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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
ATC3640-2015
Radicación n.° 13001-22-21-000-2014-00070-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante la cual otorgó la protección reclamada por Sara Esther Peluffo Torres frente al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA y la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar, trámite al cual fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento de Bolívar y la Personería de Cartagena, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental a la «vivienda digna», supuestamente vulnerado por los entes encartados.
2.- Arguyó, como fundamento de su pedimento, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A secuela de hechos acaecidos en 1999, se encuentra desplazada por la violencia del municipio de El Carmen de Bolívar, razón por la cual está incluida en el «RUV como cabeza de hogar», junto con sus hijos y esposo.
2.2.- Se «postuló» para «subsidio de vivienda» ante la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar en 2010, dirigiéndose en plurales oportunidades a tal entidad con el fin de solicitar información sobre el estado de aquel trámite; empero, como no se satisfizo su inquietud, presentó «derecho de petición» con el fin de que se le informara sobre el estado de esa solicitud, lo cual deparó que el día 27 de enero de 2014 Comfamiliar le indicó que, previa consulta en la base de datos de Fonvivienda, no se encontraba «postulada».
2.3.- Por la imprecisa respuesta de Comfamiliar sobre lo que es la «postulación», instauró el 4 de marzo del año próximo pasado una «petición» al Fondo Nacional de Vivienda, deprecando: a) confirmación de su postulación al «subsidio de vivienda de interés social» ante Confamiliar, b) que por su condición de «desplazada por la violencia» procedan a entregarle el «subsidio de vivienda» al cual tiene derecho su familia; c) que se priorice a esta para la obtención de un «subsidio de vivienda», ya que se encuentran dentro de las características para un enfoque diferencial según el artículo 133 del Decreto 4800 de 2011, por ser una mujer «cabeza de hogar» y tener un miembro de su núcleo parental en condición de discapacidad; d) que se haga llamado de atención a Comfamiliar para que sea más diligente en el cumplimiento de su responsabilidad legal como entidad integrante del Sistema Nacional para la Atención a las Víctimas de la Violencia, en lo que a «vivienda» se refiere; y, e) que se le precise la fecha y el «proyecto de vivienda» en el cual será incluido su grupo.
2.4.- Advierte que hasta el día 19 de mayo de 2014, no ha recibido ningún tipo de «respuesta» a la «petición» presentada ante Fonvivienda.
3.- Conforme a lo anterior, pidió «la asignación de la vivienda gratuita a [su] núcleo familiar», habida cuenta que «no cuent[a] con techo propio donde pueda refugiar[s]e», a la par de que se le «indique de manera clara y precisa el procedimiento a seguir para la respectiva asignación de un subsidio de vivienda en el municipio de Cartagena».
4.- El tribunal a quo, concedió el amparo y ordenó a Unidad para la Reparación de Víctimas que «inicie las diligencias necesarias para lograr la decisión que corresponda sobre la inclusión o no de la [tutelista] y su n{ucleo familiar en el Registro de Víctimas», a la par de que, junto con la Gobernación de Bolívar, Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda, brinden «toda la información que requiera la accionante para lograr el subsidio de vivienda de acuerdo con las normas que rigen el supuesto».
Del mismo modo, dispuso que Fonvivienda «proceda a […] resolver de fondo, de manera clara y precisa, […] la solicitud efectuada» por la petente.
5.- La Gobernación de Bolívar, a través de su Secretaría del Hábitat, impugnó la anterior providencia afirmando, en compendio, que no le asiste «competencia alguna […] en la asignación de los mencionados subsidios».
6.- A causa de un equívoco, la presente actuación fue remitida a la Corte Constitucional, móvil por el cual tardó en llegar a esta Corporación, luego de ser subsanado ese impase.
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como prerrogativas básicas en el artículo 29 de la Constitución Política.
2.- La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del «debido proceso».
3.- En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la actual disconformidad era a los jueces con categoría de circuito, en tanto que, de un lado, si bien el tribunal a quo a la hora de admitir este asunto citó al Ministerio de Vivienda, lo cierto es que en el escrito genitor ningún reproche se dirigió contra esa autoridad que, dicho sea de paso, dentro de sus tareas no tienen la de otorgar un «subsidio de vivienda».
Y, de otro, ya que a quien le asiste el deber de coordinar, otorgar y asignar los «subsidios de vivienda de interés social», así como «[e]jecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social, administrando los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana», conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 555 de 2003, es al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, que a la luz del artículo 1° del Decreto 555 de 2003, es una entidad dotada de «personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera», y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la misma regulación, está regido por las normas aplicables a «los establecimientos públicos del orden nacional».
Al margen de lo anterior, ha de precisarse que «el numeral 9º del artículo 3º del Decreto 4802 de 2011, establece que corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “entregar la asistencia y ayuda humanitaria a las víctimas en los términos de los artículos 47, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 y en las normas que la reglamenten”» (CSJ ATC2085-2015, 24 abr. 2015, rad. 00001-01), el cual «es un ente con “personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial”, conforme al artículo 1º del Decreto 4802 de 2011» (Cfr. CSJ ATC2085-2015, 24 abr. 2015, rad. 00001-01).
4.- Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó una vinculación aparente de la referida cartera ministerial, situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ AC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01 y CSJ AC, 17 ago. 2011, rad. 00430-01).
5.- Por tanto, con orientación en lo que viene de indicarse, de acuerdo a lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2°, del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que conoció en primera instancia, carecía de competencia para adelantar y desatar dicho amparo, habida cuenta de que el precepto mencionado le asignó esa facultad a los jueces del circuito, o con categoría de tales, cuando se trata de autoridades como las que aquí se accionan, motivo por el que el presente asunto está viciado de nulidad, según se dejó dicho.
6.- A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el citado decreto, es pertinente recordar que esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto N°. 124 de 25 de marzo de 2009, dictado por la Corte Constitucional, que:
[N]o comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
[…] Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues […] la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072A de 2006, Corte Constitucional)… (CSJ ATC, 7 sep. 2009, rad. 00021-01).
7.- En suma, en tanto que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez «natural» legalmente establecido para decidir la solicitud de amparo, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los juzgados civiles del circuito de Cartagena, para que lo reparta entre esos despachos judiciales.
DECISIÓN
1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2.- DISPONER que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena.
3.- COMUNICAR esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ