STC 9015 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9015-2015  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2015-00634-01  

(Discutido y aprobado en sesión  de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el  dieciséis de abril de 2015 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela promovida por Franklin Gutiérrez Bocanegra, contra el  Tribunal Superior y el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, actuación a la que se  ordenó vincular al Juzgado 16 de la misma especialidad.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales  accionadas, al imponer, como resultado de la acumulación  jurídica de penas decretada en su favor, una sanción  que no se ajusta a la normatividad que regula la materia.  

Por tal motivo,  pretende que por esta vía se ordene a las tuteladas,  redosificar correctamente su pena. [Folios 1-3, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El promotor del amparo, fue condenado por los juzgados 2º y 9º  Penales del Circuito Especializado de Bogotá, a las penas  principales de 59 meses y 12 días y 105 meses de prisión,  respectivamente, como autor del delito de fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego.  

2. Ante  el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, el actor solicitó la acumulación  jurídica de las dos condenas, con fundamento en lo previsto en  el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

3. Mediante  providencia del 19 de junio de 2013, el Juez ejecutor accedió  al pedimento. En consecuencia, redosificó las sanciones  impuestas al penado en un monto único de 150 meses de prisión.  

4. En  desacuerdo con el monto de pena definitivo fijado, el actor recurrió  en apelación aquella determinación.  

5. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído  del 2 de septiembre de 2013, resolvió confirmar integralmente  la decisión impugnada, por considerar acertado el cálculo  efectuado por su inferior.  

6. El  solicitante del amparo, acude a este mecanismo para solicitar la  protección de su prerrogativa constitucional indicada, porque  en su sentir, la pena que le fue finalmente impuesta, transgrede los  parámetros legales para este tipo de redosificaciones  punitivas. [Folios 1-3, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 9 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y  se  ordenó  correr traslado de la demanda a todos los interesados para que  ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 13,  c.1]  

2.  Las autoridades judiciales accionadas dieron cuenta de su actuación  en las diligencias cuestionadas y manifestaron su oposición a  la concesión del amparo, por considerar que sus decisiones  fueron emitidas con apego a la legalidad y porque no se reúnen  los presupuestos de procedibilidad de la acción en este  asunto.  

4. Inconforme,  el  accionante impugnó el fallo con similares argumentos a los de  su escrito introductor.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre  otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.  

Visto desde  la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer principio impide  que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual  se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acción que vienen de comentarse.  

Y lo anterior es  así, de atender que en el presente caso la decisión que  cuestiona el accionante es aquella a través de la cual el  Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia por  medio de la cual se decretó la acumulación jurídica  de penas en su favor, emanada el 2 de septiembre de 2013, cuando el  amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 8 de abril  de 2015, esto es, un año y siete meses después.  

Esta circunstancia  deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir, más de año y  medio desde la emisión de la decisión atacada, siendo  palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de  esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover  el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses],  máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que  justifique su tardanza para impetrar esta acción.  

3.  De  lo anterior se colige que la protección debía negarse y  por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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