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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11882-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01918-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por la Procuraduría 20 Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, en nombre de Oliverio Buitrago, en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Germán Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis Enrique González Trilleras, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de pertenencia agraria que este último le formuló a Esther, Daisy y Fady Fuentes Cañizalez, Gustavo Palacio Cañizalez, Elena Forero de Fuentes, Julio César Fuentes Forero y personas indeterminadas.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Como Oliverio Buitrago «ejerció posesión material con ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ajeno desde el año 1986, sobre un área superficiaria aproximada de 3 has, localizadas en el predio denominado Bolivia, ubicado en la vereda Pan de Azúcar del municipio de Cajamarca», ello motivó que, a través de «una funcionaría de la Defensoría del Pueblo» dados sus «precarios recursos económicos», formulara el sub lite admitido por el despacho cuestionado «con auto del 3 de junio de 2009 y su trámite concluyó con sentencia de primer grado proferida el 2 de mayo de 2014, en el sentido de declarar imprósperas las pretensiones del demandante».
2.2.- Esa resolución, acota, es anómala por cuanto el allí demandante, quien constituye la «parte extremadamente débil de la relación jurídico-procesal», probó «a plenitud dos (2) de los tres (3) requisitos esenciales, es decir, el tiempo superior a 20 años y los actos materiales de posesión consistente en la explotación económica del predio pretendido. Quedó en duda por falta de prueba suficiente el aspecto relacionado con el área sobre la cual ejerció su posesión material y la alinderación de la misma, por cuanto dicha área hace parte del predio de mayor extensión denominado Bolivia y las características topográficas del mismo corresponde a ladera de alta pendiente que caracteriza en su gran mayoría la jurisdicción territorial de Cajamarca», siendo que él «acudió a la jurisdicción para reclamar su derecho debido a que por la construcción y ampliación de la vía que en doble calzada estaba realizando el gobierno nacional, a través de INVIAS, que comunica a Ibagué con el municipio de Cajamarca y en el punto en el cual se construyó el viaducto denominado El Tigre, en uno de sus soportes o zapatas se ocupó parte del área que venía poseyendo el demandante y la reclamación indemnizatoria la percibió […] Gustavo Palacios Cañizales, en calidad de propietario inscrito del predio de mayor extensión».
A la par, la célula judicial recriminada adujo que «el dictamen pericial rendido en el trámite de la instancia no ofreció suficiente elemento probatorio en relación con las mejoras que afirmaba haber plantado desde hacía varios años», aparte que tampoco «le dio suficiente mérito probatorio a los testimonios rendidos por los declarantes llamados al proceso por la parte actora, específicamente en relación con los actos de posesión material y la localización del área pretendida en prescripción».
2.3.- Puso de presente que «mientras se surtía el trámite de la primera instancia, el cual se recuerda se inició en junio de 2009 y finalizó en mayo de 2014, el demandante acudió a la jurisdicción penal mediante denuncia por el punible de “daño en bien ajeno agravado”, según hechos ocurridos en junio de 2008, fecha coetáne[a] con la de construcción del viaducto El Tigre, […] denuncia formulada contra […] Gustavo Palacio Cañizales, uno de los demandados en el proceso agrario de pertenencia, es decir, el denunciante del ilícito penal era al mismo tiempo el demandante en el proceso agrario y a su vez, el sindicado del ilícito penal era uno de los demandados en el proceso agrario».
2.4.- Ya que la aludida «Defensora Pública, apoderada del demandante, formuló el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado» controvirtiendo sus fundamentos, ello deparó que al «surtirse el trámite de la apelación el suscrito Agente del Ministerio Público intervino» deprecando el decreto de «prueba oficiosa, en el sentido de requerir a la Fiscalía Local de Cajamarca que certificara las resultas de la investigación penal por el punible de daño en bien ajeno agravado, según radicado 731246000460200880145, pues se tenía conocimiento desde luego no oficial, que el Juez con Funciones de Conocimiento estaba por decidir el juzgamiento de la presunta infracción penal, la cual sin duda, al ser desfavorable al sindicado, demandado en el proceso de pertenencia, era factible que la decisión de segunda instancia no se produjese hasta tanto se conociera la decisión ejecutoriada en la jurisdicción penal, dado que tendría lugar el fenómeno jurídico procesal denominado prejudicialidad».
Empero, denota, esa formulación le fue denegada por «auto de fecha febrero 16 de 2015, considerándo[se] improcedente por no cumplir los requisitos del artículo 361 del CPC», proveído que no recurrió al estimar que «no era procedente el recurso de reposición señalado en el artículo 168» ejúsdem, a más que «el Ministerio Público no es parte sino sujeto procesal especial» y aquella norma «se refiere de manera perentoria a las partes del proceso».
2.5.- Expone que la sala encartada «resolvió el 10 de abril de 2015, confirmar el fallo impugnado […], dando mérito y credibilidad a la sustentación jurídica plasmada en el fallo de la primera instancia», lo cual comporta quebranto por cuanto que «una prueba sustancial y determinante que guardaba estrecha y directa relación con uno de los elementos jurídicos estructurales del derecho de pertenencia, por prescripción adquisitiva del dominio, cual es el de los actos materiales posesorios que generalmente se evidencian con la plantación y cuidado de mejoras por parte del demandante prescribiente, no fue posible que […] se acreditara en el curso de las instancias pertinentes, en cuanto que, no se reconoció por parte de cada operador judicial la existencia del fenómeno jurídico denominado prejudicialidad, máxime cuando de conformidad con las providencias de cada instancia se soportaron en que el demandante no probó el tipo de mejoras que existían en el área del predio pretendido en prescripción».
Tanto, dejó de verificarse que «el punible atrás mencionado ocurrió por la destrucción y quema de las mejoras plantadas por el denunciante Oliverio Buitrago en el área del predio que en mayor extensión se denomina Bolivia, precisamente la misma área de terreno sobre la cual ejerció su derecho a que se le reconociera pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en las instancias judiciales objeto de la presente acción constitucional, es decir, existe plena identidad del área de terreno pretendida en prescripción y la que fuera afectada con la destrucción y quema de las plantaciones en el ilícito penal cometido por uno de los demandados en el proceso agrario».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se salvaguarden sus prerrogativas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El juzgado acusado historió brevemente lo actuado.
Los demás, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia ratificatoria de 10 de abril de 2015 dictada en segunda instancia por la sala querellada dentro del sub exámine, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte:
3.1.- Providencia desestimatoria de 2 de mayo de 2014, emitida por el juzgado acusado (fls. 1 a 10).
3.2.- Recurso de apelación interpuesto por Oliverio Buitrago (fls. 11 a 13).
3.3.- Memorial del agente del Ministerio Público aquí enjuiciante reclamando, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de «prueba oficiosa solicitando a la Fiscalía Local de Cajamarca que certifique las resultas de la investigación penal que adelantó en el radicado» allí mencionado, esto es, el «731246000460200880145» (fls. 14 y 15).
34.- Pronunciamiento de 16 de febrero de 2015, mediante el cual la corporación querellada denegó «el decreto de [la] prueba solicitada» (fls. 17 a 19).
3.5.- Fallo confirmatorio de 10 de abril de la presente anualidad, dictado por la colegiatura accionada (fls. 21 a 32).
4.1.- Lo precendente, en vista que sobre el particular destacó, entre otras reflexiones, tras elucidar acerca de la figura de la usucapión y sus elementos estructurantes, que era del caso «proceder a analizar y valorar los distintos medios de prueba aportados al debate judicial, para de esa manera determinar si el actor ha logrado acreditar todos y cada uno de los elementos necesarios para el éxito judicial de la acción de pertenencia implorada en la demanda».
En pro de ese laborío acotó que «[r]especto al primer requisito, relativo a la posesión material que debe demostrar el accionante, por un periodo no menor a 10 años», se evidencia que el «declarante Luis Hernando Rodríguez Hernández dice que […] Oliverio Buitrago posee este lote desde hace aproximadamente 12 ó 14 años o más, que [é]l cultiva café, plátano y lo posee en la actualidad (15 de febrero de 2014) que el terreno es semiplano como para agricultura, que él siempre vive allá y que [é]l lo sabe por comentarios de la gente; afirma el testigo que estuvo en ese predio hace mucho tiempo», deposición que, realzó, «no ofrece credibilidad porque no explica la ciencia de su dicho, no explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, no conoce el predio pues, afirma que es semiplano, lo cual no cierto ya que en la inspección judicial, se constató que es montañoso, igualmente el perito dice que la forma del predio es inclinada; no está seguro desde cuándo está en posesión el demandante, dice que el actor está actualmente en posesión, pero ello no es creíble, pues el mismo testigo expresa que hace mucho tiempo no va al predio, además los cultivos en él mencionados, no coinciden con los invocados por el actor».
Prosiguió exponiendo que «José Edovan Rico Soto manifestó que Oliverio Buitrago desde hace unos 20 ó 25 años tiene ese terreno ahí, porque como don Genaro le cedió eso, lo tenía en café, naranjos, palos de eucaliptos, fique, limones, banano, guineo, que en la actualidad el señor Oliverio trabaja en ese peladero que lo ha visto a diario en ese predio», versión tal que tampoco «tiene fuerza probatoria, porque no explica la ciencia de su dicho, no explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, no conoce el predio, pues afirma que es un peladero y ello no es cierto, ya que en la inspección judicial, se constató que es montañoso, con vegetación poblada a igual conclusión se llega con las fotos [arrimadas]; en su declaración de fecha 25 de febrero de 2014, dice que Oliverio trabaja en ese predio, lo ve a diario en ese peladero, esta afirmación no es cierta, pues el mismo declarante en entrevista ante el investigador de la Fiscalía, el día 14 de diciembre de 2011, manifestó que hace tres años le quemaron el ranchito y ahora vive en la calle, el señor Oliverio se lo pasa para arriba y para abajo peleando por el terreno que supuestamente le dejó el finado Genaro. Además los cultivos por él mencionados no coinciden con los señalados por el accionante».
Por supuesto, explicitó que «al apreciar en conjunto las pruebas aludidas, se llega a la conclusión que, el demandante no es poseedor del bien que pretende usucapir, por tanto, no se demostró uno de los requisitos esenciales para el buen éxito de la acción que ocupa nuestro estudio».
4.2.- Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo contemplan las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable.
Esto es, que al aquilatar el acervo demostrativo compilado surgió que el promotor no logró asumir el onus probandi que sobre su cabeza recayó, por cuanto no pudo acreditar su necesaria calidad de poseedor al efecto invocada, deparando ello que la prescripción adquisitiva que intentó edificar no se materializó, habida cuenta que los requisitos axiomáticos de la mentada figura que sirve de modo para adquirir el dominio han de verificarse concurrentes, lo que no acaeció, desestructurándola así por sustracción de materia, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, y en los preceptos 673, 762, 764, 2512, 2513, 2518 y demás concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al margen de lo anterior, cumple señalar que no obra constancia de que ante el colegiado encartado se hubiere interpuesto recurso alguno, ya por el demandante Oliverio Buitrago ora por parte del Ministerio Público, contra la determinación de 16 de febrero de 2015 que denegó el decreto de la prueba peticionada en segundo grado, cual es una derivación de la censura ante este excepcionalísimo escenario expuesta, pigricia que, a fortiori, realza el sentido decisorio enantes apuntado ya que esta senda no es vía para reintentar las discusiones que en su momento se abandonaron al interior del asunto litigioso materia de inconformidad, en vista que obedece al postulado de la subsidiariedad.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ