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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC6622-2015
Radicación n° 76111-22-13-000-2015-00141-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por Jacobo Alberto Lamos Álvarez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al ordenar la apertura del trámite de adjudicación dentro del proceso de reorganización empresarial que promovió, pese a que no aún no se había resuelto el recurso de apelación que formuló contra una decisión anterior.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «REVOCAR el auto interlocutorio No. 0070 del 04 de febrero de 2015 y en su defecto se suspenda el proceso hasta que el tribunal emita la providencia respectiva» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, pese a que la providencia por la cual se le concedió el término de 4 meses para presentar el acuerdo de reorganización, «fue impugnada en tiempo oportuno, interrumpiendo así su término de ejecutoria», pues se le concedió el recurso de apelación que interpuso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira dispuso dar inicio a la etapa de adjudicación el pasado 4 de febrero, precisando para el efecto «que el deudor quien es el mismo promotor (…), no cumplió con la obligación de presentar el acuerdo de reorganización tal como lo establece el inciso único del artículo 31 de la ley 1116 de 2006».
Indica que aunque formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, pues era claro que estando «en estudio» la citada alzada era preciso suspender el trámite, la referida autoridad mantuvo su decisión, y negó el recurso vertical.
Finalmente sostiene que no debió proferirse la aludida determinación, pues el proveído de 19 febrero pasado «nunca quedó en firme», y de él «dependían todas las actuaciones posteriores, entre esas (…) la de presentar el acuerdo de reorganización», por lo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso (fls. 1 a 4, cdno. 1)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso de reorganización referido, señaló que «el trámite del asunto se ha desarrollado por las vías procesales pertinentes, pues las decisiones (…) adoptadas y ahora atacadas por vía de tutela, fueron debidamente argumentadas y fundadas en las normas que en ellas se citan», sin que sea aceptable, como lo pretende el accionante, «que por el hecho de haberse continuado el trámite del proceso se tengan por vulnerados sus derechos, pues tal y como lo estipula el numeral 2 del artículo 354 del C. de P. C., al concederse el recurso de apelación en el efecto devolutivo, circunstancia que fue precisamente la acontecida en el plenario, no se suspende el cumplimiento de la providencia atacada ni el trámite del asunto»; más aún cuando el aludido recurso de apelación se desató adversamente para el interesado, el 2 de marzo de la presente anualidad (fl. 35, cdno. 1).
A su vez, el representante legal de la Cooperativa de Servidores Públicos y Jubilados de Colombia –Coopserp, como interviniente, indicó que «se acoge a la decisión que tome el Juez de Tutela o en su defecto a la decisión tomada por el Juez de conocimiento del trámite procesal de reorganización (…) objeto de la queja constitucional» (fl. 37, cdno. 1).
Por su parte, la Cooperativa Multiactiva Coopventas, refirió en suma, que se atiene «a lo que resulte probado con las piezas procesales que obran dentro del expediente que contiene el proceso de reorganización empresarial identificado con la radicación 2010-187» (fls. 41 y 42, cdno. 1).
El representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco Comercial AV Villas S.A., informó que «entregó al cesionario RCC, toda la documentación e información disponible del crédito objeto de la ejecución, por lo que [en] lo relacionado con las actuaciones procesales que se hayan generado a partir de esta fecha solo le constan a dicha entidad en su calidad de cesionaria» (fl. 46, cdno. 1).
El asistente jurídico de la Regional Zona Sur del Banco Popular S.A., manifestó que «con respecto a los hechos expuestos por el accionante, corresponderá a[l] [a quo], establecer la legalidad o ilegalidad de los mismos, analizando igualmente la conducta desplegada por el señor LAMOS ÁLVAREZ, en el trámite del proceso de Reorganización Empresarial, la cual ha sido merecedor de llamados de atención y sanciones pecuniarias por parte del Juez de Conocimiento, decisiones a la[s] que se suma, la adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia que se describe en el expediente No. (…) 20130010901 de 28 de junio de 2013» (fl. 52, cdno. 1).
Finalmente el apoderado judicial de Coomeva Regional Palmira, sostuvo en síntesis, que «los cinco hechos que alega el Accionante, son autos que se ajustan al proceso de Reorganización Empresarial, por parte del Juzgado 3 Civil del Circuito de Palmira y se puede decir que (…) no [existe] vulneración [de] ningún Derecho Fundamental (…), puesto que ha tenido en las etapas procesales, la oportunidad de acudir a ellas sin ningún reparo» (fls. 57 y 58, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«no se observ[ó] la ocurrencia de ninguno de los presupuestos configurativos de defecto procedimental o de defecto sustantivo; contrario sensu, el juez accionado no solo actuó cobijado bajo los mandatos del Código de Procedimiento Civil, sino que además la normatividad aplicada en materia de reorganización empresarial se encontraba vigente para el momento en que se profirió el auto objeto de queja, la misma se ajusta perfectamente al caso concreto, y no existe un norma en contrario que disponiendo un proceder distinto haya sido inobservada» (fls. 74 a 80, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 99 a 102, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, Rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, Rad. 2011-02642-00).
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el auto de 2 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, a través del cual resolvió no revocar la providencia de 4 de febrero del mismo año, que dispuso, entre otras, «APERTURAR la etapa de adjudicación» (fl. 9, cdno. 1), dentro del proceso de reorganización empresarial promovido por Jacobo Alberto Lamos Álvarez, pues en sentir de este último, la decisión que le precedió, esto es, la providencia de 19 de febrero de 2014 por medio de la cual se «SEÑAL[Ó] el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación por estado del presente proveído para que se presente el acuerdo de reorganización en la forma dispuesta en el canon 31 de la ley 1116 de 2006» (fl. 5, Cit.), no estaba en firme, pues se encontraba pendiente por desatar el recurso de apelación interpuesto contra la misma.
3. Sin embargo, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que en efecto carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el juzgado convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de mantener incólume su decisión y continuar con la etapa de adjudicación en los términos de la Ley 1116 de 2006, indicó que
«no le asiste la razón al profesional del derecho recurrente, pues si bien hay ocasiones en que determinadas decisiones no se pueden cumplir inmediatamente por no encontrarse materialmente ejecutoriadas, lo cierto es que, existen excepciones para los casos en que se concede un recurso ante el superior jerárquico, es decir, depende del efecto en que se concede la alzada para predicar el cumplimiento o no de la providencia atacada, pues el canon 354 del C. de P. Civil (mod. art. 15 Ley 1395 de 2010) determina si se debe o no obedecerse inmediatamente lo ordenado en auto.
En ese orden de ideas, tenemos, que al concederse en el sub examine, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto No. 194 del 19 de febrero de 2014 en el efecto de devolutivo (…), no puede pretenderse por ese hecho suspender el trámite del asunto, por el contrario, debe proseguirse con su desarrollo procesal, como también darse cumplimiento al proveído recurrido mientras el Superior no determine lo contrario» (fls. 11 y 12, cdno. 1).
4. Así las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación las comparta íntegramente o no, se concluye que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, pues en la decisión que censura, se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello.
Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC11601-2014).
Situación que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC11601-2014).
5. Finalmente, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del amparo, se advierte que aunque el señor Jacobo Alberto Lamos Álvarez consideraba que debía suspenderse el trámite procesal en razón del referido recurso de apelación, de manera alguna alegó esa particular temática a través de los medios normativos dispuestos para ello, estos es, a través del recurso de reposición contra los auto de 2 de abril y 10 de junio, ambos de 2014 por medio de los cuales se le concedió y admitió, respectivamente, la alzada en el efecto devolutivo, de tal suerte que no le es dado ahora acudir a este mecanismo especialísimo con el fin de revivir oportunidades perdidas dentro del proceso, en tanto que éste no es el escenario natural donde debieron debatirse las diferentes discrepancias alegadas.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ