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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9017-2015
Radicación n.°20001-22-13-000-2015-00096-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinticinco de mayo de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Claudia Contreras Amaya, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado Francisco Miguel Contreras Ramos.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por haber incurrido en varias irregularidades formales en la audiencia celebrada el 18 de febrero de 2015; dado que se le negó la oportunidad para pedir, aportar y controvertir los medios probatorios; por dictar sentencia negando las pretensiones de la demanda bajo una indebida valoración probatoria y por condenarla en costas sin tener en cuenta que en su favor se decretó el amparo de pobreza.
En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado accionado «retrotraer la actuación, para que en una nueva audiencia se [le] permita aportar [sus] pruebas y testimonios, se [le] exonere de condena injusta con relación a las costas y se dicte sentencia conforme a los hechos y con fundamento a las pruebas que se tengan».
B. Los hechos
1. La accionante presentó demanda de alimentos contra su progenitor, Francisco Miguel Contreras Ramos, la cual fue rechazada por competencia, el 29 de octubre de 2013, por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá y remitida a los Juzgados de Familia de la ciudad de Valledupar, asignándosele al Juzgado 1º de Familia de esa capital, operador que la rechazó por no subsanarse.
2. Nuevamente, el 6 de junio del año pasado, la quejosa presentó el aludido libelo en el que solicitó, «condenar [a su padre] a suministrar alimentos [a la actora] en mesadas anticipadas de $616.000,oo cada una (…) y cancelar la suma de $4’800.000,oo semestrales, los cuales corresponden al valor que por concepto de semestre [le] cuesta sus estudios universitarios».
3. El Juzgado Primero de Familia referido, admitió la demanda el 12 de agosto de 2014 y concedió el amparo de pobreza solicitado en el escrito genitor.
4. Notificado el demandado, contestó el líbelo y excepcionó que «no está obligado a pago de cuota alimentaria».
5. El 8 de octubre de 2014 se corrió traslado de la contestación, determinación que se notificó por estado el 19 de diciembre del mismo año, en razón al paro judicial.
6. El 27 de enero del año en curso, se dispuso que el siguiente 18 de febrero se realizaría la audiencia de que trata el artículo 439 del C. de P.C, fecha en la que se agotaron las etapas de iniciación, conciliación, saneamiento, fijación del litigio y probatoria, oportunidad en la que de oficio se ordenó conminar «a la Universidad Santo Tomas (…) a fin de que remita (…) certificación o constancia de que la joven ANA CLAUDIA CONTRERAS AMAYA se encuentra vinculada a esa institución y se encuentra cursando el semestre respectivo», motivo por el cual, se suspendió la diligencia.
7. El pasado 8 de abril, se reanudó la misma; se agotó la etapa de alegatos y se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, condenando en costa a la peticionaria.
8. La peticionaria del amparo estima vulnerados sus derechos, pues en la audiencia celebrada el pasado 18 de febrero se incurrieron en varias irregularidades, a saber, (i) la Juez permitió acomodar su agenda para fijar la continuación de la diligencia, (ii) a la testigo Jacqueline Romero Charris le insinuaron respuestas, (iii) No se concedió término para justificar la inasistencia de la parte demandante (iv) la directora del proceso se prestó para «asesorar a la parte demandada haciéndole manifestaciones acerca de qué era lo que tenían que hacer para la próxima audiencia» y (v) la misma no quedó grabada en su integridad porque no se supo «acerca de cuáles serían los comentarios que intentó hacer el demandado casi al finalizar la audiencia».
Y en la continuación que se llevó a cabo el 8 de abril del año en curso, se violaron sus garantías, pues se le negó el derecho a aportar y controvertir las pruebas, sólo se concedió el término de 20 minutos para que se presentaran alegatos de conclusión, no se efectúo una debida valoración probatoria, se le condenó en costas pese a estar amparada de pobreza y no firmó el acta de manera inmediata.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 12 de mayo de 2015 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 76, c.1].
2. Francisco Contreras Ramos, tras pronunciarse en extenso sobre las irregularidades denunciadas, se opuso a las pretensiones de la queja constitucional pues no se evidencia vulneración de los derechos de su hija.
El Juzgado Primero de Familia de Valledupar se limitó a remitir copias del proceso objeto de la queja.
3. El 25 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal de Valledupar desestimó la protección solicitada por la querellante, por considerar que no satisface el requisito de subsidiaridad, dado que la actora no acudió a la audiencia celebrada el 18 de febrero del año en curso, oportunidad en la que hubiera podido practicar y aportar las pruebas pertinentes.
4. Inconforme la actora impugnó el fallo, para lo cual manifestó que considera no se le notificó de forma adecuada las actuaciones surtidas en la acción de tutela e insistió en las alegaciones expuestas en el escrito de queja. [Folios 36-39, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.
Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el caso que es objeto de estudio, la reclamante censura las actuaciones surtidas el 18 de febrero de 2015, fecha en la que se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 439 del C. de P.C. y la ocurrida el 8 de abril siguiente en la que se emitió el fallo del asunto, así las cosas, éstas se analizara de forma discriminada.
3. Respecto de la solicitud de amparo en torno a la primera de las providencia, se observa que ésta no atiende el principio de la subsidiariedad, toda vez que la accionante no manifestó las inconformidades que aquí plantea ante la juez de conocimiento y bajo las herramientas procesales pertinentes, ya que no se hizo presente en la aludida diligencia para controvertir las actuaciones que por esta vía pretende cuestionar, como lo es, la supuesta actitud adoptada por la operadora judicial respecto a la fijación de la fecha para continuar la audiencia, el presunto asesoramiento que al parecer aquélla le prestó a la parte demandada, la insinuación de las respuestas a los testigos y que la misma no quedó grabada en su integridad; es más, revisado el caudal probatorio se aprecia, que en momento alguno, la peticionaria puso en conocimiento de la operadora judicial los supuestos fácticos que en su sentir vulneran sus garantías fundamentales.
Vale destacar, que al revisar el escrito de tutela, surge evidente, que la excusa de la actora respecto a su actitud pasiva frente al desarrollo del proceso, es el hecho de vivir en la ciudad de Bogotá, sin embargo, ha de recordarse que es deber de los sujetos procesales estar atentos al procedimiento y actuaciones adelantadas al interior de los litigios; de ahí, que era carga de la peticionaria acudir a la Secretaría de la sede judicial accionada para conocer la suerte de su proceso, bien personalmente, ora por interpuesta persona, por lo tanto, ese no es un pretexto válido para desaprovechar las oportunidades que se le otorgaron para comprobar los supuestos facticos que soportaban sus pretensiones.
Y respecto a la irregularidad de que a la accionante no se le otorgó término para que justificara la razón de su inasistencia, es de mencionar, que además de que la quejosa no alegó al interior del proceso tal circunstancia, lo cierto es, que ello no constituye una vulneración, porque tal proceder no está previsto en el artículo 432 del C. de P.C. modificado por la ley 1395 de 2010, regulación que de conformidad con el Acuerdo PSAA12-9184 de 2012 entró a regir a la ciudad de Valledupar desde el 1° de febrero de 2012, por ende, no era menester conceder tal plazo.
4. Por otra parte, la reclamante censura la audiencia llevada a cabo el 8 de abril pasado, dado que sólo se concedió 20 minutos para alegar de conclusión; que en el fallo que allí se dictó, se incurrió en una indebida valoración probatoria; y se cometió el error, de condenarla en costas.
A partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la reclamante en relación con la primer problemática, pues de conformidad con el numeral 3° del artículo 432 ejúsdem el término con que cuentan las partes para alegar corresponde a 20 minutos.
Respecto de la segunda irregularidad, al inspeccionar el fallo censurado, tampoco se evidencia la trasgresión denunciada, pues el juzgador realizó una legítima interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable, las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el proceso, y con base en ellas tomó una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, para negar las pretensiones de la demanda, la juez de conocimiento precisó, que de conformidad con el Código de la Infancia y Adolescencia y el Cogido del Menor aún vigente, respecto al tema planteado, los padres deben alimentos a sus hijos menores de edad, no obstante ello, por vía jurisprudencial se «deben también alimentos al hijo que estudia aunque haya alcanzado la mayoría de edad, que no trabaje, que no se haya casado o en unión marital de hecho y que no tenga un patrimonio que le permita sufragar por sus propios medios».
Y agregó, que las Altas Cortes han señalado:
«se tiene que el beneficiario de la cuota alimentaria de los hijos que estudia va no solamente hasta los 18 años sino hasta los 25 dependiendo del caso (…), edad que la jurisprudencia ha establecido como término razonable para (…) formarse en una profesión u oficio que le permita obtener su dependencia económica y satisfacer sus propias necesidades, tope cronológico que se encuentra encaminado a que la condición del estudiante no se torne indefinida, no obstante lo anterior, ha reiterado también la jurisprudencia, que si esa persona a pesar de haber alcanzado los 25 años se encuentra todavía estudiando es necesario seguir con esa protección legal para permitir que el hijo alcance una profesión u oficio»
En ese orden, procedió, a analizar el material probatorio adosado así:
«La demandante aportó como prueba documental el registro civil de nacimiento con el cual se demuestra el parentesco con el demandado, Francisco Miguel Contreras Ramos, quien es su padre, aporta igualmente copia simple de su cédula de ciudadanía, recibos de pago de préstamo al Icetex y una copia ilegible de un recibo expedido por la Universidad Santo Tomas los cuales no aportan elementos de juicio para demostrar que se encuentra estudiando, también solicitó se decretara el testimonio de la señora Betsy Francia Amaya y Zulay Videla Amaya los cuales no se llevaron a cabo por cuanto las señoras no se hicieron presentes a la diligencia inicial practicada en este asunto, amén de lo anterior los referidos testimonios no son prueba idónea para demostrar la calidad de estudiante que necesariamente deberá ser probada por la demandante en este asunto, prueba esta que no puede ser otra que la respectiva certificación emitida por la Universidad Santo Tomas Sección Bogotá»
Luego, puntualizó:
«Por otro lado, (…) el Despacho de oficio solicitó a la Universidad Santo Tomas de Bogotá certificara a este despacho judicial si la demandante (…) ostenta la calidad de estudiante activa de dicha universidad, mediante el oficio de fecha 25 de febrero de 2015 suscrito por el Secretario de División de la citada Universidad visible a folio 62 del expediente, contrario a lo manifestado en la demanda, certificó que la demandante cursó y aprobó todas las asignaturas teóricas y prácticas del plan básico de estudios correspondientes a los diez semestres de la facultad de Derecho en esa institución, teniendo pendiente cursar y aprobar cuatro niveles de un idioma básico extranjero para poder obtener el título de abogada, además que no tiene matrícula para el periodo 2015-1”.
Y concluyó:
Es evidente que para arribar a la decisión que por esta vía se cuestiona, el accionado valoró el contenido de las pruebas aportadas y con base en el ejercicio de apreciación probatoria que efectuó, consideró que no se comprobó que la demandante se encontrara estudiando y por ello, su padre no le debía alimentos dado su mayoría de edad.
La decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de aquélla se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:
“(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».1
5. Finalmente, respecto al tercer cuestionamiento, se observa que el juzgado accionado, el 12 de agosto de 2014, concedió amparo de pobreza a la accionante.
De igual forma, se aprecia que en fallo del 08 de abril de 2015, a propósito de que negó las pretensiones de la demanda, condenó al pago de costas a la demandante.
Determinación que resulta incompatible con las normas que regulan el trámite de la imposición de la condena en costas cuando la persona condenada está amparada de pobreza y los principios del derecho procesal.
En efecto, si bien el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, dispone que será condenado en costas la parte vencida en el proceso, siempre y cuando aparezcan causadas, tal y como ocurrió en el caso concreto, lo cierto es, que existe norma especial que regula las costas procesales cuando la condenada es una personas amparada por pobre, a saber, el artículo 163 ibídem, preceptúa que «El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas» (Se subraya).
De lo que se colige, que dicha disposición determina de forma expresa y restrictiva los efectos de los amparados por pobreza, lo que implica, que al momento de efectuarse la condena en costas debió evaluarse que a la demandante se le había concedido tal calidad bajo los lineamientos establecidos en el artículo 163 del estatuto de procedimiento civil, norma que al ser examinada, no contempla la condena en costas para las personas a quienes se les concedió tal amparo.
Luego entonces, el argumento que utilizó la Juez accionada para condenar en costas a la demandante, es decir, haber salido vencida en el proceso, hipótesis contemplada en el artículo 392 citado, no es aplicable al caso concreto, precisamente porque el artículo 163 ejúsdem, regula de forma especial los efectos de la figura de pobreza que ampara a la actora.
Así que no es posible para un juzgador aplicar norma diferente, porque ello sería trasgredir los derechos de las personas que no se hallan en capacidad de atender los gastos del proceso y que oportunamente utilizaron las herramientas adecuadas para hacer valer tal condición al interior del proceso, temática frente a la cual esta Corte ha pronunciado:
El amparo de pobreza se concede «a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso» (artículo 160 Código de Procedimiento Civil) y por efecto del mismo “el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas» (artículo 163 ibídem).
Dicha institución procesal tiene como propósito reconocido2 garantizar los derechos fundamentales de igualdad (artículo 13 Constitución Política) y de acceso a la administración de justicia (artículo 229, ejusdem), así como también el debido proceso (artículo 29 del mismo ordenamiento)3 Auto de 28 de marzo de 2012, exp. 2006-00537-01.
De lo que viene de analizarse, se estima suficiente para concluir, que la decisión adoptada frente a la condena en costas, sin duda vulnera la garantía fundamental al debido proceso de la accionante, porque el operador judicial contravino los efectos procesales del amparo de pobreza contemplado en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes.
Resulta entonces procedente la acción de tutela como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a los derechos constitucionales de la actora que fueron vulnerados, en ausencia de otro medio de defensa judicial que le permita propender por la protección efectiva de éstos, pero única y exclusivamente en lo que tiene que ver con la condena en costas.
Por consiguiente, se revocará el fallo de fecha 25 de mayo de 2015 para, en su lugar, conceder el amparo a la garantía fundamental al debido proceso invocada, ordenando al juzgador que luego de dejar sin efecto la sentencia proferida el 8 de abril de 2015, emita nuevamente el fallo y determine en la forma que legalmente corresponda, si en el asunto hay lugar a condenar en costas a la demandante, conforme a lo indicado en el numeral 5º de la parte movida de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVORCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Ana Claudia Conteras Amaya.
TERCERO: DEJAR sin efecto la sentencia dictada el 8 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar en el proceso de alimentos que la accionante presentó contra Francisco Miguel Contreras Ramos.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado tutelado que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se entere del contenido de esta providencia, profiera nueva decisión en la que se determine, en la forma que legalmente corresponda, si en el asunto hay lugar a condenar en costas a la demandante, conforme a lo indicado en el numeral 5º de la parte movida de esta providencia.
QUINTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-114-2007.
3 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias T-11001-0203-000-2010-01130-00