STC 11881 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11881-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01926-00  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos m il quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Alberto  Manuel Galindo Vidal en frente de la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina, integrada por los magistrados  Patricia Chaves Echeverri, Shirley Walters Álvarez y Javier de  Jesús Ayos Batista.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción,  presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del  juicio ordinario de pertenencia que le formuló a los herederos  de Arístides Federico Ford Powell (q. e. p. d.) y personas  indeterminadas.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Promovido el pleito sub  exámine y  avocado como fue por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San  Andrés,  este lo admitió el 11 de mayo de 2011.  

2.2.-  No  obstante que «la  abogada Adelaida Esteel Parra, concurrió al proceso […]  sin aportar poder debidamente autenticado»,  amén que «contest[ó]  la demanda y se opuso a las pretensiones, pero nunca present[ó]  excepciones de m[é]rito»,  la aludida célula judicial «permitió  [su] participación».  

2.3.-  Por determinación de 8 de octubre de 2012, el trámite  se abrió a pruebas decretando «las  solicitadas y aportadas por las partes, entre las cu[a]les nunca se  relación[ó] documento alguno o [se] hizo referencia a  proceso o sentencia de restitución»  donde él «nunca  fue notificado, ni h[izo] parte».  

2.4.-   El día 22 de abril de 2014, se emitió fallo  estimatorio de primer grado, mismo que la referida letrada apeló.  

2.5.-  Allegadas las actuaciones a la colegiatura acusada, a través  de proveído de 20 de enero de 2015, se decretaron «pruebas  de oficio»  disponiéndose la incorporación de la «sentencia  029/12 de fecha 22 de mayo del 2012, proferida por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de la ínsula de San Andrés, dentro  del proceso abreviado de restitución de bien inmueble  arrendado promovido por Rosa Elena Ford contra […] Esther  Margarita Brochero»,  así como las «pruebas  decretadas y practicadas»  allí.  

2.6.-  Arrimadas esas acreditaciones el expediente «inmediatamente»  ingresó al despacho del togado sustanciador, acaeciendo que la  sala cuestionada dictó fallo infirmatorio el 24 de enero del  año que avanza.  

2.7.-  Se duele de que fue «sorprendido  de manera fulminante con una decisión de fondo en segunda  instancia»,  habida cuenta que no se le posibilitó «ningún  tipo de participación»  en punto de las «pruebas  ilegalmente trasladadas»,  amén que se soslayó el precepto 185 del Código  de Procedimiento Civil por cuanto el pronunciamiento revocatorio no  tuvo «en  cuenta que [é]l […] no fue parte del proceso del cual  se traslad[ó] la prueba y que dicha sentencia es objeto de  cuestionamiento a través de incidente de nulidad»,  todo lo cual comporta que esas acreditaciones mal podían «ser  valoradas para adoptar la decisión de mérito»,  a más si se aportaron en «copia  simple».  

3.-  Solicita,  conforme a lo relatado, se  salvaguarden  sus prerrogativas.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal enjuiciado solicitó, resumidamente, que se deniegue  el amparo por cuanto no ha incurrido en irregularidad alguna que  comporte la procedencia de la salvaguardia rogada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo, en últimas, contra la sentencia revocatoria  de 24 de febrero de 2015 dictada en segunda instancia por la sala  querellada dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención  de la Corte:  

3.1.-  Libelo genitor del sub  exámine  (fls. 15 a 17) y auto admisorio de 11 de mayo de 2011 (fl. 24).  

3.2.-  Contestación de la demanda presentada por Rosa Elena Ford  Hawkins, a través de su abogada Adelaida Steele Parra (fls. 25  a 27).  

3.3.-  Proveído de 8 de octubre de 2012, que abrió a pruebas  el sub  lite  (fls.  74 y 75).  

3.4.-  Providencia estimatoria de 22 de abril de 2014, emitida en primera  instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés  (fls. 161 a 176).  

3.5.-  Pronunciamiento de 20 de enero de 2015, mediante el cual la  corporación querellada decretó, como «prueba  de oficio»,  que «se  allegue a e[s]e proceso por la parte demanda, hoy recurrente, […]  fotocopia de la sentencia   029/12  de fecha 22 de mayo del 2012, proferida por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de [San Andrés], dentro del proceso  abreviado de restitución de bien inmueble arrendado promovido  por […] Rosa Elena Ford contra […] Esther Margarita  Brochero, igualmente, fotocopia de todas las pruebas decretadas y  practicadas»  (fls. 201 y 202).  

3.6.-  Memorial y anexos por el cual la apoderada judicial de Rosa  Elena Ford, a fin de acatar la determinación de marras, arrimó  «84  folios útiles en copias simples»  (fls. 204 a 289).  

3.7.-  Fallo revocatorio de 24 de febrero de la presente anualidad, dictado  por la sala accionada (fls. 291 a 314).  

4.-  Atañedero con la disconformidad planteada, ha de relevarse que  la providencia proferida por el tribunal cuestionado el día 24  de febrero de 2015, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía en grado tal  que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular destacó,  tras citar jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que  en tratándose de «suma  de posesiones»,  es menester «demostrar  no sólo los actos de posesión del usucapiente sino  también los que con carácter de señores y dueños  hayan ejercido quiénes les antecedían».  

En  aras de adentrarse en el laborío en cuestión, sostuvo  que «con  la demanda se acompañaron los correspondientes certificados  emanados de la oficina de registro de instrumentos públicos de  este círculo, de las cuales se infiere que en relación  con el bien descrito en el libelo demandador, figura en el registro  inmobiliario […] Arístides Ford como la persona que  ostenta derecho real inscrito sobre el bien a prescribir, razón  por el cual se dirigió la demanda contra persona determinada e  indeterminadas, estimándose entonces que se ha respetado el  debido proceso».  

Agregó,  de inmediato, que «de  la diligencia de inspección judicial llevada a cabo sobre el  predio objeto de la litis, ubicado en esta ínsula en el sector  denominado Jhon Well, se pudo constatar la ejecución de actos  posesorios como el levantamiento de cercos y la existencia de un  cobertizo donde funciona un taller con dos máquinas  labradoras. Así mismo, se desprende que las medidas y linderos  de los inmuebles aportados en la demanda no corresponden con  exactitud a las tomadas en la mencionada inspección, sin que  ello afecte la individualización del predio a usucapir».  

Puntualizó,  a esa altura, que «el  ataque que dirige la parte opositora a la decisión de primera  instancia, estriba en la no atribución del carácter de  tenedora sino de poseedora que equivocadamente según sus  dichos se le reconoció a la antecesora del Actor de la  presente acción, en virtud de mediar una relación  contractual arrendática entre ella como arrendataria y quien  en vida re[s]pondía al nombre de Arístides Federico  Ford Powell, como arrendador del bien objeto de disputa»,  por lo que, acotó, «[s]e  ciñe entonces el asunto al debate probatorio para determinar  el cumplimiento de los requisitos legales que conllevaría a la  prosperidad de la acción, establecidos previamente. Por lo que  se procede al análisis de las pruebas recaudadas dentro del  asunto de la referencia».  

Al  efecto obra, denotó, «[E]scritura  [P]ública Nº. 00099 de fecha 13 de febrero de 2010  otorgada en la Notaría Única del Circulo de esta Isla,  cuya naturaleza jurídica es la declaración de la  posesión, figurando como vendedora […] Esther Margarita  Brochero Escobar y como comprador […] Alberto Manuel Galindo  Vidal, así mismo se observa que en dicho documento la señora  Brochero Escobar, en su calidad de vendedora del bien en cuestión  manifestó  lo siguiente: “(…)  SEGUNDO: Que nadie le ha disputado ni civil ni naturalmente la  posesión. TERCERO: que con el ánimo de señora y  dueña que le  da  derecho la posesión, que ha ejercido desde hace más de  cuarenta (40) años sobre el inmueble antes determinado,  ejecutando actos tales como: habitarlo, cultivarlo limpiarlo, etc.  (…) QUINTO: Que transfiere a favor de Alberto Manuel Galindo Vidal  […] los derechos de posesión que tiene y ejerce sobre  una franja del predio descrito y alinderado en el punto primero […].  SEXTO: Que sobre el bien que se vende declara LA VENDEDORA, que no  hay constituidas enajenaciones de ninguna naturaleza, y de  consiguientes está libre de todo gravamen, censo anticresis,  hipotecas, embargos, pleitos pendientes, arrendamientos por escritura  pública, condiciones resolutorias o limitativas del dominio,  obligándose a salir al saneamiento en todo los casos de la ley  (…)”».  

Ocupándose  de la «valoración  de [los] testimonios»,  relevó que «en  virtud de la sana crítica, cuando los  testimonios  recaudados en el debate probatorio resulten contradictorios el  juzgador puede escoger entre estos, asignándole un criterio de  mayor credibilidad a un grupo de ellos, desechando el otro por  resultarle menos acertado a la realidad»,  afirmando, posteriormente, que «las  declaraciones recabadas en el informativo tenemos que […]  Ángel María Amaya Marrugo, Juvenal Gallardo Ortega y  Osval Luis Gutiérrez Colón sostienen de manera  concordante y no fueron controvertidos con otras pruebas que la  posesión fue detentada por la antecesora del actor hace más  de 20 años, así mismo, afirman que tanto la antecesora  como el hoy demandante han venido ejerciendo la posesión con  ánimo de señor y dueño, en forma pública,  pacifica e ininterrumpida. Fue con soporte en las anteriores  declaraciones y pruebas documentales hasta aquí analizadas en  las cuales el juez de instancia fincó su razonamiento para  deducir que se establecieron los requisitos para que la presente  acción se configurara, sin interrupción, durante el  término veintenario que para este tipo de acción se  requiere».  

Empero,  realzó, «tiene  especial relevancia para definir si el recurrente le asiste o no la  razón, la fotocopia de la sentencia […]  obtenida  como prueba de  oficio  decretada en esta instancia, que contiene la sentencia proferida [el  22]  de  mayo de 2012,  por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de [esa] Isla, dentro del  Proceso Abreviado de Restitución de Bien Inmueble Arrendado,  promovido por […] Rosa Elena Ford Hawkins contra […]  Esther Margarita Brochero Escobar, en la cual se resolvió  declarar la terminación del contrato de arredramiento  celebrado entre [ellas], y en consecuencia, se ordenó la  restitución a la demandante del inmueble en disputa»,  trámite que fue invalidado a través de fallo tutelar de  9 de agosto de 2012, aseverando de seguido, que «[i]gualmente,  obra […] fotocopia […] que contiene la sentencia  proferida el 08 de julio de 2014, por el Juzgado Promiscuo Municipal  de Descongestión de e[s]a isla, dentro del proceso abreviado  de restitución de bien inmueble arrendado, promovido por […]  Rosa Elena Ford Hawkins contra […] Esther Margarita Brochero  Escobar, en virtud de la cual se resolvió decretar la  terminación del contrato de arredramiento existente entre  Arístides Ford y […] Esther Margarita Brochero Escobar  por mora en los cánones de arrendamiento causados a partir del  año 1988 y en consecuencia se ordenó a la señora  Brochero Escobar la restitución a la demandante del inmueble  en disputa, que hoy es objeto de este proceso».  

Adujo,  entonces,  que «el  cargo en estudio será fructífero, resultando  irrelevante, lo atinente al señorío que asevera el hoy  demandante ostentó […] Esther Brochero como su  antecesora, pues memórese en este punto que la demanda  incoativa se fincó en la posesión que sobre el predio  en cuestión recayó sobre la misma, de manera  ininterrumpida por un tiempo superior a 20 años, siendo que  durante ese período la señora Brochero convino con el  entonces propietario inscrito en el predio, un contrato de  arrendamiento de manera verbal […]; además tal  afirmación fue reforzada en las declaraciones realizadas por  […] Lucio Oswaldo Davis Steele, Sofía Sepúlveda  Blanco y Viven Váida Forbes Downs, quienes fueron concordantes  en señalar que la señora Brochero vivía como  arrendataria en el bien en cuestión».  

Por  supuesto, concluyó que «no  se cumplieron los requisitos para que se configurará la figura  […] conocida como la “interversión del título”,  pues si bien es cierto, que se logró acreditar en el sub lite  que la señora Brochero en un tiempo determinado dejó de  cancelar el canón estipulado para la época sobre el  bien en cuestión, tal y como, lo confesó la parte  demandada en la contestación de la reforma de la demanda […],  lo es también que al tenor de la sentencia proferida el 08 de  julio del 2014 dentro del proceso de restitución de inmueble  arrendado, se le reconoció la calidad de arrendataria  (tenedora) sobre dicho bien, decisión que por estar  ejecutoriada hizo tránsito a cosa juzgada»,  amén que «resulta  incuestionable […] que entre la señora Brochero y la  hoy demandada (Rosa Elena Ford en su condición de heredera de  Arístides Ford) desde hace varios años se han  presentado controversias legales en relación con el bien  objeto de la litis, tal y como se pudo evidenciar de los elementos  persuasivos arrimadas al proceso, por lo que se impone precisar, al  tenor del análisis hecho anteriormente que omitió el  juez a quo valorar la prueba de aquella relación tenencial al  momento de emitir el fallo que se analiza».  

4.2.-  Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil  adoptó la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico  enrostrada,  en tanto que de la transcripción en antes vista,  independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad,  dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y  armónicamente observadas y apreciadas, según la sana  crítica, conforme así lo contemplan las reglas  probatorias, amén que la exposición de los motivos  decisorios manifestados resulta razonable y viable.  

Esto  es, que de  la cruzada verificación del acervo demostrativo compilado  surgió que el promotor no logró asumir el onus  probandi  que le concernía, pues no pudo acreditar su calidad de  poseedor, desvelándose más bien de aquel que no pasó  de ser un mero tenedor según así era la calidad de  quien derivó tal condición, de donde emergió que  la prescripción adquisitiva que intentó edificar no se  materializó, máxime cuando tampoco se vislumbró  el contingente momento en que pudo llegar a producirse la  interversión del título, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en  los artículos  174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, y en  los preceptos 673,  762, 764, 777, 778, 2512, 2513, 2518 y demás concordantes del  Código Civil,  la  que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

Con  todo, ha de señalarse que pese a que el referido fallo de  segundo  grado apreció unos documentos aportados en copia simple,  precisamente los que el tribunal decretó de oficio y que en  modo alguno constituyen «prueba  trasladada»,  tal anomalía, a  posteriori, no  comporta quebranto tal que dé lugar a la salvaguardia instada  ya que, en últimas, de disponerse anular la actuación  adelantada y se reedite el pronunciamiento cuestionado por motivo de  la irregularidad atrás destacada, a la misma determinación  se habría de llegar, pues aportados aquellos nuevamente en  debida forma, de los mismos se derivaría similar entendido al  que se coligió; ha de señalarse, asimismo, que esas  demostraciones no fueron las únicas tenidas en cuenta para  sustentar la resolución ut  supra.  

Al  margen de lo anterior, cumple señalar que no obra constancia  de que ante el colegiado encartado se hubiere planteado la  fraccionaria reclamación que aquí se trae, en el  sentido de que no se permitió al promotor la contradicción  de tales pruebas, lo cual, a  fortiori,  realza el sentido decisorio expuesto.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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