STC 14317 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14317-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01692-01  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de  septiembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Blanca Ramírez Caicedo contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La demandante pide la protección de los derechos al debido  proceso, vida digna, integridad de la familia, igualdad y “protección  de los hijos menores”,  presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 20):  

2.1.  La señora Blanca Ramírez Caicedo fue condenada el 10 de  julio de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, a  48 meses de cárcel como cómplice del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, concediéndosele  en la misma providencia la prisión domiciliaria.  

2.2.  El 18 de septiembre de 2013 el Juzgado Cuarto Penal Circuito de la  citada ciudad la sancionó por un delito similar a 72 meses de  prisión, y le negó la concesión de subrogados.  

2.3.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira el 20 de abril de 2015 efectuó la  acumulación jurídica de las anteriores penas y resolvió  desfavorablemente la solicitud incoada por la ahora quejosa de  continuar disfrutando del beneficio de reclusión domiciliaria  (fls. 13 a 27), decisión ratificada por el superior el 13 de  agosto de 2015 (fls. 30 a 39).  

2.4.  Reprocha la querellante la providencia confirmatoria porque en su  sentir, se pretirió la buena conducta por ella desplegada  durante el período de detención domiciliaria; asimismo,  pasó por alto que su trabajo le permite “mantener”  a sus hijos, y la existencia de “(…)  una relación afectiva directa e irremplazable  [con ellos] (…)”.  

Destaca  que el estudio del mentado beneficio no puede supeditarse al aspecto  objetivo, pues además, debe evaluarse su condición de  madre cabeza de familia y el interés superior de sus  descendientes.  

3.  Pide dejar sin efecto los autos atacados y concederle “(…)  el  sustituto penal  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados e involucrada  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  remitió copia del auto cuestionado (fls. 102 a 108).  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Palmira hizo una recopilación del trámite surtido en  esa instancia y pidió la desestimación del auxilio “(…)  ante  (…)  la inexistencia de amenaza o vulneración de derecho  fundamental alguno  (…)” (fls. 109 y vuelto).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó el  ruego tuitivo advirtiendo que las resoluciones censuradas  

“(…)  [N]o  pueden calificarse de caprichosas, arbitrarias o contraevidentes,  únicas situaciones que autorizarían la intervención  del juez constitucional.  

“En  primer lugar, no puede afirmarse, como lo hace la parte actora, que  la señora Blanca Ramírez Caicedo tenía un  derecho adquirido a la prisión domiciliaria, pues su situación  jurídica varió con la acumulación jurídica  de penas.  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la interesada remitiéndose a los argumentos  expuestos en el escrito inicial (fls. 136 a 137).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. La promotora  arremete en contra del proveído de 13 de agosto de 2015  dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, confirmatorio del de 20 de abril de esa anualidad, nugatorio  de la solicitud de prisión domiciliaria formulada por la  señora Blanca Ramírez Caicedo.  

3.        Examinada  la decisión criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación  Penal, no emerge irregularidad alguna con entidad suficiente como  para habilitar el paso a esta excepcional justicia.  

En efecto, el  Colegiado atacado para negar el pedimento de la aquí gestora,  invocó la norma aplicable al caso, esto es, la Ley 750 de  2002, de la cual dedujo:  

“La  mentada [legislación]  estableció, la posibilidad de cumplir la pena privativa de la  libertad al hombre o mujer cabeza de familia en su lugar de  residencia, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los  requisitos fijados en su artículo primero, los cuales se  circunscriben: al desempeño personal, laboral, familiar o  social [y]  permit[en]  determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las  personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad  mental permanente, que no se trate de delitos de genocidio,  homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos  por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro   y desaparición forzada o quienes registren antecedentes  penales, salvo que se trate  de delitos culposos o políticos”.  

Se apoyó  adicionalmente, en los criterios adoptados por la Corte  Constitucional en las sentencias SU-388 de 2005 y C-154 de 2007,  respecto de la prueba de la dependencia de los hijos frente a la  madre condenada; y la relación entre la naturaleza del delito  y el interés superior del menor para evitar que la concesión  del subrogado termine por afectar la integridad física y  síquica de aquéllos, advirtiendo:  

“(…)  [E]l  derrotero a seguir, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se  concentra en establecer la condición de madre o padre cabeza  de familia, según el caso, teniendo siempre en cuenta que el  norte se supedita al interés superior del niño, de allí  que debe especificarse la concreta situación del menor, el  grado de desprotección o desamparo por ausencia de otra figura  materna o paterna que supla la presencia de la progenitora encargada  de su protección, cuidado y sustento en este caso.  

En suma, no es  suficiente con demostrar la calidad de padre o madre cabeza de  familia, sino también, resulta necesario estudiar la  naturaleza del delito por el cual se adelante el proceso penal a  quien resalta su calidad de cabeza de familia, en orden a preservar  la integridad física y moral del menor (interés  superior del menor), determinando si del comportamiento desplegado se  puede deducir que es un peligro para la integridad física o  moral del propio menor”.  

Finalmente, para  desestimar la solicitud analizó el cumplimiento de los  supuestos de hecho consagrados en las fuentes referidas y los medios  de convicción allegados a la tramitación objeto de  examen, a partir de lo cual concluyó:  

“Para la  Sala, no existe evidencia de (sic)  demuestre la situación de abandono en la que se encuentran los  menores (…)  con  ocasión de la privación de la libertad de la señora  Blanca Ramírez Caicedo, ya que incluso el señor  Hernando Ramírez Velásquez declaró que “con  fruto de mi pensión colaboro con los gastos de estudios  superiores de mi nieto (…)”,  manifestación que demuestra que los niños cuentan con  el apoyo económico de otros integrantes de la familia.  

4. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  pronunciamiento reseñado porque, al margen del criterio que la  Corte pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial.  

Ahora, si el  tutelante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino  la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una  decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6. Por la razón  anotada, se ratificará la providencia examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.      

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