STC 5991 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00125-01  

(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16  de abril de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela instaurada por Mónica  María Pérez Méndez en contra del Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio  ejecutivo singular promovido por Manuel Alberto Calle Agudelo  respecto de la aquí gestora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  solicita la protección de los derechos al debido proceso,  legalidad, defensa, propiedad y “justicia  material”,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  53 a 57):  

2.1.  Manuel Alberto Calle Agudelo inició el  litigio ejecutivo singular objeto de esta salvaguarda, reclamando a  la aquí actora, Mónica María Pérez  Méndez, el pago de mil trescientos millones de pesos,  obligación monetaria contenida en una letra de cambio.  

2.2.  El  despacho querellado dispuso seguir adelante con la ejecución  el 5 de agosto de 2014, determinación apelada por Pérez  Méndez.  

2.3.  El 10 de septiembre siguiente, se declaró desierto el anterior  recurso pues “(…) el  juzgador aseguró que el suministro de la expensa para la  expedición de las respectivas copias (…)  se  hizo extemporáneamente (…)”,  decisión ratificada al zanjarse la reposición impetrada  por la ahora tutelante.  

2.4.  Acusa  al señor Manuel Alberto Calle Agudelo de cometer conductas  punibles con las cuales hizo incurrir al despacho accionado en un  “error  inducido o por consecuencia”  para adoptar la providencia de 5 de agosto de 2014, motivo por el que  formuló denuncia penal en contra de aquél, actualmente  en curso ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Buga.  

3.  Implora ordenar anular  el fallo criticado y las actuaciones que de aquél pendan.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Segundo  Civil del Circuito manifestó que “(…)  la señora Pérez Méndez propuso un recurso de  apelación contra la sentencia que decidió el asunto, y  como no estuvo atenta a suministrar las expensas de Ley, se declaró  desierta la impugnación (…)”  (fls. 69 a 71).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica luego  de concluir:  

“(…)  [N]o  puede (…)  la  aquí accionante acudir a la tutela con el designio de  discutir, cuestionar o impugnar la decisión de primera  instancia dictada en el proceso en el cual es demandada, pues en el  decurso de éste tuvo en sus manos el instrumento legal  ordinario para ello (recurso de apelación), mismo que a pesar  de haber utilizado fue declarado desierto (…)”  (fls. 84 a 91).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  quejosa afirmando:  

“(…)  No  estoy atacando directamente los razonamientos de la Juez Segunda  Civil del Circuito en el referido fallo. Estoy formulando una acción  de amparo constitucional por cuanto existe causa ilícita en el  devenir de la acción, que se expresa en el título mismo  utilizado como base del recaudo civil, el cual es falso; y en el  fraude procesal porque a través de dicho medio (…)    se indujo en error a un servidor público para obtener dicha  sentencia y demás decisiones conexas, que afectaron mis  derechos al debido proceso, defensa, patrimonio [y]  dignidad  humana (…).  La  Fiscalía General de la Nación, después de una  exhaustiva investigación, coligió con probabilidad de  verdad, que el título es falso (…),  no es sólo mi propia convicción sino la del órgano  de persecución penal (…)”  (fls. 154 a 158).  

            

2. CONSIDERACIONES  

2.  Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional  deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad,  porque la  accionante pretirió cancelar las expensas para tramitar la  apelación elevada frente a la referida providencia, lo cual  conllevó a su deserción, medio de impugnación  procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo  351 del Código de Procedimiento Civil1.  De esta manera, se desaprovechó la oportunidad de controvertir  en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la citada  providencia.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso.  

En relación  a este tema, esta Corte ha dicho:  

“(…) [S]e  ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a  eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos  ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso  a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la  posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la  tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén  de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o  suplementario y su invocación resulta legítima en la  medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar  la vulneración de la que se duele  (…)”2.  

3.  En  punto a las presuntas conductas penales endilgadas por la ahora  accionante al señor Manuel Alberto Calle Agudelo, la Sala se  abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto, pues según  informó la interesada, las mismas fueron puestas en  conocimiento de las autoridades y, con ocasión de aquéllas,  actualmente se adelanta un juicio ante el Juez Cuarto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Buga, por lo tanto, la  señora Pérez Méndez deberá aguardar hasta  tanto no haya una decisión de fondo en esa causa criminal.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          “(…) Art.          351. Son apelables las sentencias de primera instancia (…)”.  

2CSJ          STC          23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

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