Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14317-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01692-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Blanca Ramírez Caicedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
1. ANTECEDENTES
1. La demandante pide la protección de los derechos al debido proceso, vida digna, integridad de la familia, igualdad y “protección de los hijos menores”, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 20):
2.1. La señora Blanca Ramírez Caicedo fue condenada el 10 de julio de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, a 48 meses de cárcel como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concediéndosele en la misma providencia la prisión domiciliaria.
2.2. El 18 de septiembre de 2013 el Juzgado Cuarto Penal Circuito de la citada ciudad la sancionó por un delito similar a 72 meses de prisión, y le negó la concesión de subrogados.
2.3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira el 20 de abril de 2015 efectuó la acumulación jurídica de las anteriores penas y resolvió desfavorablemente la solicitud incoada por la ahora quejosa de continuar disfrutando del beneficio de reclusión domiciliaria (fls. 13 a 27), decisión ratificada por el superior el 13 de agosto de 2015 (fls. 30 a 39).
2.4. Reprocha la querellante la providencia confirmatoria porque en su sentir, se pretirió la buena conducta por ella desplegada durante el período de detención domiciliaria; asimismo, pasó por alto que su trabajo le permite “mantener” a sus hijos, y la existencia de “(…) una relación afectiva directa e irremplazable [con ellos] (…)”.
Destaca que el estudio del mentado beneficio no puede supeditarse al aspecto objetivo, pues además, debe evaluarse su condición de madre cabeza de familia y el interés superior de sus descendientes.
3. Pide dejar sin efecto los autos atacados y concederle “(…) el sustituto penal (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados e involucrada
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió copia del auto cuestionado (fls. 102 a 108).
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira hizo una recopilación del trámite surtido en esa instancia y pidió la desestimación del auxilio “(…) ante (…) la inexistencia de amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno (…)” (fls. 109 y vuelto).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el ruego tuitivo advirtiendo que las resoluciones censuradas
“(…) [N]o pueden calificarse de caprichosas, arbitrarias o contraevidentes, únicas situaciones que autorizarían la intervención del juez constitucional.
“En primer lugar, no puede afirmarse, como lo hace la parte actora, que la señora Blanca Ramírez Caicedo tenía un derecho adquirido a la prisión domiciliaria, pues su situación jurídica varió con la acumulación jurídica de penas.
1.3. La impugnación
La formuló la interesada remitiéndose a los argumentos expuestos en el escrito inicial (fls. 136 a 137).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. La promotora arremete en contra del proveído de 13 de agosto de 2015 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmatorio del de 20 de abril de esa anualidad, nugatorio de la solicitud de prisión domiciliaria formulada por la señora Blanca Ramírez Caicedo.
3. Examinada la decisión criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Penal, no emerge irregularidad alguna con entidad suficiente como para habilitar el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, el Colegiado atacado para negar el pedimento de la aquí gestora, invocó la norma aplicable al caso, esto es, la Ley 750 de 2002, de la cual dedujo:
“La mentada [legislación] estableció, la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad al hombre o mujer cabeza de familia en su lugar de residencia, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en su artículo primero, los cuales se circunscriben: al desempeño personal, laboral, familiar o social [y] permit[en] determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos”.
Se apoyó adicionalmente, en los criterios adoptados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-388 de 2005 y C-154 de 2007, respecto de la prueba de la dependencia de los hijos frente a la madre condenada; y la relación entre la naturaleza del delito y el interés superior del menor para evitar que la concesión del subrogado termine por afectar la integridad física y síquica de aquéllos, advirtiendo:
“(…) [E]l derrotero a seguir, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se concentra en establecer la condición de madre o padre cabeza de familia, según el caso, teniendo siempre en cuenta que el norte se supedita al interés superior del niño, de allí que debe especificarse la concreta situación del menor, el grado de desprotección o desamparo por ausencia de otra figura materna o paterna que supla la presencia de la progenitora encargada de su protección, cuidado y sustento en este caso.
En suma, no es suficiente con demostrar la calidad de padre o madre cabeza de familia, sino también, resulta necesario estudiar la naturaleza del delito por el cual se adelante el proceso penal a quien resalta su calidad de cabeza de familia, en orden a preservar la integridad física y moral del menor (interés superior del menor), determinando si del comportamiento desplegado se puede deducir que es un peligro para la integridad física o moral del propio menor”.
Finalmente, para desestimar la solicitud analizó el cumplimiento de los supuestos de hecho consagrados en las fuentes referidas y los medios de convicción allegados a la tramitación objeto de examen, a partir de lo cual concluyó:
“Para la Sala, no existe evidencia de (sic) demuestre la situación de abandono en la que se encuentran los menores (…) con ocasión de la privación de la libertad de la señora Blanca Ramírez Caicedo, ya que incluso el señor Hernando Ramírez Velásquez declaró que “con fruto de mi pensión colaboro con los gastos de estudios superiores de mi nieto (…)”, manifestación que demuestra que los niños cuentan con el apoyo económico de otros integrantes de la familia.
4. Se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el pronunciamiento reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el tutelante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) [A]l margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por la razón anotada, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.