ATC3640-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

ATC3640-2015  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2014-00070-01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia de 2 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras, mediante la cual otorgó la  protección reclamada por Sara Esther Peluffo Torres frente al  Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y la Caja de Compensación  Familiar Comfamiliar, trámite al cual fueron vinculados el  Ministerio de Vivienda, la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento de  Bolívar y la Personería de Cartagena, si no fuera  porque se observa que en la tramitación surtida en la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó  lo actuado, según pasa a examinarse.  

    

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante solicitó la protección de su derecho  fundamental a la «vivienda  digna»,  supuestamente vulnerado por los  entes encartados.  

2.-  Arguyó, como fundamento de su pedimento, en síntesis,  lo siguiente:  

2.1.-  A secuela de  hechos acaecidos en  1999, se encuentra  desplazada  por la violencia del municipio de El Carmen de Bolívar, razón  por la cual está incluida en el «RUV  como cabeza de hogar»,  junto con sus hijos y esposo.  

2.2.-  Se «postuló»  para «subsidio  de vivienda»  ante la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar en 2010,  dirigiéndose en plurales oportunidades a tal entidad con el  fin de solicitar información sobre el estado de aquel trámite;  empero, como no se satisfizo su inquietud, presentó «derecho  de petición»  con el fin de que se le informara sobre el estado de esa solicitud,  lo cual deparó que el día 27 de enero de 2014  Comfamiliar le indicó que, previa consulta en la base de datos  de Fonvivienda, no se encontraba «postulada».  

2.3.-  Por la imprecisa respuesta de Comfamiliar sobre lo que es la  «postulación»,  instauró el 4 de marzo del año próximo pasado  una «petición»  al Fondo Nacional de Vivienda, deprecando: a) confirmación de  su postulación al «subsidio  de vivienda de interés social»  ante Confamiliar, b) que por su condición de «desplazada  por la violencia»  procedan a entregarle el «subsidio  de vivienda»  al cual tiene derecho su familia; c) que se priorice a esta para la  obtención de un «subsidio  de vivienda»,  ya que se encuentran dentro de las características para un  enfoque diferencial según el artículo 133 del Decreto  4800 de 2011, por ser una mujer «cabeza  de hogar»  y tener un miembro de su núcleo parental en condición  de discapacidad; d) que se haga llamado de atención a  Comfamiliar para que sea más diligente en el cumplimiento de  su responsabilidad legal como entidad integrante del  Sistema  Nacional para la Atención a las Víctimas de la  Violencia, en lo que a «vivienda»  se refiere; y, e) que se le precise la fecha y el «proyecto  de vivienda»  en el cual será incluido su grupo.  

2.4.-  Advierte que hasta el día 19 de mayo de 2014, no ha recibido  ningún tipo de «respuesta»  a la «petición»  presentada ante Fonvivienda.  

3.-  Conforme a lo anterior, pidió «la  asignación  de la vivienda gratuita a [su] núcleo familiar»,  habida cuenta que «no  cuent[a] con techo propio donde pueda refugiar[s]e»,  a la par de que se le «indique  de manera clara y precisa el procedimiento a seguir para la  respectiva asignación de un subsidio de vivienda en el  municipio de Cartagena».  

4.-  El tribunal a  quo,  concedió el amparo y ordenó a Unidad para la Reparación  de Víctimas que «inicie las diligencias necesarias para  lograr la decisión que corresponda sobre la inclusión o  no de la [tutelista]  y su n{ucleo familiar en el Registro de Víctimas»,  a la par de que, junto con la Gobernación de Bolívar,  Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, brinden «toda  la información que requiera la accionante para lograr el  subsidio de vivienda de acuerdo con las normas que rigen el  supuesto».  

Del  mismo modo, dispuso que Fonvivienda «proceda a […]  resolver de fondo, de manera clara y precisa, […] la solicitud  efectuada»  por la petente.  

5.-  La Gobernación de Bolívar, a través de su  Secretaría del Hábitat, impugnó la anterior  providencia afirmando, en compendio, que no le asiste «competencia  alguna […] en la asignación de los mencionados  subsidios».  

6.-  A causa de un equívoco, la presente actuación fue  remitida a la Corte Constitucional, móvil por el cual tardó  en llegar a esta Corporación, luego de ser subsanado ese  impase.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite,  juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho  a las partes, y demás personas que tengan interés  legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas  y controvertir las allegadas, postulados estos que están  consagrados como prerrogativas básicas en el artículo  29 de la Constitución Política.  

2.-  La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses  superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y  sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido  proceso».  

3.-  En este asunto es palpable que a quien  correspondía conocer  en primera instancia de la actual disconformidad era a los jueces con  categoría de circuito, en tanto que, de un lado, si bien el  tribunal a  quo  a la hora de admitir este asunto citó al Ministerio de  Vivienda, lo cierto es que en el escrito genitor ningún  reproche se dirigió contra esa autoridad que, dicho sea de  paso, dentro de sus tareas no tienen la de otorgar un «subsidio  de vivienda».  

Y, de otro, ya que  a quien le asiste el deber de coordinar,  otorgar y asignar los «subsidios  de vivienda de interés social»,  así como «[e]jecutar  las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de  interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la  descentralización territorial de la inversión de los  recursos destinados a vivienda de interés social,  administrando los recursos asignados en el Presupuesto General de la  Nación en inversión para vivienda de interés  social urbana»,  conforme  a los  artículos  2 y 3 del Decreto 555 de 2003, es  al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, que a  la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, es una  entidad dotada de «personería  jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y  financiera»,  y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma  regulación, está regido por las normas aplicables a  «los  establecimientos públicos del orden nacional».  

Al margen de lo  anterior, ha de precisarse que «el  numeral 9º del artículo 3º del Decreto 4802 de 2011,  establece que corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  “entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas  en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley  1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten”»  (CSJ  ATC2085-2015,  24 abr. 2015, rad. 00001-01), el cual «es  un ente con “personería jurídica y autonomía  administrativa y patrimonial”, conforme al artículo 1º  del Decreto 4802 de 2011»  (Cfr. CSJ  ATC2085-2015,  24 abr. 2015, rad. 00001-01).  

4.- Así  las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se  presentó una vinculación aparente de la referida  cartera ministerial, situación sobre la que esta Sala ha  señalado que «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ  AC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01 y CSJ AC, 17 ago. 2011, rad.  00430-01).  

5.-  Por  tanto, con  orientación en lo que viene de indicarse, de acuerdo a lo  reglado por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2°,  del Decreto 1382 de 2000, la Sala  Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  que conoció en primera instancia, carecía de  competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta de  que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los jueces  del  circuito,  o con categoría de tales,  cuando se trata de autoridades  como  las  que aquí se accionan,  motivo por el que el  presente asunto está viciado de nulidad, según se dejó  dicho.  

6.- A propósito  de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto  previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que esta Sala  advirtió, en torno al cumplimiento del auto N°. 124 de 25  de marzo de 2009, dictado por la Corte Constitucional, que:  

[N]o comparte  su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’.  

[…] Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte  Constitucional)… (CSJ  ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).  

7.- En suma, en  tanto que, a la postre, la irregularidad concierne con la  determinación del juez «natural»  legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se  declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio  y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de  los juzgados civiles del circuito de Cartagena, para que lo reparta  entre esos despachos judiciales.  

DECISIÓN  

1.-  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela,  sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en  los términos del inciso 1° del artículo 146 del  Código de P. Civil.  

2.-  DISPONER  que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de  reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena.  

3.-  COMUNICAR  esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional  de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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