STC 10953 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10953-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00305-01  

(Aprobado  en sesión  de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  21 de julio de 2015  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en  la acción de tutela promovida por la  Cooperativa Cooprontocrédito en Liquidación contra el  Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, con ocasión  del asunto de liquidación de sociedad conyugal instaurado por  Marcos Francisco Romero Mendoza frente a Esther Elena Herrera  Herrera.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de su liquidadora, la petente exige el amparo de los  derechos al debido proceso y “(…) libre  asociación (…)”,  presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales  atacadas.  

2.        En  sustento de su reparo, expone que dentro de las diligencias  censuradas se emitió sentencia el 27 de mayo de 2015,  aprobándose la partición e imponiendo, entre otras  cuestiones, enterársele de la misma, cuyo trabajo dispuso  repartir entre los exconsortes los aportes sociales de Herrera  Herrera consignados en la Cooperativa actora.  

Señala  que el juez acusado debió vincularla al juicio criticado desde  la admisión de la demanda, pues lo fallado afecta sus  prerrogativas porque desconoce “(…) de  fondo la situación (…)”.  

Anota  que, con todo, es “extraño”  que ella, un ente “(…) de  economía solidaria (…)”,  esté involucrada en un pleito como el reprochado, por cuanto  “(…) el  patrimonio de las cooperativas no [es]  susceptible  de gananciales (…)”,  así como tampoco es posible embargarlo u otorgarlo en garantía  por parte de los miembros de la cooperativa.  

Tras  destacar que no cuenta con socios “(…) sino  con asociados (…)”  y argüir que los dineros recaudados de las pagadurías,  producto de los préstamos adquiridos por los afiliados, no  pueden repartirse “(…) y  mucho menos en un proceso de liquidación de sociedad conyugal  (…)”,  sostiene que, de igual modo, actualmente es imposible devolver los  aportes sociales porque se encuentra en liquidación desde el 9  de julio de 2010 (fls. 1 al 5 cdno. 1).  

3.        Pide,  para evitar un perjuicio irremediable, anular la gestión  surtida a partir de la admisión del libelo introductorio con  el fin de obtener su vinculación al asunto (fl. 6, ídem).  

4.        La  Cooperativa Coosupercrédito señaló “(…)  hacer[se]  parte  dentro de la acción (…)”  de tutela, por cuanto se encuentra en circunstancias similares a las  de la promotora. Añadió haber pretendido lo mismo  dentro del resguardo formulado por  Esther Elena Herrera Herrera frente al juzgado aquí  querellado, actuación donde se cuestionó la sentencia  proferida el 27 de mayo de 2015 (fls. 36 y 37, ídem).  

Herrera  Herrera  también adujo “(…) hacer[se]  parte  (…)”  en este trámite constitucional y aseveró que no debió  incluirse en el haber de la sociedad conyugal el patrimonio de la  Cooperativa referida y de la accionante. Agregó que por lo  descrito interpuso otra salvaguarda, en la cual además de lo  indicado, cuestionó el hecho de dictarse fallo sin estar  resuelta una nulidad previamente incoada por ella (fls. 43 y 44,  ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

a)        El  juzgado convocado manifestó no haber lesionado los derechos de  la tutelante, por cuanto no estaba obligado a involucrarla en el caso  materia de ataque, dado que conforme a lo estatuido en el numeral 3°  del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, a  quienes debe llamarse es a los acreedores de la sociedad conyugal,  calidad no ostentada por la peticionaria.  

Acotó  que la afirmación de la querellante, relacionada con que sus  activos  

“(…)  no  son susceptibles de gananciales (…),  no  tiene contexto en la actuación del despacho y mucho menos en  el acto partitivo aprobado, pues solo allí se partieron bienes  en cabeza de los socios con derecho a gananciales (…),  [esto es, de] Marcos  Romero Mendoza y Esther Herrera Herrera y su materialización  es del contexto y exigibilidad desde el trámite de la  liquidación de las cuotas de los asociados de acuerdo a los  excedentes y remanentes establecidos en la ley cuando de cooperativas  se trata (…)”    (fls.  24 y 25, cdno. 1).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó el resguardo solicitado  porque estimó que la funcionaria accionada no tenía  obligación legal de vincular al asunto liquidatorio a la aquí  petente, pues ésta “(…) no  funge como acreedor de la sociedad objeto de la liquidación  (…)”;  en consecuencia, señaló que aquélla no estaba  legitimada para controvertir las decisiones dictadas por el estrado  atacado.  

Sostuvo  que si lo pretendido era cuestionar las medidas cautelares adoptadas  al interior del litigio, la demanda no prosperaba por incumplir el  presupuesto de inmediatez, pues tales cautelas fueron decretadas en  autos de 2006 y 2013.  

Añadió  que Herrera Herrera interpuso apelación frente a la última  providencia comentada, pero el recurso se declaró desierto el  6 de noviembre de 2014, aspecto que evidenciaba la falta de  subsidiariedad de este auxilio.  

Destacó  que la prenombrada recurrió mediante el remedio vertical la  sentencia aprobatoria de la partición, medio de defensa aún  no resuelto y donde seguramente se debatirán las  inconformidades aquí planteadas; y adujo que Herrera Herrera  también acudió a esta jurisdicción censurando  cuestiones similares a las de la promotora de este amparo, mecanismo  desatado negativamente.  

Finalmente,  acotó que la actora contó con herramientas de defensa,  empero no las usó, de donde devenía la inviabilidad del  amparo por su incuria  (fls. 142 al 149, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  accionante impugnó el fallo memorado sin expresar los motivos  de su disenso (fl. 157, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, la cual se enfila a anular el pleito  criticado y disponer la vinculación de la petente en esas  diligencias, se concluye el fracaso de la misma por no estar  satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.  

2.        Revisadas  las copias arrimadas a esta actuación, se colige que si bien  en proveído de 26 de septiembre de 2013 se dispuso, entre  otras cuestiones, extender las medidas cautelares deprecadas por el  demandante “(…) a  las cuotas sociales que tenga la socia Esther Herrera Herrera en la  ‘Cooperativa Cooprontocrédito (…)”  y oficiar a esta última para el efecto, la aquí actora  guardó silencio en toda la actuación procesal y omitió  elevar ante los juzgadores naturales los aspectos aducidos por esta  vía residual y extraordinaria.  

Justamente,  no se observa que se hubiese opuesto a las señaladas cautelas;  tampoco que deprecara la invalidez del litigio por la omisión  en su llamamiento; y mucho menos que elevara los cuestionamientos  aquí aducidos frente a la sentencia aprobatoria del trabajo de  partición de 27 de mayo de 2015.  

A la luz de lo  discurrido, no tiene vocación de prosperidad esta salvaguarda,  la cual impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa  al alcance de los interesados. De otra manera se convertiría  en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual  terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta  herramienta constitucional.  

Con  todo,  se relieva que como actualmente se encuentra pendiente de ser  concedida o no la alzada impetrada por ambos  extremos procesales  frente al fallo de 27 de mayo de 2015, tramitación donde, como  lo adujo el Tribunal, se discutirá lo relativo la legalidad de  la partición efectuada sobre los aportes de Herrera Herrera a  la Cooperativa actora, la censura constitucional igualmente resulta  prematura.  

Se  memora que le está vedado a esta jurisdicción invadir  órbitas propias de los falladores naturales a quienes  corresponde, en primer término, resolver los procesos  bajo su competencia.  

Sobre lo expuesto  esta Sala ha señalado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”1.  

3.        Se  destaca que el auxilio reclamado tampoco prospera como mecanismo  transitorio, pues no se demostró la configuración de un  perjuicio irremediable, entendido como “(…)  aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”2.  

4.        En  lo atinente a las manifestaciones de Esther Elena Herrera Herrera y  la Cooperativa Coosupercrédito, se precisa que además  de no estar satisfechos los presupuestos del artículo 52 del  Código de Procedimiento Civil para tenerlos como coadyuvantes  de la actora, sus reclamos fueron desatados en la acción  constitucional propuesta por la primera de las mencionadas en  sentencia de 6 de julio de 2015, proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  providencia respecto de la cual se encuentra pendiente de concederse  o no la impugnación incoada por Herrera Herrera.  

5.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 13          de marzo de 2013,          exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

2          CSJ          STC 1          sept. 2011, Rad.          2011-00194-01.  

      

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