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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10953-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00305-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de julio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por la Cooperativa Cooprontocrédito en Liquidación contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de liquidación de sociedad conyugal instaurado por Marcos Francisco Romero Mendoza frente a Esther Elena Herrera Herrera.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de su liquidadora, la petente exige el amparo de los derechos al debido proceso y “(…) libre asociación (…)”, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. En sustento de su reparo, expone que dentro de las diligencias censuradas se emitió sentencia el 27 de mayo de 2015, aprobándose la partición e imponiendo, entre otras cuestiones, enterársele de la misma, cuyo trabajo dispuso repartir entre los exconsortes los aportes sociales de Herrera Herrera consignados en la Cooperativa actora.
Señala que el juez acusado debió vincularla al juicio criticado desde la admisión de la demanda, pues lo fallado afecta sus prerrogativas porque desconoce “(…) de fondo la situación (…)”.
Anota que, con todo, es “extraño” que ella, un ente “(…) de economía solidaria (…)”, esté involucrada en un pleito como el reprochado, por cuanto “(…) el patrimonio de las cooperativas no [es] susceptible de gananciales (…)”, así como tampoco es posible embargarlo u otorgarlo en garantía por parte de los miembros de la cooperativa.
Tras destacar que no cuenta con socios “(…) sino con asociados (…)” y argüir que los dineros recaudados de las pagadurías, producto de los préstamos adquiridos por los afiliados, no pueden repartirse “(…) y mucho menos en un proceso de liquidación de sociedad conyugal (…)”, sostiene que, de igual modo, actualmente es imposible devolver los aportes sociales porque se encuentra en liquidación desde el 9 de julio de 2010 (fls. 1 al 5 cdno. 1).
3. Pide, para evitar un perjuicio irremediable, anular la gestión surtida a partir de la admisión del libelo introductorio con el fin de obtener su vinculación al asunto (fl. 6, ídem).
4. La Cooperativa Coosupercrédito señaló “(…) hacer[se] parte dentro de la acción (…)” de tutela, por cuanto se encuentra en circunstancias similares a las de la promotora. Añadió haber pretendido lo mismo dentro del resguardo formulado por Esther Elena Herrera Herrera frente al juzgado aquí querellado, actuación donde se cuestionó la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 (fls. 36 y 37, ídem).
Herrera Herrera también adujo “(…) hacer[se] parte (…)” en este trámite constitucional y aseveró que no debió incluirse en el haber de la sociedad conyugal el patrimonio de la Cooperativa referida y de la accionante. Agregó que por lo descrito interpuso otra salvaguarda, en la cual además de lo indicado, cuestionó el hecho de dictarse fallo sin estar resuelta una nulidad previamente incoada por ella (fls. 43 y 44, ídem).
1. Respuesta del accionado
a) El juzgado convocado manifestó no haber lesionado los derechos de la tutelante, por cuanto no estaba obligado a involucrarla en el caso materia de ataque, dado que conforme a lo estatuido en el numeral 3° del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, a quienes debe llamarse es a los acreedores de la sociedad conyugal, calidad no ostentada por la peticionaria.
Acotó que la afirmación de la querellante, relacionada con que sus activos
“(…) no son susceptibles de gananciales (…), no tiene contexto en la actuación del despacho y mucho menos en el acto partitivo aprobado, pues solo allí se partieron bienes en cabeza de los socios con derecho a gananciales (…), [esto es, de] Marcos Romero Mendoza y Esther Herrera Herrera y su materialización es del contexto y exigibilidad desde el trámite de la liquidación de las cuotas de los asociados de acuerdo a los excedentes y remanentes establecidos en la ley cuando de cooperativas se trata (…)” (fls. 24 y 25, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el resguardo solicitado porque estimó que la funcionaria accionada no tenía obligación legal de vincular al asunto liquidatorio a la aquí petente, pues ésta “(…) no funge como acreedor de la sociedad objeto de la liquidación (…)”; en consecuencia, señaló que aquélla no estaba legitimada para controvertir las decisiones dictadas por el estrado atacado.
Sostuvo que si lo pretendido era cuestionar las medidas cautelares adoptadas al interior del litigio, la demanda no prosperaba por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues tales cautelas fueron decretadas en autos de 2006 y 2013.
Añadió que Herrera Herrera interpuso apelación frente a la última providencia comentada, pero el recurso se declaró desierto el 6 de noviembre de 2014, aspecto que evidenciaba la falta de subsidiariedad de este auxilio.
Destacó que la prenombrada recurrió mediante el remedio vertical la sentencia aprobatoria de la partición, medio de defensa aún no resuelto y donde seguramente se debatirán las inconformidades aquí planteadas; y adujo que Herrera Herrera también acudió a esta jurisdicción censurando cuestiones similares a las de la promotora de este amparo, mecanismo desatado negativamente.
Finalmente, acotó que la actora contó con herramientas de defensa, empero no las usó, de donde devenía la inviabilidad del amparo por su incuria (fls. 142 al 149, cdno. 1).
3. La impugnación
El accionante impugnó el fallo memorado sin expresar los motivos de su disenso (fl. 157, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, la cual se enfila a anular el pleito criticado y disponer la vinculación de la petente en esas diligencias, se concluye el fracaso de la misma por no estar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.
2. Revisadas las copias arrimadas a esta actuación, se colige que si bien en proveído de 26 de septiembre de 2013 se dispuso, entre otras cuestiones, extender las medidas cautelares deprecadas por el demandante “(…) a las cuotas sociales que tenga la socia Esther Herrera Herrera en la ‘Cooperativa Cooprontocrédito (…)” y oficiar a esta última para el efecto, la aquí actora guardó silencio en toda la actuación procesal y omitió elevar ante los juzgadores naturales los aspectos aducidos por esta vía residual y extraordinaria.
Justamente, no se observa que se hubiese opuesto a las señaladas cautelas; tampoco que deprecara la invalidez del litigio por la omisión en su llamamiento; y mucho menos que elevara los cuestionamientos aquí aducidos frente a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición de 27 de mayo de 2015.
A la luz de lo discurrido, no tiene vocación de prosperidad esta salvaguarda, la cual impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa al alcance de los interesados. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
Con todo, se relieva que como actualmente se encuentra pendiente de ser concedida o no la alzada impetrada por ambos extremos procesales frente al fallo de 27 de mayo de 2015, tramitación donde, como lo adujo el Tribunal, se discutirá lo relativo la legalidad de la partición efectuada sobre los aportes de Herrera Herrera a la Cooperativa actora, la censura constitucional igualmente resulta prematura.
Se memora que le está vedado a esta jurisdicción invadir órbitas propias de los falladores naturales a quienes corresponde, en primer término, resolver los procesos bajo su competencia.
Sobre lo expuesto esta Sala ha señalado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”1.
3. Se destaca que el auxilio reclamado tampoco prospera como mecanismo transitorio, pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”2.
4. En lo atinente a las manifestaciones de Esther Elena Herrera Herrera y la Cooperativa Coosupercrédito, se precisa que además de no estar satisfechos los presupuestos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil para tenerlos como coadyuvantes de la actora, sus reclamos fueron desatados en la acción constitucional propuesta por la primera de las mencionadas en sentencia de 6 de julio de 2015, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, providencia respecto de la cual se encuentra pendiente de concederse o no la impugnación incoada por Herrera Herrera.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
2 CSJ STC 1 sept. 2011, Rad. 2011-00194-01.