STC 6622 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC6622-2015  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2015-00141-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete  de mayo de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de amparo promovida por Jacobo  Alberto Lamos Álvarez  contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Palmira,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional accionada, al ordenar la apertura del  trámite de adjudicación dentro del proceso de  reorganización empresarial que promovió, pese a que no  aún no se había resuelto el recurso de apelación  que formuló contra una decisión anterior.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «REVOCAR  el auto interlocutorio No. 0070 del 04 de febrero de 2015 y en su  defecto se suspenda el proceso hasta que el tribunal emita la  providencia respectiva»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, pese  a que la providencia por la cual se le concedió el término  de 4 meses para presentar el acuerdo de reorganización, «fue  impugnada en tiempo oportuno, interrumpiendo así su término  de ejecutoria»,  pues se le concedió el recurso de apelación que  interpuso, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira  dispuso dar inicio a la etapa de adjudicación el pasado 4 de  febrero, precisando para el efecto «que  el deudor quien es el mismo promotor  (…), no  cumplió con la obligación de presentar el acuerdo de  reorganización tal como lo establece el inciso único  del artículo 31 de la ley 1116 de 2006».  

Indica  que aunque formuló recurso de reposición y en subsidio  apelación contra la anterior decisión, pues era claro  que estando «en  estudio» la  citada alzada era preciso suspender el trámite, la referida  autoridad mantuvo su decisión, y negó el recurso  vertical.  

Finalmente  sostiene que no debió proferirse la aludida determinación,  pues el proveído de 19 febrero pasado «nunca  quedó en firme»,  y de él «dependían  todas las actuaciones posteriores, entre esas  (…) la de  presentar el acuerdo de reorganización»,  por lo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso  (fls. 1 a 4, cdno. 1)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, luego de  memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso de  reorganización referido, señaló que «el  trámite del asunto se ha desarrollado por las vías  procesales pertinentes, pues las decisiones (…) adoptadas y ahora  atacadas por vía de tutela, fueron debidamente argumentadas y  fundadas en las normas que en ellas se citan»,  sin que sea aceptable, como lo pretende el accionante, «que  por el hecho de haberse continuado el trámite del proceso se  tengan por vulnerados sus derechos, pues tal y como lo estipula el  numeral 2 del artículo 354 del C. de P. C., al concederse el  recurso de apelación en el efecto devolutivo, circunstancia  que fue precisamente la acontecida en el plenario, no se suspende el  cumplimiento de la providencia atacada ni el trámite del  asunto»;  más aún cuando el aludido recurso de apelación  se desató adversamente para el interesado, el 2 de marzo de la  presente anualidad (fl. 35, cdno. 1).  

A  su vez, el representante legal de la Cooperativa de Servidores  Públicos y Jubilados de Colombia –Coopserp, como  interviniente, indicó que «se  acoge a la decisión que tome el Juez de Tutela o en su defecto  a la decisión tomada por el Juez de conocimiento del trámite  procesal de reorganización   (…) objeto de  la queja constitucional»  (fl. 37, cdno. 1).  

Por  su parte, la Cooperativa Multiactiva Coopventas, refirió en  suma, que se atiene «a  lo que resulte probado con las piezas procesales que obran dentro del  expediente que contiene el proceso de reorganización  empresarial identificado con la radicación 2010-187»  (fls. 41 y 42, cdno. 1).  

El  representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del  Banco Comercial AV Villas S.A., informó que «entregó  al cesionario RCC, toda la documentación e información  disponible del crédito objeto de la ejecución, por lo  que [en]  lo relacionado con las actuaciones procesales que se hayan generado a  partir de esta fecha solo le constan a dicha entidad en su calidad de  cesionaria»  (fl. 46, cdno. 1).  

El  asistente jurídico de la Regional Zona Sur del Banco Popular  S.A., manifestó que «con  respecto a los hechos expuestos por el accionante, corresponderá  a[l] [a  quo], establecer  la legalidad o ilegalidad de los mismos, analizando igualmente la  conducta desplegada por el señor LAMOS ÁLVAREZ, en el  trámite del proceso de Reorganización Empresarial, la  cual ha sido merecedor de llamados de atención y sanciones  pecuniarias por parte del Juez de Conocimiento, decisiones a la[s]  que se suma, la  adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en providencia que se describe en el expediente No. (…)  20130010901 de 28 de junio de 2013»  (fl. 52, cdno. 1).  

Finalmente  el apoderado judicial de Coomeva Regional Palmira, sostuvo en  síntesis, que «los  cinco hechos que alega el Accionante, son autos que se ajustan al  proceso de Reorganización Empresarial, por parte del Juzgado 3  Civil del Circuito de Palmira y se puede decir que (…) no  [existe]  vulneración [de]  ningún Derecho Fundamental (…),  puesto que ha tenido en las etapas procesales, la oportunidad de  acudir a ellas sin ningún reparo»  (fls. 57 y 58, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«no  se observ[ó]  la  ocurrencia de ninguno de los presupuestos configurativos de defecto  procedimental o de defecto sustantivo; contrario sensu, el juez  accionado no solo actuó cobijado bajo los mandatos del Código  de Procedimiento Civil, sino que además la normatividad  aplicada en materia de reorganización empresarial se  encontraba vigente para el momento en que se profirió el auto  objeto de queja, la misma se ajusta perfectamente al caso concreto, y  no existe un norma en contrario que disponiendo un proceder distinto  haya sido inobservada»  (fls. 74 a 80, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 99 a 102, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal, la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas y,  en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto  o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento  jurídico para la regular composición de los  litigios,  a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la  tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez.  

Del   mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, Rad.  2011-02642-00).  

2.        En  el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida  contra el auto de 2 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Palmira, a través del cual resolvió  no revocar la providencia de 4 de febrero del mismo año, que  dispuso, entre otras, «APERTURAR  la etapa de adjudicación»  (fl.  9, cdno. 1),  dentro del proceso de reorganización empresarial promovido por  Jacobo Alberto Lamos Álvarez, pues en sentir de este último,  la decisión que le precedió, esto es, la providencia de  19 de febrero de 2014 por medio de la cual se «SEÑAL[Ó]  el  término de cuatro (4) meses contados a partir del día  siguiente de la notificación por estado del presente proveído  para que se presente el acuerdo de reorganización en la forma  dispuesta en el canon 31 de la ley 1116 de 2006» (fl.  5, Cit.),  no  estaba en firme, pues se encontraba pendiente por desatar el recurso  de apelación interpuesto contra la misma.  

3.        Sin  embargo, establecido  lo anterior, es del caso señalar que examinada tal  determinación, con el límite propio del juez  constitucional, se concluye que en efecto carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica,  la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por  tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado convocado  para decidir de la manera como lo hizo, en punto de  mantener incólume su decisión y continuar con la etapa  de adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006,  indicó que  

«no  le asiste la razón al profesional del derecho recurrente, pues  si bien hay ocasiones en que determinadas decisiones no se pueden  cumplir inmediatamente por no encontrarse materialmente  ejecutoriadas, lo cierto es que, existen excepciones para los casos  en que se concede un recurso ante el superior jerárquico, es  decir, depende del efecto en que se concede la alzada para predicar  el cumplimiento o no de la providencia atacada, pues el canon 354 del  C. de P. Civil (mod. art. 15 Ley 1395 de 2010) determina si se debe o  no obedecerse inmediatamente lo ordenado en auto.  

En  ese orden de ideas, tenemos, que al concederse en el sub examine, el  recurso de apelación interpuesto en contra del auto No. 194  del 19 de febrero de 2014 en el efecto de devolutivo (…), no puede  pretenderse por ese hecho suspender el trámite del asunto, por  el contrario, debe proseguirse con su desarrollo procesal, como  también darse cumplimiento al proveído recurrido  mientras el  Superior no determine lo contrario»  (fls. 11 y 12, cdno. 1).  

4.        Así las  cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la  acción de tutela, al margen de que esta Corporación las  comparta íntegramente o no, se concluye que ellas no pueden  tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su  cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que  expone la demandante constitucional no permite, por sí solo,  predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca,  pues en la decisión que censura, se observaron las normas  procesales que eran aplicables para el caso concreto, de allí  que la determinación impartida no se ofrezca absurda o  contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello.  

Téngase  presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si,  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en  STC11601-2014).  

Situación  que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte,  

«no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ STC, 6  may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013,  Rad. 00699-01 y  STC11601-2014).  

5.        Finalmente,  y para ahondar en razones sobre la improcedencia del amparo, se  advierte que  aunque el señor Jacobo Alberto Lamos Álvarez  consideraba que debía  suspenderse el trámite procesal en razón del referido  recurso de apelación,  de manera alguna alegó esa particular temática a través  de los medios normativos dispuestos para ello, estos es, a través  del recurso de reposición contra los auto de 2 de abril  y 10  de junio, ambos de 2014 por medio de los cuales se  le concedió  y admitió, respectivamente, la alzada en el efecto devolutivo,  de tal suerte que no le es dado ahora acudir a este mecanismo  especialísimo con el fin de revivir oportunidades perdidas  dentro del proceso, en tanto que éste no es el escenario  natural donde debieron debatirse las diferentes discrepancias  alegadas.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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