STC 11882 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11882-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01918-00  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por la Procuraduría 20  Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, en nombre de Oliverio  Buitrago, en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué,  integrada por los magistrados  Germán Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis Enrique  González Trilleras, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora depreca la protección constitucional de los  derechos fundamentales de su representado al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, mínimo vital y vida  digna, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro  del juicio ordinario de pertenencia agraria que este último le  formuló a Esther, Daisy y Fady Fuentes Cañizalez,  Gustavo Palacio Cañizalez, Elena Forero de Fuentes, Julio  César Fuentes Forero y personas indeterminadas.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Como Oliverio  Buitrago «ejerció  posesión material con ánimo de señor y dueño  y sin reconocer dominio ajeno desde el año 1986, sobre un área  superficiaria aproximada de 3 has, localizadas en el predio  denominado Bolivia, ubicado en la vereda Pan de Azúcar del  municipio de Cajamarca»,  ello motivó que, a través de «una  funcionaría de la Defensoría del Pueblo»  dados sus «precarios  recursos económicos»,  formulara el sub  lite  admitido por el despacho cuestionado «con  auto del 3 de junio de 2009 y su trámite concluyó con  sentencia de primer grado proferida el 2 de mayo de 2014, en el  sentido de declarar imprósperas las pretensiones del  demandante».  

2.2.-  Esa resolución, acota, es anómala por cuanto el allí  demandante, quien constituye la «parte  extremadamente débil de la relación jurídico-procesal»,  probó «a  plenitud dos (2) de los tres (3) requisitos esenciales, es decir, el  tiempo superior a 20 años y los actos materiales de posesión  consistente en la explotación económica del predio  pretendido. Quedó en duda por falta de prueba suficiente el  aspecto relacionado con el área sobre la cual ejerció  su posesión material y la alinderación de la misma, por  cuanto dicha área hace parte del predio de mayor extensión  denominado Bolivia y las características topográficas  del mismo corresponde a ladera de alta pendiente que caracteriza en  su gran mayoría la jurisdicción territorial de  Cajamarca»,  siendo que él «acudió  a la jurisdicción para reclamar su derecho debido a que por la  construcción y ampliación de la vía que en doble  calzada estaba realizando el gobierno nacional, a través de  INVIAS, que comunica a Ibagué con el municipio de Cajamarca y  en el punto en el cual se construyó el viaducto denominado El  Tigre, en uno de sus soportes o zapatas se ocupó parte del  área que venía poseyendo el demandante y la reclamación  indemnizatoria la percibió […] Gustavo Palacios  Cañizales, en calidad de propietario inscrito del predio de  mayor extensión».  

A  la par, la célula judicial recriminada adujo que «el  dictamen pericial rendido en el trámite de la instancia no  ofreció suficiente elemento probatorio en relación con  las mejoras que afirmaba haber plantado desde hacía varios  años»,  aparte que tampoco «le  dio suficiente mérito probatorio a los testimonios rendidos  por los declarantes llamados al proceso por la parte actora,  específicamente en relación con los actos de posesión  material y la localización del área pretendida en  prescripción».  

2.3.-  Puso de presente que «mientras  se surtía el trámite de la primera instancia, el cual  se recuerda se inició en junio de 2009 y finalizó en  mayo de 2014, el demandante acudió a la jurisdicción  penal mediante denuncia por el punible de “daño en bien  ajeno agravado”, según hechos ocurridos en junio de  2008, fecha coetáne[a] con la de construcción del  viaducto El Tigre, […] denuncia formulada contra […]  Gustavo Palacio Cañizales, uno de los demandados en el proceso  agrario de pertenencia, es decir, el  denunciante del ilícito penal era al mismo tiempo el  demandante en el proceso agrario y a su vez, el sindicado del ilícito  penal era uno de los demandados en el proceso agrario».  

2.4.-  Ya que la aludida «Defensora  Pública, apoderada del demandante, formuló el recurso  de apelación contra la sentencia de primer grado»  controvirtiendo sus fundamentos, ello deparó que al «surtirse  el trámite de la apelación el suscrito Agente del  Ministerio Público intervino»  deprecando el decreto de «prueba  oficiosa, en el sentido de requerir a la Fiscalía Local de  Cajamarca que certificara las resultas de la investigación  penal por el punible de daño en bien ajeno agravado, según  radicado 731246000460200880145, pues se tenía conocimiento  desde luego no oficial, que el Juez con Funciones de Conocimiento  estaba por decidir el juzgamiento de la presunta infracción  penal, la cual sin duda, al ser desfavorable al sindicado, demandado  en el proceso de pertenencia, era  factible que  la decisión de segunda instancia no se produjese hasta tanto  se conociera la decisión ejecutoriada en la jurisdicción  penal, dado que tendría lugar el fenómeno jurídico  procesal denominado prejudicialidad».  

Empero,  denota, esa formulación le fue denegada por «auto  de fecha febrero 16 de 2015, considerándo[se] improcedente por  no cumplir los requisitos del artículo 361 del CPC»,  proveído que no recurrió al estimar que «no  era procedente el recurso de reposición señalado en el  artículo 168»  ejúsdem,  a más que «el  Ministerio Público no es parte sino  sujeto  procesal especial»  y aquella norma «se  refiere de manera perentoria a las partes del proceso».  

2.5.-  Expone que la sala encartada «resolvió  el 10 de abril de 2015, confirmar el fallo impugnado […],  dando mérito y credibilidad a la sustentación jurídica  plasmada en el fallo de la primera instancia»,  lo cual comporta quebranto por cuanto que «una  prueba sustancial y determinante que guardaba estrecha y directa  relación con uno de los elementos jurídicos  estructurales del derecho de pertenencia, por prescripción  adquisitiva del dominio, cual es el de los actos materiales  posesorios que generalmente se evidencian con la plantación y  cuidado de mejoras por parte del demandante prescribiente, no fue  posible que […] se acreditara en el curso de las instancias  pertinentes, en cuanto que, no se reconoció por parte de cada  operador judicial la existencia del fenómeno jurídico  denominado prejudicialidad,  máxime  cuando de conformidad con las providencias de cada instancia se  soportaron en que el demandante no probó el tipo de mejoras  que existían en el área del predio pretendido en  prescripción».  

Tanto, dejó de verificarse que «el  punible atrás mencionado ocurrió por la destrucción  y quema de las mejoras plantadas por el denunciante Oliverio Buitrago  en el área del predio que en mayor extensión se  denomina Bolivia, precisamente la misma área de terreno sobre  la cual ejerció su derecho a que se le reconociera pertenencia  por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, en las  instancias judiciales objeto de la presente acción  constitucional, es decir, existe plena identidad del área de  terreno pretendida en prescripción y la que fuera afectada con  la destrucción y quema de las plantaciones en el ilícito  penal cometido por uno de los demandados en el proceso agrario».  

3.-  Solicita,  conforme a lo relatado, se  salvaguarden  sus prerrogativas.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  juzgado acusado historió brevemente lo actuado.  

Los  demás, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo, en últimas, contra la sentencia  ratificatoria de 10 de abril de 2015 dictada en segunda instancia por  la sala querellada dentro del sub  exámine,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención  de la Corte:  

3.1.-  Providencia desestimatoria de 2 de mayo de 2014, emitida por el  juzgado acusado (fls. 1 a 10).  

3.2.-  Recurso de apelación interpuesto por Oliverio  Buitrago (fls. 11 a 13).  

3.3.-  Memorial del agente del Ministerio Público aquí  enjuiciante reclamando, de conformidad con el artículo 361 del  Código de Procedimiento Civil, el decreto de «prueba  oficiosa solicitando a la Fiscalía Local de Cajamarca que  certifique las resultas de la investigación penal que adelantó  en el radicado»  allí mencionado, esto es, el «731246000460200880145»  (fls. 14 y 15).  

34.-  Pronunciamiento  de 16 de febrero de 2015, mediante el cual la corporación  querellada denegó «el  decreto de [la] prueba solicitada»  (fls.  17 a 19).  

3.5.-  Fallo confirmatorio de 10 de abril de la presente anualidad, dictado  por la colegiatura accionada (fls. 21 a 32).  

4.1.-  Lo precendente,  en vista que sobre el particular destacó, entre otras  reflexiones, tras elucidar acerca de la figura de la usucapión  y sus elementos estructurantes, que era del caso «proceder  a analizar y valorar los distintos medios de prueba aportados al  debate judicial, para de esa manera determinar si el actor ha logrado  acreditar todos y cada uno de los elementos necesarios para el éxito  judicial de la acción de pertenencia implorada en la demanda».  

En  pro de ese laborío acotó que «[r]especto  al primer requisito, relativo a la posesión material que debe  demostrar el accionante, por un periodo no menor a 10 años»,  se evidencia que el «declarante  Luis Hernando Rodríguez Hernández dice que […]  Oliverio Buitrago posee este lote desde hace aproximadamente 12 ó  14 años o más, que [é]l cultiva café,  plátano y lo posee en la actualidad (15 de febrero de 2014)  que el terreno es semiplano como para agricultura, que él  siempre vive allá y que [é]l lo sabe por comentarios de  la gente; afirma el testigo que estuvo en ese predio hace mucho  tiempo»,  deposición que, realzó, «no  ofrece credibilidad porque no explica la ciencia de su dicho, no  explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron  los hechos, no conoce el predio pues, afirma que es semiplano, lo  cual no cierto ya que en la inspección judicial, se constató  que es montañoso, igualmente el perito dice que la forma del  predio es inclinada; no está seguro desde cuándo está  en posesión el demandante, dice que el actor está  actualmente en posesión, pero ello no es creíble, pues  el mismo testigo expresa  que  hace mucho tiempo no va al predio, además los cultivos en él  mencionados, no coinciden con los invocados por el actor».  

Prosiguió  exponiendo que «José  Edovan Rico Soto manifestó que Oliverio Buitrago desde hace  unos 20 ó 25 años tiene ese terreno ahí, porque  como don Genaro le cedió eso, lo tenía en café,  naranjos, palos de eucaliptos, fique, limones, banano, guineo, que en  la actualidad el señor Oliverio trabaja en ese peladero que lo  ha visto a diario en ese predio»,  versión tal que tampoco «tiene  fuerza probatoria, porque no explica la ciencia de su dicho, no  explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron  los hechos, no conoce el predio, pues afirma que es un peladero y  ello no es cierto, ya que en la inspección judicial, se  constató que es montañoso, con vegetación  poblada a igual conclusión se llega con las fotos [arrimadas];  en su declaración de fecha 25 de febrero de 2014, dice que  Oliverio trabaja en ese predio, lo ve a diario en ese peladero, esta  afirmación no es cierta, pues el mismo declarante en  entrevista ante el investigador de la Fiscalía, el día  14 de diciembre de 2011, manifestó que hace tres años  le quemaron el ranchito y ahora vive en la calle, el señor  Oliverio se lo pasa para arriba y para abajo peleando por el terreno  que supuestamente le dejó el finado Genaro. Además los  cultivos por él mencionados no coinciden con los señalados  por el accionante».  

Por  supuesto, explicitó que «al  apreciar en conjunto las pruebas aludidas, se llega a la conclusión  que, el demandante no es poseedor del bien que pretende usucapir, por  tanto, no se demostró uno de los requisitos esenciales para el  buen éxito de la acción que ocupa nuestro estudio».  

4.2.-  Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil  adoptó la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico  enrostrada,  en tanto que de la transcripción en antes vista,  independientemente de que la Corte la prohíje, dimana que las  pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observadas y apreciadas, según la sana crítica,  conforme así lo contemplan las reglas probatorias, amén  que la exposición de los motivos decisorios manifestados  resulta razonable y viable.  

Esto  es, que al  aquilatar el acervo demostrativo compilado surgió que el  promotor no logró asumir el onus  probandi  que sobre su cabeza recayó, por cuanto no pudo acreditar su  necesaria calidad de poseedor al efecto invocada, deparando ello que  la prescripción adquisitiva que intentó edificar no se  materializó, habida cuenta que los requisitos axiomáticos  de la mentada figura que sirve de modo para adquirir el dominio han  de verificarse  concurrentes,  lo que no acaeció, desestructurándola  así por sustracción de materia, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en  los artículos  174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, y en  los preceptos 673,  762, 764, 2512, 2513, 2518 y demás concordantes del Código  Civil,  la  que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Al  margen de lo anterior, cumple señalar que no obra constancia  de que ante el colegiado encartado se hubiere interpuesto recurso  alguno, ya por el demandante Oliverio  Buitrago ora por  parte del Ministerio Público, contra la determinación  de 16  de febrero de 2015 que denegó el decreto de la prueba  peticionada en segundo grado, cual es una derivación de la  censura ante este excepcionalísimo escenario expuesta,  pigricia que, a  fortiori,  realza el sentido decisorio enantes apuntado ya que esta senda no es  vía para reintentar las discusiones que en su momento se  abandonaron al interior del asunto litigioso materia de  inconformidad, en vista que obedece al postulado de la  subsidiariedad.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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