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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11881-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01926-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos m il quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Alberto Manuel Galindo Vidal en frente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, integrada por los magistrados Patricia Chaves Echeverri, Shirley Walters Álvarez y Javier de Jesús Ayos Batista.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de pertenencia que le formuló a los herederos de Arístides Federico Ford Powell (q. e. p. d.) y personas indeterminadas.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Promovido el pleito sub exámine y avocado como fue por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, este lo admitió el 11 de mayo de 2011.
2.2.- No obstante que «la abogada Adelaida Esteel Parra, concurrió al proceso […] sin aportar poder debidamente autenticado», amén que «contest[ó] la demanda y se opuso a las pretensiones, pero nunca present[ó] excepciones de m[é]rito», la aludida célula judicial «permitió [su] participación».
2.3.- Por determinación de 8 de octubre de 2012, el trámite se abrió a pruebas decretando «las solicitadas y aportadas por las partes, entre las cu[a]les nunca se relación[ó] documento alguno o [se] hizo referencia a proceso o sentencia de restitución» donde él «nunca fue notificado, ni h[izo] parte».
2.4.- El día 22 de abril de 2014, se emitió fallo estimatorio de primer grado, mismo que la referida letrada apeló.
2.5.- Allegadas las actuaciones a la colegiatura acusada, a través de proveído de 20 de enero de 2015, se decretaron «pruebas de oficio» disponiéndose la incorporación de la «sentencia 029/12 de fecha 22 de mayo del 2012, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la ínsula de San Andrés, dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado promovido por Rosa Elena Ford contra […] Esther Margarita Brochero», así como las «pruebas decretadas y practicadas» allí.
2.6.- Arrimadas esas acreditaciones el expediente «inmediatamente» ingresó al despacho del togado sustanciador, acaeciendo que la sala cuestionada dictó fallo infirmatorio el 24 de enero del año que avanza.
2.7.- Se duele de que fue «sorprendido de manera fulminante con una decisión de fondo en segunda instancia», habida cuenta que no se le posibilitó «ningún tipo de participación» en punto de las «pruebas ilegalmente trasladadas», amén que se soslayó el precepto 185 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el pronunciamiento revocatorio no tuvo «en cuenta que [é]l […] no fue parte del proceso del cual se traslad[ó] la prueba y que dicha sentencia es objeto de cuestionamiento a través de incidente de nulidad», todo lo cual comporta que esas acreditaciones mal podían «ser valoradas para adoptar la decisión de mérito», a más si se aportaron en «copia simple».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se salvaguarden sus prerrogativas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal enjuiciado solicitó, resumidamente, que se deniegue el amparo por cuanto no ha incurrido en irregularidad alguna que comporte la procedencia de la salvaguardia rogada.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia revocatoria de 24 de febrero de 2015 dictada en segunda instancia por la sala querellada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto.
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte:
3.1.- Libelo genitor del sub exámine (fls. 15 a 17) y auto admisorio de 11 de mayo de 2011 (fl. 24).
3.2.- Contestación de la demanda presentada por Rosa Elena Ford Hawkins, a través de su abogada Adelaida Steele Parra (fls. 25 a 27).
3.3.- Proveído de 8 de octubre de 2012, que abrió a pruebas el sub lite (fls. 74 y 75).
3.4.- Providencia estimatoria de 22 de abril de 2014, emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés (fls. 161 a 176).
3.5.- Pronunciamiento de 20 de enero de 2015, mediante el cual la corporación querellada decretó, como «prueba de oficio», que «se allegue a e[s]e proceso por la parte demanda, hoy recurrente, […] fotocopia de la sentencia 029/12 de fecha 22 de mayo del 2012, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de [San Andrés], dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado promovido por […] Rosa Elena Ford contra […] Esther Margarita Brochero, igualmente, fotocopia de todas las pruebas decretadas y practicadas» (fls. 201 y 202).
3.6.- Memorial y anexos por el cual la apoderada judicial de Rosa Elena Ford, a fin de acatar la determinación de marras, arrimó «84 folios útiles en copias simples» (fls. 204 a 289).
3.7.- Fallo revocatorio de 24 de febrero de la presente anualidad, dictado por la sala accionada (fls. 291 a 314).
4.- Atañedero con la disconformidad planteada, ha de relevarse que la providencia proferida por el tribunal cuestionado el día 24 de febrero de 2015, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía en grado tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular destacó, tras citar jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que en tratándose de «suma de posesiones», es menester «demostrar no sólo los actos de posesión del usucapiente sino también los que con carácter de señores y dueños hayan ejercido quiénes les antecedían».
En aras de adentrarse en el laborío en cuestión, sostuvo que «con la demanda se acompañaron los correspondientes certificados emanados de la oficina de registro de instrumentos públicos de este círculo, de las cuales se infiere que en relación con el bien descrito en el libelo demandador, figura en el registro inmobiliario […] Arístides Ford como la persona que ostenta derecho real inscrito sobre el bien a prescribir, razón por el cual se dirigió la demanda contra persona determinada e indeterminadas, estimándose entonces que se ha respetado el debido proceso».
Agregó, de inmediato, que «de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo sobre el predio objeto de la litis, ubicado en esta ínsula en el sector denominado Jhon Well, se pudo constatar la ejecución de actos posesorios como el levantamiento de cercos y la existencia de un cobertizo donde funciona un taller con dos máquinas labradoras. Así mismo, se desprende que las medidas y linderos de los inmuebles aportados en la demanda no corresponden con exactitud a las tomadas en la mencionada inspección, sin que ello afecte la individualización del predio a usucapir».
Puntualizó, a esa altura, que «el ataque que dirige la parte opositora a la decisión de primera instancia, estriba en la no atribución del carácter de tenedora sino de poseedora que equivocadamente según sus dichos se le reconoció a la antecesora del Actor de la presente acción, en virtud de mediar una relación contractual arrendática entre ella como arrendataria y quien en vida re[s]pondía al nombre de Arístides Federico Ford Powell, como arrendador del bien objeto de disputa», por lo que, acotó, «[s]e ciñe entonces el asunto al debate probatorio para determinar el cumplimiento de los requisitos legales que conllevaría a la prosperidad de la acción, establecidos previamente. Por lo que se procede al análisis de las pruebas recaudadas dentro del asunto de la referencia».
Al efecto obra, denotó, «[E]scritura [P]ública Nº. 00099 de fecha 13 de febrero de 2010 otorgada en la Notaría Única del Circulo de esta Isla, cuya naturaleza jurídica es la declaración de la posesión, figurando como vendedora […] Esther Margarita Brochero Escobar y como comprador […] Alberto Manuel Galindo Vidal, así mismo se observa que en dicho documento la señora Brochero Escobar, en su calidad de vendedora del bien en cuestión manifestó lo siguiente: “(…) SEGUNDO: Que nadie le ha disputado ni civil ni naturalmente la posesión. TERCERO: que con el ánimo de señora y dueña que le da derecho la posesión, que ha ejercido desde hace más de cuarenta (40) años sobre el inmueble antes determinado, ejecutando actos tales como: habitarlo, cultivarlo limpiarlo, etc. (…) QUINTO: Que transfiere a favor de Alberto Manuel Galindo Vidal […] los derechos de posesión que tiene y ejerce sobre una franja del predio descrito y alinderado en el punto primero […]. SEXTO: Que sobre el bien que se vende declara LA VENDEDORA, que no hay constituidas enajenaciones de ninguna naturaleza, y de consiguientes está libre de todo gravamen, censo anticresis, hipotecas, embargos, pleitos pendientes, arrendamientos por escritura pública, condiciones resolutorias o limitativas del dominio, obligándose a salir al saneamiento en todo los casos de la ley (…)”».
Ocupándose de la «valoración de [los] testimonios», relevó que «en virtud de la sana crítica, cuando los testimonios recaudados en el debate probatorio resulten contradictorios el juzgador puede escoger entre estos, asignándole un criterio de mayor credibilidad a un grupo de ellos, desechando el otro por resultarle menos acertado a la realidad», afirmando, posteriormente, que «las declaraciones recabadas en el informativo tenemos que […] Ángel María Amaya Marrugo, Juvenal Gallardo Ortega y Osval Luis Gutiérrez Colón sostienen de manera concordante y no fueron controvertidos con otras pruebas que la posesión fue detentada por la antecesora del actor hace más de 20 años, así mismo, afirman que tanto la antecesora como el hoy demandante han venido ejerciendo la posesión con ánimo de señor y dueño, en forma pública, pacifica e ininterrumpida. Fue con soporte en las anteriores declaraciones y pruebas documentales hasta aquí analizadas en las cuales el juez de instancia fincó su razonamiento para deducir que se establecieron los requisitos para que la presente acción se configurara, sin interrupción, durante el término veintenario que para este tipo de acción se requiere».
Empero, realzó, «tiene especial relevancia para definir si el recurrente le asiste o no la razón, la fotocopia de la sentencia […] obtenida como prueba de oficio decretada en esta instancia, que contiene la sentencia proferida [el 22] de mayo de 2012, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de [esa] Isla, dentro del Proceso Abreviado de Restitución de Bien Inmueble Arrendado, promovido por […] Rosa Elena Ford Hawkins contra […] Esther Margarita Brochero Escobar, en la cual se resolvió declarar la terminación del contrato de arredramiento celebrado entre [ellas], y en consecuencia, se ordenó la restitución a la demandante del inmueble en disputa», trámite que fue invalidado a través de fallo tutelar de 9 de agosto de 2012, aseverando de seguido, que «[i]gualmente, obra […] fotocopia […] que contiene la sentencia proferida el 08 de julio de 2014, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Descongestión de e[s]a isla, dentro del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado, promovido por […] Rosa Elena Ford Hawkins contra […] Esther Margarita Brochero Escobar, en virtud de la cual se resolvió decretar la terminación del contrato de arredramiento existente entre Arístides Ford y […] Esther Margarita Brochero Escobar por mora en los cánones de arrendamiento causados a partir del año 1988 y en consecuencia se ordenó a la señora Brochero Escobar la restitución a la demandante del inmueble en disputa, que hoy es objeto de este proceso».
Adujo, entonces, que «el cargo en estudio será fructífero, resultando irrelevante, lo atinente al señorío que asevera el hoy demandante ostentó […] Esther Brochero como su antecesora, pues memórese en este punto que la demanda incoativa se fincó en la posesión que sobre el predio en cuestión recayó sobre la misma, de manera ininterrumpida por un tiempo superior a 20 años, siendo que durante ese período la señora Brochero convino con el entonces propietario inscrito en el predio, un contrato de arrendamiento de manera verbal […]; además tal afirmación fue reforzada en las declaraciones realizadas por […] Lucio Oswaldo Davis Steele, Sofía Sepúlveda Blanco y Viven Váida Forbes Downs, quienes fueron concordantes en señalar que la señora Brochero vivía como arrendataria en el bien en cuestión».
Por supuesto, concluyó que «no se cumplieron los requisitos para que se configurará la figura […] conocida como la “interversión del título”, pues si bien es cierto, que se logró acreditar en el sub lite que la señora Brochero en un tiempo determinado dejó de cancelar el canón estipulado para la época sobre el bien en cuestión, tal y como, lo confesó la parte demandada en la contestación de la reforma de la demanda […], lo es también que al tenor de la sentencia proferida el 08 de julio del 2014 dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, se le reconoció la calidad de arrendataria (tenedora) sobre dicho bien, decisión que por estar ejecutoriada hizo tránsito a cosa juzgada», amén que «resulta incuestionable […] que entre la señora Brochero y la hoy demandada (Rosa Elena Ford en su condición de heredera de Arístides Ford) desde hace varios años se han presentado controversias legales en relación con el bien objeto de la litis, tal y como se pudo evidenciar de los elementos persuasivos arrimadas al proceso, por lo que se impone precisar, al tenor del análisis hecho anteriormente que omitió el juez a quo valorar la prueba de aquella relación tenencial al momento de emitir el fallo que se analiza».
4.2.- Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción en antes vista, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo contemplan las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable.
Esto es, que de la cruzada verificación del acervo demostrativo compilado surgió que el promotor no logró asumir el onus probandi que le concernía, pues no pudo acreditar su calidad de poseedor, desvelándose más bien de aquel que no pasó de ser un mero tenedor según así era la calidad de quien derivó tal condición, de donde emergió que la prescripción adquisitiva que intentó edificar no se materializó, máxime cuando tampoco se vislumbró el contingente momento en que pudo llegar a producirse la interversión del título, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, y en los preceptos 673, 762, 764, 777, 778, 2512, 2513, 2518 y demás concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Con todo, ha de señalarse que pese a que el referido fallo de segundo grado apreció unos documentos aportados en copia simple, precisamente los que el tribunal decretó de oficio y que en modo alguno constituyen «prueba trasladada», tal anomalía, a posteriori, no comporta quebranto tal que dé lugar a la salvaguardia instada ya que, en últimas, de disponerse anular la actuación adelantada y se reedite el pronunciamiento cuestionado por motivo de la irregularidad atrás destacada, a la misma determinación se habría de llegar, pues aportados aquellos nuevamente en debida forma, de los mismos se derivaría similar entendido al que se coligió; ha de señalarse, asimismo, que esas demostraciones no fueron las únicas tenidas en cuenta para sustentar la resolución ut supra.
Al margen de lo anterior, cumple señalar que no obra constancia de que ante el colegiado encartado se hubiere planteado la fraccionaria reclamación que aquí se trae, en el sentido de que no se permitió al promotor la contradicción de tales pruebas, lo cual, a fortiori, realza el sentido decisorio expuesto.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ