STC 9017 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9017-2015  

Radicación  n.°20001-22-13-000-2015-00096-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela  proferido el veinticinco de mayo de dos mil quince por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción  de tutela promovida por Ana Claudia Contreras Amaya, contra el  Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fue  vinculado Francisco Miguel Contreras Ramos.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

La  tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada, por haber incurrido en varias irregularidades formales en  la audiencia celebrada el 18 de febrero de 2015; dado que se le negó  la oportunidad para pedir, aportar y controvertir los medios  probatorios; por dictar sentencia negando las pretensiones de la  demanda bajo una indebida valoración probatoria y por  condenarla en costas sin tener en cuenta que en su favor se decretó  el amparo de pobreza.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado accionado «retrotraer  la actuación, para que en una nueva audiencia se [le]  permita  aportar [sus]  pruebas  y testimonios, se [le]  exonere  de condena injusta con relación a las costas y se dicte  sentencia conforme a los hechos y con fundamento a las pruebas que se  tengan».  

B. Los hechos  

1.  La accionante presentó demanda de alimentos contra su  progenitor, Francisco Miguel Contreras Ramos, la cual fue rechazada  por competencia, el 29 de octubre de 2013, por el Juzgado 12 de  Familia de Bogotá y remitida a los Juzgados de Familia de la  ciudad de Valledupar, asignándosele al Juzgado 1º de  Familia de esa capital, operador que la rechazó por no  subsanarse.  

2.  Nuevamente,  el 6 de junio del año pasado, la quejosa presentó el  aludido libelo en el que solicitó, «condenar  [a  su padre] a  suministrar alimentos [a  la actora] en  mesadas anticipadas de $616.000,oo cada una (…) y cancelar la  suma de $4’800.000,oo semestrales, los cuales corresponden al  valor que por concepto de semestre [le]  cuesta  sus estudios universitarios».  

3.  El  Juzgado Primero de Familia referido, admitió la demanda el 12  de agosto de 2014 y concedió el amparo de pobreza solicitado  en el escrito genitor.  

4.  Notificado el demandado, contestó el líbelo y  excepcionó que «no  está obligado a pago de cuota alimentaria».  

5.  El  8 de octubre de 2014 se corrió traslado de la contestación,  determinación que se notificó por estado el 19 de  diciembre del mismo año, en razón al paro judicial.  

6.  El  27 de enero del año en curso, se dispuso que el siguiente 18  de febrero se realizaría la audiencia de que trata el artículo  439 del C. de P.C, fecha en la que se agotaron las etapas de  iniciación, conciliación, saneamiento, fijación  del litigio y probatoria, oportunidad en la que de oficio se ordenó  conminar «a  la Universidad Santo Tomas (…) a fin de que remita (…)  certificación o constancia de que la joven ANA CLAUDIA  CONTRERAS AMAYA se encuentra vinculada a esa institución y se  encuentra cursando el semestre respectivo»,  motivo  por el cual, se suspendió la diligencia.  

7.  El pasado 8 de abril, se reanudó la misma; se agotó la  etapa de alegatos y se profirió sentencia que negó las  pretensiones de la demanda, condenando en costa a la peticionaria.  

8.  La peticionaria del amparo estima vulnerados sus derechos, pues en la  audiencia celebrada el pasado 18 de febrero se incurrieron en varias  irregularidades, a saber, (i)  la Juez permitió acomodar su agenda para fijar la continuación  de la diligencia, (ii)  a la testigo Jacqueline Romero Charris le insinuaron respuestas,  (iii)  No  se concedió término para justificar la inasistencia de  la parte demandante (iv)  la  directora del proceso se prestó para «asesorar  a la parte demandada haciéndole manifestaciones acerca de qué  era lo que tenían que hacer para la próxima audiencia»  y (v)  la misma no quedó grabada en su integridad porque no se supo  «acerca  de cuáles serían los comentarios que intentó  hacer el demandado casi al finalizar la audiencia».  

Y  en la continuación que se llevó a cabo el 8 de abril  del año en curso, se violaron sus garantías, pues se le  negó el derecho a aportar y controvertir las pruebas, sólo  se concedió el término de 20 minutos para que se  presentaran alegatos de conclusión, no se efectúo una  debida valoración probatoria, se le condenó en costas  pese a estar amparada de pobreza y no firmó el acta de manera  inmediata.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  12 de mayo de 2015 se admitió la acción constitucional  y, se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 76, c.1].  

2.  Francisco  Contreras Ramos, tras pronunciarse en extenso sobre las  irregularidades denunciadas, se opuso a las pretensiones de la queja  constitucional pues no se evidencia vulneración de los  derechos de su hija.  

El  Juzgado Primero de Familia de Valledupar se limitó a remitir  copias del proceso objeto de la queja.  

3.  El  25 de mayo de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal de Valledupar  desestimó la protección solicitada por la querellante,  por considerar que no satisface el requisito de subsidiaridad, dado  que la actora no acudió a la audiencia celebrada el 18 de  febrero del año en curso, oportunidad en la que hubiera podido  practicar y aportar las pruebas pertinentes.  

4.  Inconforme  la actora impugnó el fallo, para lo cual manifestó que  considera no se le notificó de forma adecuada las actuaciones  surtidas en la acción de tutela e insistió en las  alegaciones expuestas en el escrito de queja. [Folios 36-39, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Reiterado  ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la  improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en  contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma  excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa  una evidente vulneración a las garantías  constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario,  caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.  

Una  de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las  decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos  se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales  aplicables al caso, situación que termina produciendo  vulneración de los derechos de quienes someten sus  controversias a la resolución de los funcionarios competentes.  

Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo,  un error trascendente que por tener una influencia directa en la  determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el  debido proceso.  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la reclamante censura las  actuaciones surtidas el 18 de febrero de 2015, fecha en la que se dio  inicio a la audiencia de que trata el artículo 439 del C. de  P.C. y la ocurrida el 8 de abril siguiente en la que se emitió  el fallo del asunto, así las cosas, éstas se analizara  de forma discriminada.  

3.  Respecto  de la solicitud de amparo en torno a la primera de las providencia,  se observa que ésta no atiende el principio de la  subsidiariedad, toda vez que la accionante no manifestó las  inconformidades que aquí plantea ante la juez de conocimiento  y bajo las herramientas procesales pertinentes, ya que no se hizo  presente en la aludida diligencia para controvertir las actuaciones  que por esta vía pretende cuestionar, como lo es, la supuesta  actitud adoptada por la operadora judicial respecto a la fijación  de la fecha para continuar la audiencia, el presunto asesoramiento  que al parecer aquélla le prestó a la parte demandada,  la insinuación de las respuestas a los testigos y que la misma  no quedó grabada en su integridad; es más, revisado el  caudal probatorio se aprecia, que en momento alguno, la peticionaria  puso en conocimiento de la operadora judicial los supuestos fácticos  que en su sentir vulneran sus garantías fundamentales.  

Vale  destacar, que al revisar el escrito de tutela, surge evidente, que la  excusa de la actora respecto a su actitud pasiva frente al desarrollo  del proceso, es el hecho de vivir en la ciudad de Bogotá, sin  embargo, ha de recordarse que es deber de los sujetos procesales  estar atentos al procedimiento y actuaciones adelantadas al interior  de los litigios; de ahí, que era carga de la peticionaria  acudir a la Secretaría de la sede judicial accionada para  conocer la suerte de su proceso, bien personalmente, ora por  interpuesta persona, por lo tanto, ese no es un pretexto válido  para desaprovechar las oportunidades que se le otorgaron para  comprobar los supuestos facticos que soportaban sus pretensiones.  

Y   respecto a la irregularidad de que a la accionante no se  le  otorgó término para que justificara la razón de  su inasistencia, es de mencionar, que además de que la quejosa  no  alegó al interior del proceso tal circunstancia, lo  cierto es, que ello no constituye una vulneración, porque tal  proceder no está previsto en el artículo 432 del C. de  P.C. modificado por la ley 1395 de 2010, regulación que de  conformidad con el Acuerdo PSAA12-9184 de 2012 entró a regir a  la ciudad de Valledupar desde el 1° de febrero de 2012, por ende,  no era menester conceder tal plazo.  

4.  Por otra parte, la reclamante censura la audiencia llevada a cabo el  8 de abril pasado, dado que sólo se concedió 20 minutos  para alegar de conclusión; que en el fallo que allí se  dictó, se incurrió en una indebida valoración  probatoria; y se cometió el error, de condenarla en costas.  

A  partir del examen de la actuación acusada, no logra advertirse  una vulneración a los derechos fundamentales de la reclamante  en relación con la primer problemática, pues de  conformidad con el numeral 3° del artículo 432 ejúsdem  el término con que cuentan las partes para alegar corresponde  a 20 minutos.  

Respecto  de la segunda irregularidad, al inspeccionar   el  fallo censurado, tampoco se evidencia la trasgresión  denunciada, pues el juzgador realizó una legítima  interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable,  las particularidades del caso concreto y los hechos demostrados en el  proceso, y con base en ellas tomó una determinación  coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, para negar las pretensiones de la demanda, la juez de  conocimiento precisó, que de conformidad con el Código  de la Infancia y Adolescencia y el Cogido del Menor aún  vigente, respecto al tema planteado, los padres deben alimentos a sus  hijos menores de edad, no obstante ello, por vía  jurisprudencial se «deben  también alimentos al hijo que estudia aunque haya alcanzado la  mayoría de edad, que no trabaje, que no se haya casado o en  unión marital de hecho y que no tenga un patrimonio que le  permita sufragar por sus propios medios».  

Y  agregó, que las Altas Cortes han señalado:  

«se  tiene que el beneficiario de la cuota alimentaria de los hijos que  estudia va no solamente hasta los 18 años sino hasta los 25  dependiendo del caso (…), edad que la jurisprudencia ha  establecido como término razonable para (…) formarse en  una profesión u oficio que le permita obtener su dependencia  económica y satisfacer sus propias necesidades, tope  cronológico que se encuentra encaminado a que la condición  del estudiante no se torne indefinida, no obstante lo anterior, ha  reiterado también la jurisprudencia, que si esa persona a  pesar de haber alcanzado los 25 años se encuentra todavía  estudiando es necesario seguir con esa protección legal para  permitir que el hijo alcance una profesión u oficio»  

En  ese orden, procedió, a analizar el material probatorio adosado  así:  

«La  demandante aportó como prueba documental el registro civil de  nacimiento con el cual se demuestra el parentesco con el demandado,  Francisco Miguel Contreras Ramos, quien es su padre, aporta  igualmente copia simple de su cédula de ciudadanía,  recibos de pago de préstamo al Icetex y una copia ilegible de  un recibo expedido por la Universidad Santo Tomas los cuales no  aportan elementos de juicio para demostrar que se encuentra  estudiando, también solicitó se decretara el testimonio  de la señora Betsy Francia Amaya y Zulay Videla Amaya los  cuales no se llevaron a cabo por cuanto las señoras no se  hicieron presentes a la diligencia inicial practicada en este asunto,  amén de lo anterior los referidos testimonios no son prueba  idónea para demostrar la calidad de estudiante que  necesariamente deberá ser probada por la demandante en este  asunto, prueba esta que no puede ser otra que la respectiva  certificación emitida por la Universidad Santo Tomas Sección  Bogotá»  

Luego,  puntualizó:  

«Por  otro lado, (…) el Despacho de oficio solicitó a la  Universidad Santo Tomas de Bogotá certificara a este despacho  judicial si la demandante (…) ostenta la calidad de estudiante  activa de dicha universidad, mediante el oficio de fecha 25 de  febrero de 2015 suscrito por el Secretario de División de la  citada Universidad visible a folio 62 del expediente, contrario a lo  manifestado en la demanda, certificó que la demandante cursó  y aprobó todas las asignaturas teóricas y prácticas  del plan básico de estudios correspondientes a los diez  semestres  de la facultad de Derecho en esa institución, teniendo  pendiente cursar y aprobar cuatro niveles de un idioma básico  extranjero para poder obtener el título de abogada, además  que no tiene matrícula para el periodo 2015-1”.  

Y  concluyó:  

Es  evidente que para arribar a la decisión que por esta vía  se cuestiona, el accionado valoró el contenido de las pruebas  aportadas y con base en el ejercicio de apreciación probatoria  que efectuó, consideró que no se comprobó que la  demandante se encontrara estudiando y por ello, su padre no le debía  alimentos dado su mayoría de edad.  

La  decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia  infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad  aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por  tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales  de la accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión  de aquélla se circunscribió, de modo exclusivo, a un  subjetivo desacuerdo frente a la valoración de las pruebas, lo  cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de  tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.  

Sobre  el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta  Corporación que:  

“(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión».1  

5.  Finalmente,  respecto al tercer cuestionamiento, se observa que el juzgado  accionado, el 12 de agosto de 2014, concedió amparo de pobreza  a la accionante.  

De  igual forma, se aprecia que en fallo del 08 de abril de 2015, a  propósito de que negó las pretensiones de la demanda,  condenó al pago de costas a la demandante.  

Determinación  que resulta incompatible con las normas que regulan el trámite  de la imposición de la condena en costas cuando la persona  condenada está amparada de pobreza y los principios del  derecho procesal.  

En  efecto, si bien el artículo 392 del Código de  Procedimiento Civil, dispone que será condenado en costas la  parte vencida en el proceso, siempre y cuando aparezcan causadas, tal  y como ocurrió en el caso concreto, lo cierto es, que existe  norma especial que regula las costas procesales cuando la condenada  es una personas amparada por pobre, a saber, el artículo 163  ibídem,  preceptúa que «El  amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones  procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la  justicia u otros gastos de la actuación, y  no será condenado en costas»  (Se  subraya).  

De  lo que se colige, que dicha disposición determina  de forma expresa y restrictiva los efectos de los amparados por  pobreza, lo que implica, que al momento de efectuarse la condena en  costas debió evaluarse que a la demandante se le había  concedido tal calidad bajo los lineamientos establecidos en el  artículo 163 del estatuto de procedimiento civil, norma que al  ser examinada, no contempla la condena en costas para las personas a  quienes se les concedió tal amparo.  

Luego  entonces, el argumento que utilizó la Juez accionada para  condenar en costas a la demandante, es decir, haber salido vencida en  el proceso, hipótesis contemplada en el artículo 392  citado, no es aplicable al caso concreto, precisamente porque el  artículo 163 ejúsdem,  regula de forma especial los efectos de la figura de pobreza que  ampara a la actora.  

Así  que no es posible para un juzgador aplicar norma diferente, porque  ello sería trasgredir los derechos de las personas que no se  hallan en capacidad de atender los gastos del proceso y que  oportunamente utilizaron las herramientas adecuadas para hacer valer  tal condición al interior del proceso, temática frente  a la cual esta Corte ha pronunciado:  

El amparo de  pobreza se concede «a quien no se halle en capacidad de atender  los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia  subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos,  salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a  título oneroso» (artículo 160 Código de  Procedimiento Civil) y por efecto del mismo “el amparado por  pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a  pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros  gastos de la actuación, y no será condenado en costas»  (artículo 163 ibídem).  

Dicha  institución procesal tiene como propósito reconocido2  garantizar los derechos fundamentales de igualdad (artículo 13  Constitución Política) y de acceso a la administración  de justicia (artículo 229, ejusdem), así como también  el debido proceso (artículo 29 del mismo ordenamiento)3  Auto  de 28 de marzo de 2012, exp. 2006-00537-01.  

De  lo que viene de analizarse, se estima suficiente para concluir, que  la decisión adoptada frente a la condena en costas, sin duda  vulnera la garantía fundamental al debido proceso de la  accionante, porque  el operador judicial contravino los efectos procesales del amparo de  pobreza contemplado en el artículo 163 del Código de  Procedimiento Civil y demás normas concordantes.  

Resulta  entonces procedente la acción de tutela como mecanismo  adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y  brindar protección a los derechos constitucionales de la  actora que fueron vulnerados, en ausencia de otro medio de defensa  judicial que le permita propender por la protección efectiva  de éstos, pero única y exclusivamente en lo que tiene  que ver con la condena en costas.  

Por  consiguiente, se revocará el fallo de fecha 25 de mayo de 2015  para, en su lugar, conceder  el amparo a la garantía fundamental al debido proceso  invocada,  ordenando al  juzgador que luego de dejar sin efecto la sentencia proferida el 8 de  abril de 2015,  emita  nuevamente el fallo y determine en la forma que legalmente  corresponda, si en el asunto hay lugar a condenar en costas a la  demandante, conforme a lo indicado en el numeral 5º de la parte  movida de esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVORCAR la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO.  CONCEDER  el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Ana  Claudia Conteras Amaya.  

TERCERO:  DEJAR  sin  efecto la sentencia dictada  el 8 de abril de 2015,  por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar en el proceso de  alimentos que la accionante presentó contra Francisco Miguel  Contreras Ramos.  

CUARTO:  ORDENAR  al Juzgado tutelado que, en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se  entere del contenido de esta providencia, profiera nueva  decisión en la que se determine, en la forma que legalmente  corresponda, si en el asunto hay lugar a condenar en costas a la  demandante, conforme a lo indicado en el numeral 5º de la parte  movida de esta providencia.  

QUINTO:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencias          de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de          2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de          junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00,          entre otras.  

2          Corte Constitucional, Sentencia T-114-2007.  

3          Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias          T-11001-0203-000-2010-01130-00  

      

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