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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00125-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Mónica María Pérez Méndez en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular promovido por Manuel Alberto Calle Agudelo respecto de la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la protección de los derechos al debido proceso, legalidad, defensa, propiedad y “justicia material”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 53 a 57):
2.1. Manuel Alberto Calle Agudelo inició el litigio ejecutivo singular objeto de esta salvaguarda, reclamando a la aquí actora, Mónica María Pérez Méndez, el pago de mil trescientos millones de pesos, obligación monetaria contenida en una letra de cambio.
2.2. El despacho querellado dispuso seguir adelante con la ejecución el 5 de agosto de 2014, determinación apelada por Pérez Méndez.
2.3. El 10 de septiembre siguiente, se declaró desierto el anterior recurso pues “(…) el juzgador aseguró que el suministro de la expensa para la expedición de las respectivas copias (…) se hizo extemporáneamente (…)”, decisión ratificada al zanjarse la reposición impetrada por la ahora tutelante.
2.4. Acusa al señor Manuel Alberto Calle Agudelo de cometer conductas punibles con las cuales hizo incurrir al despacho accionado en un “error inducido o por consecuencia” para adoptar la providencia de 5 de agosto de 2014, motivo por el que formuló denuncia penal en contra de aquél, actualmente en curso ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga.
3. Implora ordenar anular el fallo criticado y las actuaciones que de aquél pendan.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo Civil del Circuito manifestó que “(…) la señora Pérez Méndez propuso un recurso de apelación contra la sentencia que decidió el asunto, y como no estuvo atenta a suministrar las expensas de Ley, se declaró desierta la impugnación (…)” (fls. 69 a 71).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica luego de concluir:
“(…) [N]o puede (…) la aquí accionante acudir a la tutela con el designio de discutir, cuestionar o impugnar la decisión de primera instancia dictada en el proceso en el cual es demandada, pues en el decurso de éste tuvo en sus manos el instrumento legal ordinario para ello (recurso de apelación), mismo que a pesar de haber utilizado fue declarado desierto (…)” (fls. 84 a 91).
1.3. La impugnación
La formuló la quejosa afirmando:
“(…) No estoy atacando directamente los razonamientos de la Juez Segunda Civil del Circuito en el referido fallo. Estoy formulando una acción de amparo constitucional por cuanto existe causa ilícita en el devenir de la acción, que se expresa en el título mismo utilizado como base del recaudo civil, el cual es falso; y en el fraude procesal porque a través de dicho medio (…) se indujo en error a un servidor público para obtener dicha sentencia y demás decisiones conexas, que afectaron mis derechos al debido proceso, defensa, patrimonio [y] dignidad humana (…). La Fiscalía General de la Nación, después de una exhaustiva investigación, coligió con probabilidad de verdad, que el título es falso (…), no es sólo mi propia convicción sino la del órgano de persecución penal (…)” (fls. 154 a 158).
2. CONSIDERACIONES
2. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, porque la accionante pretirió cancelar las expensas para tramitar la apelación elevada frente a la referida providencia, lo cual conllevó a su deserción, medio de impugnación procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil1. De esta manera, se desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la citada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
En relación a este tema, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]e ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele (…)”2.
3. En punto a las presuntas conductas penales endilgadas por la ahora accionante al señor Manuel Alberto Calle Agudelo, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues según informó la interesada, las mismas fueron puestas en conocimiento de las autoridades y, con ocasión de aquéllas, actualmente se adelanta un juicio ante el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, por lo tanto, la señora Pérez Méndez deberá aguardar hasta tanto no haya una decisión de fondo en esa causa criminal.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 “(…) Art. 351. Son apelables las sentencias de primera instancia (…)”.
2CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
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