Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00818-01
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9016-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-00818-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de mayo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Camilo Andrés Arias Barajas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo penal del Circuito de Soacha; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la acción –Fiscalía y Víctimas-.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferirse sentencia de primera y segunda instancia por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, consagrado en los artículos 209 y 211 del Código Penal, siendo que la circunstancia de agravación debe excluirse por afectar el non bis in ídem, habida cuenta que según la sentencia C-521 de 2009, la misma hace parte del elemento estructural del tipo penal enrostrado.
En consecuencia, pretende que se “redosifique” la pena impuesta en la sentencia. (Folios 1-6)
B. Los hechos
2. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones de 23 de marzo de 2010 y 4 de agosto de 2011.
3. El juicio oral se realizó el 11 siguiente y en desarrollo de la audiencia, el acusado, debidamente asesorado por su defensor, de manera consciente, libre y voluntaria manifestó su intención de aceptar su culpabilidad frente al cargo enrostrado por la Fiscalía, merced del descuento punitivo consagrado en el inciso segundo del artículo 367 del Código de Procedimiento penal, el cual prevé “De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados”. Manifestación que fue avalada por el juez de conocimiento, fijando fecha para la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 ídem.
4. Consecuente con lo anterior, el 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, condenó a Camilo Andrés Arias Barajas por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo, conforme a los parámetros de los artículos 209, 211 numeral 2º y 31 del Código Penal, irrogándole la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión, además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que fue objeto del recurso de apelación.
5. Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, desató la alzada propuesta y confirmó la decisión, advirtiendo a las partes que contra dicha decisión procedía el recurso extraordinario de casación, acorde a los parámetros del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, del cual el convicto ni su defensor hicieron uso oportunamente.
6. A juicio del accionante, fue condenado imponiéndose la circunstancia de agravación que incrementa la pena cuando la conducta “se realizare sobre persona menor de 14 años”, siendo que la misma hace parte del tipo penal consagrado en el artículo 209 del Código Penal que prevé -“El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en…”, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 40)
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal Superior de Cundinamarca allegó copia de la sentencia de segunda instancia.
3. El 12 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación dispuso “Negar el amparo invocado”. Ello, por cuanto el accionante podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la Ley para realizar el control constitucional y legal contra la sentencia proferida en su contra; y porque la demanda adolece del requisito de inmediatez, dado que el fallo de segundo grado se emitió el 28 de noviembre de 2011 y el actor no justificó por qué acudió a la vía constitucional luego de más de tres años de su ejecutoria.
Además, aclaró que la circunstancia de agravación punitiva cuestionada por la vía constitucional no emerge errónea como la califica el accionante, ni constitutiva de vía de hecho, como para acceder al amparo reclamado, pues se derivó de los elementos de convicción con que contaba la Fiscalía al momento de formulación la imputación y posterior acusación en su contra.
4. El accionante impugnó el fallo señalando que no acudió al recurso extraordinario de casación a falta de recursos económicos, y reiteró que se debe “redosificar” la pena por las razones expuestas en el libelo inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En este asunto, la Corte advierte que la solicitud de amparo no atiende el principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la sentencia contra la cual dirige su reclamo.
Lo anterior toda vez que, el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la sentencia contra la cual dirige su reclamo, pues si a juicio del actor el mencionado proveído no se encontraba ajustado a derecho, debió interponer el recurso extraordinario de casación contra el mismo, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, sin que su incuria sea justificable en forma alguna, pues ante la falta de recursos económicos para dicho trámite -como lo esgrime en su impugnación-, bien pudo acudir al Sistema Nacional de la Defensoría Pública, donde ninguna erogación se causaría.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante ni su defensor no utilizaron los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
3. Tampoco se cumple el postulado de la inmediatez. Ciertamente, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula el actor en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en la sentencia de 27 de septiembre de 2011, confirmada por el ad quem en proveído de 28 de noviembre del mismo año, en tanto la acción constitucional se impetró el 21 de abril del presente año, esto es, después de que transcurriera más de tres años desde que se emitió el último pronunciamiento.
Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo, para interponer la tutela, dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
4. Esta Corporación precisa, además, que la acción de tutela no se instituyó como mecanismo para reabrir debates jurídicos ya definidos por las autoridades competentes, como lo pretende el accionante frente a una casual de agravación que jamás se enrostró, tal como el expediente lo refleja.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
5