moratorios y reestructurar el crédito, pues su finalidad era salvaguardar la vivienda de los deudores… como se aprecia en los pagarés base de la ejecución que obran en el expediente 11001310301420020009201, el capital mutuado se encuentra expresado en UPAC lo que demuestra y confirma que no se efectuó la reestructuración del crédito, situación que es violatoria no solo de la ley 546 de 1999 sino de la abundante y prolija jurisprudencia constitucional y ordinaria».
2.4. Que promovió «incidente de nulidad» de todo lo actuado en el sub júdice, alegando como causal el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., siendo admitido el 22 de mayo de 2015 por el despacho de ejecución cuestionado, requerimiento que hasta la fecha no ha sido decidido.
2.5. Que del «incidente de nulidad» y el «auto admisorio» remitió copia al juzgado municipal censurado, con el fin de que suspendiera la diligencia de entrega programada para el 10 de junio de 2015 hasta tanto no se resolviera el incidente propuesto, pero «no ha suspendido» la realización de la misma.
3. Pidió, en consecuencia, se «suspenda la diligencia de entrega del inmueble» (fls. 12-23 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El funcionario municipal encartado, informó que «a través de reparto le correspondió a este Despacho el comisorio No. 170 proveniente de la Oficina de Ejecución Civil. Comisión a la que se fijo como fecha el día 12 de mayo de 2015, para dar cumplimiento a la entrega del inmueble ubicado en la carrera 69 No. 66-46 de esta ciudad. En la fecha antes indicándose trasladó el Juzgado a la dirección mocionada en el respectivo comisorio, en la que fuimos atendidos dentro de un local comercial del inmueble objeto de la medida por la señora MIRTA SUAREZ en su calidad de arrendataria, a quien una vez enterada del objeto de la diligencia no hizo manifestación alguna, diferente a la de indicar que ella solo tenía el local y el resto del inmueble los propietarios del mismo».
Así mismo, refirió que «el despacho dispuso el señalamiento de nueva fecha para continuar con el trámite de entrega el día 10 de junio del presente año, diligencia en donde fuimos atendidos por el apoderado de la parte demandada, quien presentó oposición a la entrega, la cual fue rechazada de conformidad con lo previsto en el art. 531 del C.P.C., se presentó recurso de apelación por parte del opositor, la cual de igual forma fue denegada d acuerdo con lo previsto en el artículo 531 ibídem».
Y, finalmente, anotó que «se suspendió la diligencia y se procedió al señalamiento de fecha para el 16 de junio (sic) del presente año, en la que se procederá al desalojo respectivo por parte del despacho, en caso de no proceder a la entrega de manera voluntaria por parte de los moradores del mismo y se señaló un plazo prudente, teniendo en cuenta que la voluntad de la parte demandada es la entrega del inmueble al adjudicatario» (fls. 29-30).
El despacho de ejecución, aunque tardíamente contestó que «obsérvese que al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 137 del C.P.C., el curso de un incidente no suspende el curso del proceso. Así mismo, me permito informarle que en auto de 18 de junio del año en curso se declaró infundada la petición de nulidad propuesta por la peticionaria, a través de su apoderado judicial» (fl. 42).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «el hecho de que en los pronunciamientos realizados por los juzgados convocados al trámite no se hizo referencia al incidente de nulidad promovido el día 15 de mayo de 2015 dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-092, empero, se establece de las copias de la diligencia de entrega iniciada el día 10 de junio de 2015, que el apoderado de la demandada presentó oposición a la entrega fundada en que no se puede realizar la misma hasta tanto se resuelva en incidente de nulidad, por tal motivo advierte la Sala que esa articulación se encuentra en trámite, recién se ha promovido, lo cual torna improcedente esta tutela por carecer del carácter subsidiario y residual que debe acompañar a la misma. Además no se constata la ocurrencia de perjuicio irremediable que pueda dar lugar a la procedencia del amparo».
A la par, precisó que «se encuentra que la accionante en el escrito de tutela se refiere a situaciones que debieron debatirse dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le es seguido desde el año 2002, toda vez que el Juez Constitucional no puede invadir la esfera del juez ordinario para reabrir por esta vía debates muy específicos respecto de temas como el manejo del crédito, que necesariamente debieron plantearse ante el juez natural de ese asunto».
Y, finalmente anotó que «la presente acción es improcedente, pues no se percibe amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados por la postulante de la tutela, por el contrario en el curso del proceso referido gozó a plenitud de las oportunidades de defensa y contradicción y, además resulta evidente que pretende dilatar la realización de la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso ejecutivo No. 2002-092, acudiendo a esta acción constitucional» (fls. 35-41Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, aduciendo que «a la fecha de presentación de esta impugnación, la juez 4ª Civil de Ejecución del Circuito, YA DECIDIÓ NEGATIVAMENTE LA NULIDAD, desconociendo igualmente la ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Suprema y la Corte Constitucional. Igualmente se destaca que no se ha hecho entrega del inmueble, pues muy razonable el juez 8 Civil Municipal de Descongestión, junto con el señor apoderado del rematante, consideraron pertinente suspender el desalojo hasta el día 16 de julio de 2015».
Y, añadió que «no solamente existen normas de orden sustancial que le ordenan la terminación del proceso en cualquier etapa, como lo es la ley 546 de 1999, sino de orden procesal como es el artículo 25 de la ley 1285 de 2009 y el artículo 33 de la ley 1395 de 2010, que imponen al juez la obligación de hacer control de legalidad en la etapa del remate, independientemente de la actitud que asuman las partes al interior del proceso, normativa que no se ha aplicado y que tanto el Juzgado de instancia como el Tribunal en la vía de tutela debe analizar y aplicar» (fls. 89-90).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término prudente a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende se «suspenda la diligencia de entrega del inmueble», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 2 de diciembre de 2005 el Juzgado Catorce Civil del Circuito dentro del juicio ejecutivo que promovió FOGAFIN en contra de Carmen Elida Bernal (aquí accionante) dictó fallo en la que resolvió «revocar el mandamiento de pago proferido el 23 de abril de 2002, en lo que tiene que ver con el PAGARÉ 100480051450, y en consecuencia negar dicho mandamiento por falta de legitimación en la causa por activa, por parte de FOGAFIN. Declarar no probadas las excepciones de fondo, propuestas por la parte ejecutada… con relación al pagaré 756290. En consecuencia, ordenar seguir adelante con la ejecución, conforme se dispuso en el mandamiento de pago, pero solo con relación al pagaré 756290» (fls. 11-18 Cdno. Corte).
b) Sentencia que fue confirmada por el superior en providencia de fecha 13 de junio 2007 (fl. 22).
c) El 10 de abril de 2014, el despacho cuestionado solucionó «adjudicar a Jairo Enrique Villamizar Ibarra, cesionario del crédito, el pleno dominio y posesión del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1238939, cuya cabida, linderos y demás especificaciones se encuentran consignadas en la demanda; subastado y respecto del cual se declaró desierta la licitación el día 17 de enero de 2014, realizada en el Juzgado 4º de Ejecución Civil de Circuito de Bogotá. La adjudicación anterior se hace por valor de 184.254.000, valor este que sirviera de base para la licitación y que corresponde al 70% del avalúo aprobado, de conformidad con el numeral 3º del artículo 557 del C.P.C.», determinación que fue objeto de «reposición y apelación», siendo desfavorables ambas defensas, luego intentó «reposición y queja», la decisión se mantuvo y el superior en auto de 25 de agosto de 2014 encontró bien denegada la alzada (fls. 22-28).
d) El 2 de diciembre siguiente se registró en el folio de matrícula No. 50C-1238939 la adjudicación atrás reseñada (fls. 29-31).
e) El 15 de mayo de 2015 la aquí accionante promovió ante el despacho de ejecución cuestionado un incidente de nulidad, alegando como causales los numerales 3º y 5º del artículo 140, el 29 de la Constitución, al considerar que el «crédito no ha sido sujeto a reestructuración, conforme lo ordena el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y las sentencias SU-813 de 2007 y STC 2747 de 2015 y se continuo el proceso existiendo una causal de suspensión del proceso» (fls. 77-82 Cdno. 1).
f) En proveído de 18 de junio siguiente la citada autoridad resolvió «negar la nulidad solicitada por el apoderado de la parte incidentante», por cuanto sostuvo que «obsérvese que la mentada causal (3ª) dispone que el proceso es nulo en todo o en parte cuando se procede contra providencia ejecutoriada del superior, lo cual no concurre en el asunto de marras, habida cuenta que el litigio se ha desarrollado teniendo en cuenta lo resuelto en la sentencia de 13 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, la que confirmó la sentencia de 2 de diciembre de 2005 en la que se declararon no probadas las excepciones de mérito, se analizó todo lo atinente con la re liquidación y reestructuración del crédito y se ordenó seguir adelante la ejecución pero solo con relación al pagaré 756290».
Seguidamente, precisó que «y por el hecho de que la parte incidentante no esté de acuerdo con lo decidido en aquella providencia que se emitió hace mas de 10 años, no significa que se puedan revivir términos procesales o utilizar el trámite incidental como una instancia adicional para debatir aspectos sustanciales que ya fueron resueltos…».
De otra parte, refirió que «debe decirse que tampoco se configura el vicio de procedimiento previsto en el numeral 5º del artículo 140 ídem, puesto que éste opera cuando el proceso “…se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”, situación que no ocurre en el presente asunto, pues acá no ha ocurrido ninguna de esas dos hipótesis».
Y, por último, señaló que «en lo que concierne a la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, debe decirse que ésta causal se refiere a la prueba obtenida con violación al debido proceso, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995, en cambio, los aspectos en los que se fundamenta la petición hacen referencia a la reestructuración del crédito, inconformidad que fue debatida en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, lo cual no se enmarca dentro del motivo de invalidez invocado» (fls. 87-88 ibídem).
g) El 16 de julio hogaño se realizó la diligencia de entrega del primero, segundo y tercer piso del inmueble adjudicado por parte del funcionario municipal censurado al apoderado del rematante, quedando pendiente solo el local comercial para el 23 de este mismo mes y año (fl. 6 Cdno. Corte).
4. Analizado el reseñado tramite, advierte la Sala que en lo que refiere a la inconformidad por falta de reestructuración del crédito ejecutado, se observa que el amparo no está llamado a prosperar dado la extemporaneidad de dicha alegación, pues a la fecha el inmueble objeto de cautela fue adjudicado el 10 de abril de 2014, actuación registrada en el folio de matrícula No. 50C-1238939 el 2 de diciembre siguiente y, entregado al rematante (cesionario) el 16 de julio de 2015 (fl. 31 Cdno. Corte).
5. Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que:
«…[C]uando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el juez debe revisar para conceder la protección que: (I) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una diligencia mínima.
Así que en la Sentencia SU-813 se estableció:
[L]os jueces que estén conociendo de las acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en sentencia T-1240-08). (Subrayado fuera de texto)…(CSJ. STC. 2 ago. 2007, rad. 0188-01, reiterado el 16 may. 2013, rad. 00103 -01).
En un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal Constitucional indicó:
[E]ntratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe- si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado. (Sentencia T-881-2013)» (CSJ STC 7 Abr. 2015, Rad. 00601-01).
6. Por lo demás, y en lo que respecta a la «suspensión de diligencia de entrega» se está en presencia de un daño consumado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la «diligencia de entrega al rematante» que pretende la quejosa se suspenda hasta cuando se resuelva el «incidente de nulidad» propuesto, tuvo lugar el 16 de julio de este año; amén de que dicho trámite incidental le fue resuelto desfavorablemente en auto de 18 de junio hogaño.
7. En un caso de temperamento similar esta Corporación, señaló que:
“[e]s evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…) “constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)” (CSJ STC, 13 Sep 2012, Rad. 01382-01, reiterado 26 Sep. 2013, Rad. 02094-00).
Así mismo, ha dicho que:
la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ