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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12678-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00159-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Estacio Hurtado en contra de la Oficina de Control Disciplinario MECAL y la Inspección Delegada de la Regional N.° 4 de Policía.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2.- Fue notificado que «para la fecha 11 de noviembre del 2011 a partir de las 15:00 horas se iniciaría la práctica de pruebas por parte del señor AG. LUIS FERNANDO GUERRERO CIFUENTES, funcionario oficina control interno MECAL, oficio el cual recibí para el día 09112011, siendo las 19:00 horas al encontrarme en estado de indefensión manifiesta privado de la libertad en los calabozos de la estación de Policía el GUABAL» (fl. 2 ibíd.).
2.3.- Comunicó la anterior situación a su abogado defensor «quien elev[ó] comunicado y solicitud de aplazamiento de la actuación teniendo en cuenta que él ya tenía programadas una serie de diligencias con anterioridad y yo como disciplinado ya me encontraba recluido en la cárcel de Villahermosa de la ciudad», que «fue recibido por el señor PT. GERMAN GUERRERO para el día 11-11-2011 siendo las 15:30, pero el despacho hizo caso omiso a la petición y a un [sic] así llev[ó] a cabo estas diligencias pero se nota con extrañeza que la notificación de citación informa que las actuaciones se llevaran a cabo a partir de las 15:00 horas pero a las mismas se les dio inicio a partir de las 17:15 y no se dejó ningún tipo constancia sobre la ausencia del abogado defensor ni del disciplinado» (fl. 2 ib.)
2.4.- Para el 23 de noviembre de 2011 el centro de reclusión Villahermosa le fue entregado oficio que le informó que «se llevaría a cabo otra práctica de pruebas a partir de las 09:00 horas y a las 10:00 pero este también posee sus falencias ya que la señorita Patrullera LEYDI CAROLINA RODRIGUEZ en el oficio figura citada a las 10:00 horas pero la declaración fue tomada a partir de las 16:45 horas y el cual por ser incongruente y no llegar de manera oportuna no pude ascender a mi derecho de defensa, lo que me dej[ó] dentro de la investigación preliminar sin ningún tipo de argumento para defenderme» (fl. 2 cdno. 1).
2.5.- Informó esa situación el 28 de mayo de 2012 sin recibir ningún tipo de respuesta, y «revisado el cuadernillo en su folio 88 al 91 se denota que el funcionario Capitán JOVANNE ESTEBAN ORTIZ PEREZ jefe oficina control disciplinario para la fecha, observa la falta pero hace caso omiso la nulidad que se denota» y manifiesta que «como la petición de aplazamiento no está acompañada por un poder que lo avalara como mi abogado defensor hizo caso omiso y como también la práctica de pruebas se encontraba programada para las 15:00 y el oficio fue entregado a las 15:30 el oficio no lleg[ó] a la oficina con la debida antelación» pero que la diligencia «inici[ó] a partir de las 17:15 horas y como lo manifesté anteriormente no se dejó ningún tipo de constancia por qu[é] el retardo y tampoco sobre la anuencia del disciplinado o su defensor» (fls. 2 y 3 ibíd.)
2.6. El despacho disciplinario «no verific[ó] las notificaciones me fueron entregadas personalmente y dentro de los términos para ascender a mi derecho de defensa» a pesar que la norma dicta que «dentro de un acto procesal es de vital importancia la notificación de los actos a realizar dentro del mismo al demandado, como la debida notificación que tiene como finalidad enterar al demandado que contra el cursa un proceso y que se llevaran a cabo una serie de prácticas de pruebas y la recolección de material probatorio, para que dentro del término de traslado conteste y así ejerza su derecho de defensa, principio fundamental del cualquier procedimiento» (fl. 3 ib.).
3. Pidió, conforme lo relatado, se «otorgue la nulidad y el restablecimiento del derecho dentro de lo actuado en el procedimiento disciplinario radicado bajo el Nro. MECAL 2012-110»; además se «se otorguen las garantías necesarias en el inicio de la investigación disciplinaria» y se «repare el perjuicio ocasionado» (fl. 3 cdno. 1).
4. Mediante proveído de 21 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la solicitud de protección y, el día 31 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Jefe de la Oficina Control Disciplinario Interno Policía Metropolitana de Cali manifestó que es cierto que ese despacho adelantó la indagación preliminar y «como génesis de la actuación se tiene al captura del señor CARLOS ALBERTO ESTACIO HURTADO»; que la solicitud de aplazamiento de la diligencias «fue elevada por el señor JORGE ELIECER LOZANO RAMIREZ, quien presentó el libelo a título de apoderado de confianza del investigado, a sabiendas que no le había sido concedido poder alguno para actuar en la indagación preliminar» por lo que no podía el despacho «reconocer personería jurídica y atender su requerimiento».
Adujo que no existe vulneración alguna al debido proceso «desde el entendido que si bien en la indagación preliminar se llevaron a cabo pruebas testimoniales sin la participación del investigado, así como la falta de actuación del mismo, como sujeto disciplinable; Podemos ver también que las diligencias fueron comunicadas con antelación, para que él ejerciera el derecho de defensa; Así mismo una vez se dio inicio a la audiencia disciplinaria, en la etapa de práctica de pruebas el hoy accionante elevó una petición al despacho consistente en llevar a cabo la ampliación de las declaraciones, para ejercer derecho de contradicción, a su vez pidió que se llevara a cabo la práctica de otras pruebas; teniendo en cuenta que estaba en la etapa pertinente tal solicitud en su momento fue de aceptación por el competente; Diligencias que se llevaron a cabo, con la observancia del debido proceso, aunado a ello en la práctica de las mismas se contó con la participación del apoderado del señor CARLOS ALBERTO ESTACIO HURTADO, de esa manera se convalidaron las actuaciones y se permitió la defensa técnica del investigado».
También señaló que el 28 de mayo de 2012 investigado «solicitó copias del proceso que obraba en su contra, pero él nunca refirió a la práctica de las pruebas como tal» y el 4 de junio siguiente «se hizo entrega de 79 folios que integraban la actuación disciplinaria».
Agregó que «la acción de tutela en el presente caso es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial» y, que «no existió violación al debido proceso ni ilegalidad en los actos administrativos expedidos por la Entidad en desarrollo del mismo, […] donde se aprecia que para la ampliación de pruebas testimoniales se contó con la participación de la defensa técnica del investigado, de esa manera se llevó a cabo el recaudo probatorio que a la postre sirvió para enrostrar el cargo y finalmente endilgar la responsabilidad del investigado»; la investigación disciplinaria «se adelantó con absoluta sujeción al debido proceso» y atendiendo los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en consonancia con el régimen disciplinario para la Policía Nacional (Ley 1015 de 2006) y, «a su vez se concedió el recurso de alzada instancia donde fue valorado el procedimiento y confirmada la decisión de éste a-quo».
Afirmó que la decisión que se tomó «está debidamente fundamentada y motivada conforme al pliego de cargos que se formuló y al no desvirtuarse los mismos, tanto el fallo de primera instancia como el de segunda instancia, en contra del señor CARLOS ALBERTO ESTACIO HURTADO, fueron el resultado de la aplicación de las normas violadas y en relación con las conductas imputadas en el Auto de citación audiencia que se demostraron de manera fehaciente e irrefutable»; las mismas «no corresponden al capricho del operador jurídico, sino a un análisis y ponderación de los fácticos citados, el hecho de que el demandante considere violatoria del debido proceso la actuación de esa entidad, no pasa de ser una interpretación forzada en ejercicio de la defensa, pues en efecto la tutela no muestra las razones suficientes y válidas para atacar en sede correcta la imputación que se discute».
Sostuvo que una sanción disciplinaria no puede comportar per se la connotación de irremediable, «cuando de presentarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, si es que por ella opta el afectado, puede intentarse la medida precautelativa de la suspensión provisional administrativa de los efectos de actos sancionatorios […], en los términos de los artículos 152 del C. C. A. y 238 de la Carta»; por tanto solicita no acceder a las pretensiones puesto que «si se garantizó el derecho al debido proceso, aunado a ello contó con la defensa técnica, que garantizó sus derechos, en la investigación disciplinaria que se le adelantó en éste despacho» (fls. 32 a 41 cdno. 1).
2.- El Inspector Delegado Región Cuatro de Policía, manifestó que resolvió el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, objeto de la queja constitucional y aduce que frente a los derechos invocados, «el accionante sustenta su petición bajo el entendido de que no pudo ejercercitar [sic] sus derechos debido a que se encontraba privado de la libertad y no se atendió su petición de aplazamiento de las diligencias y además los testimonios no se practicaron en las horas que se le había informado», pero que «su limitación del derecho de la libertad […], obedeció a una decisión judicial tras el delito por el cual fue capturado, situación ésta que lejos se encuentra de impedir el ejercicio de la acción disciplinaria por su calidad de servidor público para dicha época» y pretender que «la investigación disciplinaria no se inicie hasta tanto el servidor recobre su libertad, es simple y llanamente ir en contra vía de los principios de justicia, eficacia y celeridad, entre otros»; además «al señor CARLOS ALBERTO ESTACIO HURTADO le fue notificada de manera personal la apertura de la indagación preliminar y en adelante las actuaciones que se surtieron, como lo es la apertura de la investigación disciplinaria, pliego de cargos, alegatos de conclusión, fallo de primera instancia, situación ésta por la que mal puede decir el accionante, que no se le permitió el acceso al derecho de defensa, cuando precisamente el fin de la notificación es el de garantizar ese derecho».
Señaló que al actor «le fue comunicada la fecha, hora y lugar de la práctica de pruebas, donde cierto es que un profesional del derecho presenta un memorial solicitando aplazamiento de las pruebas, pero también es cierto, que dicho memorial no fue acompañado de poder alguno conferido por el investigado a este togado, situación ésta por la que no era procedente atender el requerimiento, pues se trataba de una solicitud de alguien quien no era sujeto procesal dentro de la investigación».
Agregó que «fueron practicadas las pruebas ordenadas, donde unas de estas en efecto no se tomaron en la hora indicada, pues los testigos no acudieron puntualmente a la citación realizada por el despacho disciplinario, pero también es cierto, que ello no impedía que se recaudara la prueba, pues el despacho disciplinario tiene la carga de la prueba y debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al investigado y éste bien puede controvertir la prueba pese a no haber estado presente en el momento del recaudo, pues como lo tiene sentado la jurisprudencia, el derecho de contradicción no se limita al simple interrogatorio que se le realiza al testigo, sino que bien puede criticar el testimonio frente al resto del recaudo probatorio, hacer uso de la versión libre, descargos, alegatos y apelación, así lo expuso la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Proceso No. 15401»
Remarcó que «las pruebas que fueron practicadas en la etapa preliminar y que según el accionante no pudo estar presente para ejercer su derecho de defensa y contradicción, puesto que estaba privado de la libertad y que no se practicaron en las horas que le fueron comunicadas, fueron ampliadas por solicitud de la defensa técnica del investigado una vez se citó a audiencia disciplinaria, es decir, pudo el apoderado del investigado interrogar a los testigos dentro del proceso disciplinario, por lo que desacertado resulta que se diga que se le Impidió ejercer el derecho de contradicción».
Concluyó entonces, que «no se presentó ninguna violación al debido proceso ni derecho de defensa, pues como quedó ya expuesto, el investigado fue notificado en debida forma de la investigación, tuvo acceso al proceso disciplinario, obtuvo copias de la actuación, se ampliaron los testimonios que requirió el investigado, contó con defensa técnica […] y por ello resulta improcedente el amparo de tutela que solicita».
Asimismo que «es improcedente la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, siendo solamente posible ser objeto de tutela cuando se presenta un perjuicio irremediable, pero ese perjuicio no puede ser la misma sanción disciplinaria, puesto que cada sanción disciplinaria impuesta sería un perjuicio y por tanto objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario» (fl. 42 a 48 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo por improcedente, luego de presentar el decurso del proceso disciplinario, en razón a que «[h]a transcurrido más de un año desde la sentencia de veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia del veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) y de la expedición de la resolución 03877 del cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), por medio de la cual el señor CARLOS ALBERTO ESTACIO HURTADO fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional. Ello traduce que no se cumplió con el requisito de la inmediatez que informa a la acción de tutela y además tampoco el actor planteó una causa que justificara el transcurso de dicho marco temporario sin plantear el amparo constitucional».
A la par indicó que «aun haciendo abstracción de lo anterior, el proceso disciplinario seguido contra el señor CARLOS ALBERTO ESTACIO HURTADO, no refleja por parte alguna violación iusfundamental y su desarrollo así como las decisiones tomadas en el curso del mismo se encuentran razonables y proporcionadas y se ajustaron a la juridicidad respectiva». Que en adición, «el disciplinado contó con la defensa técnica en cabeza de su apoderado, el doctor FREDDY ALBERTO CANIZALEZ JIMÉNEZ, quien agotó en las etapas procesales los recursos e intervino en ejercicio del derecho de contradicción de su defendido» y, si bien «el actor alegó en particular la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con estribo en que le fue notificado que se llevaría a cabo práctica de pruebas el once (11) de noviembre de dos mil once (2011) por parte del agente LUIS FERNANDO GUERRERO CIFUENTES, situación que comunicó a su apoderado, doctor JORGE ELIÉCER LOZANO RAMÍREZ, quien presentó solicitud de aplazamiento de la audiencia con sustento en que tenía programadas otras diligencias, lo cierto es que tal como se desprende del materia[l] allegado a folio 41 del cuaderno 2 y lo indicaron las entidades accionadas, no fue aportado el poder debidamente diligenciado por el profesional del derecho que decía ser el representante del hoy demandante en esta acción constitucional y por otro lado, tan particular reclamo tampoco lo manifestó el actor al interior del proceso disciplinario en la etapa probatoria o en la sustentación del recurso de apelación por él interpuesto ni el de su apoderado judicial al fallo de primera instancia. Es más: la nulidad que plantea en sede constitucional, no la peticionó ante el juez natural» (fls. 49 a 57 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor con fundamento en que el fallo se sustentó en «las respuestas brindadas tanto por la inspección delegada regional Nro. 4 y oficina de control disciplinario interno Mecal, las cuales son extemporáneas a los hechos plasmados en la tutela» y, si bien se amparan en el artículo 95 de la Ley 734 de 2003 referente a la reserva de la actuación para no dar trámite a la solicitud de aplazamiento de las diligencias que presentó en su nombre el señor Jorge Eliecer Lozano Ramírez «quien señaló ser el abogado de confianza, pero no tenía poder conferido», por otro lado violan el derecho fundamental de defensa porque contravienen el canon 92 de la misma norma, por lo que «esa inactividad no debe interpretarse contra el peticionario, sino contra los accionados dentro de la tutela, que se ha negado a actuar».
Agrega que conforme al precepto 143 ibíd., se vulneraron sus derechos al no acceder a la «petición de aplazamiento» porque a pesar de que fue notificado en los términos que expresa la ley «me encontraba en un estado de indefensión manifiesta y el funcionario delegado para llevar a cabo la pr[á]ctica de pruebas [s]e aprovech[ó] de mi situación en la fecha 11 de noviembre de 2011, por ende no se puede llegar a asegurar que no hay una [sic] quebrantamiento del derecho y que existen otro mecanismos de defensa judicial, cuando por parte uno de los accionados se acepta que hay Irregularidades evidentes pero trata de justificarlas con otras etapas del proceso».
Aduce como fundamento de la mora presentada en el ejercicio de la acción el encontrarse en «indefensión manifiesta privado de la libertad en el centro penitenciario y carcelario de la ciudad de Cali hasta el día 15 de febrero del 2015» y el «no contar con los medios necesarios para llevar a cabo la petición de mis derechos vulnerados» y agrega que «el silencio empleado no puede ser tomado como negativo ya que para la presentación de petición formal como esta se debe Indagar, investigar profundamente los hechos y cada una de las peticiones a realizar» (fls. 61 a 62 [sic] cdno. 1).
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).
2. El promotor solicita que se «otorgue la nulidad y el restablecimiento del derecho dentro delo actuado en el procedimiento disciplinario radicado bajo el Nro. MECAL 2012-110» que le adelantaron las entidades acusadas, pues considera que incurrió en violación al derecho al debido proceso y a la defensa.
3. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte, en relación con la queja constitucional las siguientes:
a) Auto de 9 de noviembre de 2011 mediante el cual la Oficina de Control Disciplinario Interno MECAL abre indagación preliminar al accionante y, acta de notificación personal y oficio comunicándole la práctica de pruebas (fl. 5 a 9 cdno. 1).
b) Solicitud de aplazamiento de las diligencias presentada el día 11 del mismo mes y año por el señor Jorge Eliecer Lozano Ramírez y, actas de las declaraciones recepcionadas en esa misma fecha (fls. 12 a 17 ibíd.).
c) Audiencia de fallo efectuada el 20 de agosto de 2013 en la que resuelve «[r]esponsabilizar disciplinariamente al Patrullero CARLOS ALBERTO ESTACIO HURTADO […]; motivo por el cual se le impone el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por término de Doce (12) años para ejercer cargos públicos, correctivo impuesto al hallarlo responsable de infringir la Ley 1015 del 2006 “Nuevo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional” en su artículo 34 numeral 10 “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como; (…) Franquicia (…)”» (fls. 475 a 527 cdno. copias).
d) Escritos de impugnación de la decisión presentados por el actor y por su apoderado (fls. 528 a 532 ibíd.).
e) Determinación del día 23 del mismo mes y año proferida por la Inspección Delegada Región Policía No. 4 que confirma «en su totalidad el fallo de primera instancia» (fls. 534 a 563 ib.).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que las decisiones de 20 y 23 de agosto de 2013 proferidas por el Jefe de Control Disciplinario Interno de la Metropolitana Santiago de Cali – MECAL- y el Inspector Delegado de la Regional de Policía Cuatro, respectivamente, constituyen actos administrativos de carácter particular, cuya legalidad podía ser atacada a través del medio de control de «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», consagrado en el artículo 138 del C.P.A. y de lo C.A. (Ley 1437 de 2011), donde le estaba permitido allegar elementos demostrativos para exponer sus argumentos, sin que haya evidencia de que hubiese acudido a la jurisdicción competente a demandar la ilegalidad enrostrada en su escrito de tutela, con lo cual dilapidó ese medio de defensa judicial, ya que el término de los cuatro (4) meses previsto para tal fin caducó hace más de un año, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
Ciertamente, ha sido reiterativa la Corte en señalar que:
(…) las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario (CSJ STC 23 Ago. 2011, Rad. 00942-01).
Frente al tema de la subsidiariedad ha señalado la Sala que:
(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 12213000200700379-01, reiterada, entre otros, STC, 12 ago. 2011, rad. 2011-1211-01).
En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4. Finalmente, la Sala no vislumbra que los accionantes puedan padecer un perjuicio irremediable, ya que la sanción de destitución impuesta por los Jueces disciplinarios,
[N]o puede considerarse per se cómo un perjuicio de ese talante, pues aceptarlo sería tanto como estimar que todas las sanciones provenientes de la administración podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contenciosa administrativa de revisar las decisiones administrativas de ese orden (CSJ STC, 28 jun. 2012, rad. 2012-00035-01; reiterado en STC 24 jul. 2015 rad. 2015-00214-01)).
Amén que tampoco se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, pues,
[N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC 20 ago. 2015 rad. 2015-00460-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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