Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9015-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-00634-01
(Discutido y aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Franklin Gutiérrez Bocanegra, contra el Tribunal Superior y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado 16 de la misma especialidad.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al imponer, como resultado de la acumulación jurídica de penas decretada en su favor, una sanción que no se ajusta a la normatividad que regula la materia.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a las tuteladas, redosificar correctamente su pena. [Folios 1-3, c.1]
B. Los hechos
1. El promotor del amparo, fue condenado por los juzgados 2º y 9º Penales del Circuito Especializado de Bogotá, a las penas principales de 59 meses y 12 días y 105 meses de prisión, respectivamente, como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
2. Ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el actor solicitó la acumulación jurídica de las dos condenas, con fundamento en lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
3. Mediante providencia del 19 de junio de 2013, el Juez ejecutor accedió al pedimento. En consecuencia, redosificó las sanciones impuestas al penado en un monto único de 150 meses de prisión.
4. En desacuerdo con el monto de pena definitivo fijado, el actor recurrió en apelación aquella determinación.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 2 de septiembre de 2013, resolvió confirmar integralmente la decisión impugnada, por considerar acertado el cálculo efectuado por su inferior.
6. El solicitante del amparo, acude a este mecanismo para solicitar la protección de su prerrogativa constitucional indicada, porque en su sentir, la pena que le fue finalmente impuesta, transgrede los parámetros legales para este tipo de redosificaciones punitivas. [Folios 1-3, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 9 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la demanda a todos los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 13, c.1]
2. Las autoridades judiciales accionadas dieron cuenta de su actuación en las diligencias cuestionadas y manifestaron su oposición a la concesión del amparo, por considerar que sus decisiones fueron emitidas con apego a la legalidad y porque no se reúnen los presupuestos de procedibilidad de la acción en este asunto.
4. Inconforme, el accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los de su escrito introductor.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona el accionante es aquella a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia por medio de la cual se decretó la acumulación jurídica de penas en su favor, emanada el 2 de septiembre de 2013, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 8 de abril de 2015, esto es, un año y siete meses después.
Esta circunstancia deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, más de año y medio desde la emisión de la decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ