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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10954-2015
Radicación N° 11001-22-03-000-2015-01540-01
(Aprobado en sesión de diecinueve (19) de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Martha Jeannette Cuellar Fajardo contra el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social y la Sociedad Admiaseo Ltda., trámite al que fue vinculada la E.P.S. Famisanar.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al «mínimo vital», a la seguridad social, al debido proceso, al trabajo, a la «estabilidad laboral reforzada», a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con la terminación unilateral injustificada de su contrato de trabajo, y, la subsiguiente desafiliación del Sistema de Seguridad Social en Salud.
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que desde el 1º de noviembre de 2005 ingresó a la empresa Admiaseo Ltda., prestando sus servicios como «aseadora» desde dicha data, de manera continua y sin interrupciones.
Indica que el 1º de octubre del año 2012, tras varias consultas especializadas adelantadas por la I.P.S. de Famisanar, E.P.S. a la cual se encontraba afiliada, fue diagnosticada con «CA. LINFOMA NO HODKING FLICULAR – NODULAR y [o]tros trastornos de los discos invertebrales, [con p]osterior metástasis en abdomen, tórax y cuello», por lo que desde entonces se encuentra sometida a tratamientos de quimioterapia y radioterapia. Afirma que, en consecuencia, ha sido incapacitada en múltiples oportunidades; no obstante, no todas ellas le han sido canceladas.
Indica que el 26 de enero del presente año, al solicitar su cita de oncología en el Centro de Terapias Avanzadas Famisanar E.P.S, se le informó que no se le podían prestar más los servicios de salud puesto que su afiliación se encontraba suspendida por retiro de la empresa empleadora; así pues, señala, que se comunicó con la representante legal de la misma, quien le manifestó que «NO LE CORRESPOND[ÍA] A ELLA (a la empresa) PAGAR SEGURIDAD SOCIAL SI NO HASTA LOS 180 DÍAS, lo que presuntamente cubr[ía su] incapacidad», supuesto que le permitió concluir que «la empleadora, ha[bía] mantenido doble información, ocultando que [la] ha[bía] retirado de la empresa injustificadamente y [así mismo] de la afiliación al sistema de seguridad social en salud».
Resalta que el 20 de abril de los corrientes, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, le concedió la protección constitucional invocada mediante acción de tutela, por lo que fue «restitu[ída su] afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, atendiendo integralmente a el tratamiento de salud de alta complejidad»; sin embargo, advierte que el mismo omitió estudiar lo referente a su desvinculación laboral por «despido injustificado y falaz», por no haberse debatido tal pretensión ante la jurisdicción ordinaria.
Finalmente refiere, que el 5 de mayo siguiente se surtió audiencia de conciliación ante la Dirección Territorial Bogotá – Inspección de Trabajo RCC 4, sin que pudiera llegarse a un acuerdo, pues se desconocieron las pruebas por ella presentadas, acta que afirma suscribió, solo por «haber sido obligada» (fls. 27 a 41, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sociedad Admiaseo Ltda., a través de su apoderado judicial, se pronunció respecto de los hechos constitutivos de la presente acción de tutela precisando para los efectos, que la desvinculación laboral de la accionante ocurrió a partir del 31 de diciembre de 2013, tras su propia manifestación, pues informó que «no deseaba continuar prestando su labor, por cuanto, (…) eso le afectaría su proceso de pensión».
Así pues, resaltó que en cumplimiento de sus obligaciones patronales «pagó los aportes de seguridad social de la accionante, pagos que se realizaron aún más allá de los 180 días de incapacidad [exigidos legalmente]»; y, advirtió que conforme a la normativa laboral, era a la señora Cuéllar Fajardo a quien le correspondía adelantar los trámites correspondientes ante el fondo de pensiones a efectos de que el mismo decidiera respecto del subsidio a que tenía derecho.
Así mismo, se refirió al fallo de tutela en virtud del cual el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá ordenó a Famisanar E.P.S. a continuar asumiendo el tratamiento requerido por la accionante, hasta tanto la misma «c[ontara] con una vinculación la otra entidad, ya sea del régimen subsidiado o contributivo».
Finalmente señaló, que ésta «tiene a su alcance los mecanismos previstos por el ordenamiento laboral, en donde específicamente debe adelantar la acción ordinaria laboral para que allí acredite la supuesta desvinculación laboral y despido injustificado» (fls. 47 a 52, cdno. 1).
2. La E.P.S. Famisanar Ltda., haciendo referencia a la afiliación de la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud, aclaró que la misma «se encuentra en estado activo en atención a lo ordenado el 8 de abril de 2015 por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá».
En consecuencia, advirtió que no existe «amenaza de un derecho constitucional fundamental que deba ser protegido a través de una acción de tutela respecto de [esta] Entidad (…), puesto que los hechos que han generado la misma no corresponden a actos u omisiones por parte de [la] EPS FAMISANAR Ltda., se trata de hechos de carácter laboral, los cuales podrán ser discutidos si así lo considera pertinente la señora MARTHA JEANNETTE CUELLAR FAJARDO, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral de La Rama Judicial del Poder Público, contra las personas jurídica y/o naturales que considere han violado sus derechos laborales» (fls. 87 a 91, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que el pago de prestaciones económicas es un «asunto que debe dilucidar la especialidad laboral, jurisdicción ordinaria, en uso de los mecanismos previstos para ello».
En virtud de tal premisa, afirmó que
«dado el carácter excepcional y subsidiario que caracteriza esta acción, la que por demás, no puede convertirse en un instrumento compulsivo de cobro, máxime si no aparecen los medios de convicción que permitan establecer con claridad, el hecho de estar comprometido el derecho a la salud de la accionante, pues de la documental obrante en el plenario, fácil se colige que tal garantía fue protegida por el Juzgado dieciséis Civil Municipal en el fallo de tutela calendado el 20 de abril de 2015, al ordenarle a la EPS Famisanar continuar con el tratamiento prescrito a la señora Cuéllar Fajardo con ocasión de la patología que le fue diagnosticada, “hasta tanto cuente con una vinculación a otra entidad, ya sea del régimen subsidiado o contributivo que le garantice las prestaciones de salud requeridas”» (fls. 103 a 107, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, señalando para los efectos la normativa y la jurisprudencia referente al derecho a la salud y a su conexidad con el derecho fundamental a la vida, a las obligaciones que asumen los empleadores en las situaciones de incapacidad médica, y en la procedencia de la acción de tutela contra particulares, todo ello justificando la procedencia de su pretensión (fls. 112 a 121, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Examinada la queja presentada, se evidencia que el motivo de inconformidad de la accionante radica puntualmente en la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin autorización previa del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social, y en la consecuente desafiliación de la misma del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues en su sentir, con tal determinación se desconoció la protección que la amparaba por encontrarse bajo una situación de incapacidad laboral, lo que vulnera sus prerrogativas fundamentales.
3. Pues bien, para los efectos de Este examen se encuentran en el expediente los siguientes medios de convicción:
3.1. Documento suscrito por la accionante en el que consta la liquidación de prestaciones sociales de su contrato de trabajo por «renuncia voluntaria», elaborada por la empresa Admiaseo Ltda. en su calidad de empleadora, el 1º de abril de 2014 (fl. 4, cdno. 1).
3.2. Certificación expedida por la E.P.S. Famisanar el pasado 31 de marzo, en la que consta que la señora Martha Jeannette Cuellar Fajardo «h[a] cotizado al sistema General de Seguridad Social en Salud a través de es[a] Entidad Promotora de Salud (…) [m]as de 26 semanas», estando afiliada desde el 16 de diciembre de 2005 y teniendo como fecha del último periodo cotizado, el 1º de enero de 2015 (fl. 5, ídem).
3.3. Historia clínica de la accionante, actualizada al 15 de abril de los corrientes (fls. 6 a 8, ídem).
3.4. Dictamen emitido el 30 de enero del año en curso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá –Cundinamarca, en el que se califica en un 50.12% la pérdida de capacidad laboral de la accionante, originada ésta en una enfermedad común (fls. 9 a 12, ídem).
3.5. Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá el 20 de abril del presente año, en la que se decide respecto de la acción de tutela promovida por la señora Cuéllar Fajardo contra la empresa Admiaseo Ltda y la E.P.S. Famisanar, ordenando a esta última a continuar prestando los servicios de salud requeridos por la actora, hasta tanto la misma cuente con una vinculación a otra entidad (fls. 20 a 25, ídem).
3.6. Constancia de no acuerdo suscrita el pasado 5 de mayo, después de adelantarse audiencia de conciliación laboral y de la seguridad social ante el Inspector del Trabajo RCC4, en la que se discutió sobre la situación laboral y el despido en incapacidad de la aquí interesada (fl. 26, idem).
4. Teniendo en cuenta el acopio probatorio señalado, la Sala considera que resulta patente la improcedencia del amparo reclamado, como se pasa a ver.
Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia en diversas oportunidades, en aquellas ocasiones en las cuales las pretensiones del actor giran en torno a controversias relativas al derecho al trabajo, la acción de tutela no resulta ser, en principio, el mecanismo idóneo para debatirlas, pues «el ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar la acción de tutela, concretamente su carácter subsidiario y residual» (CC T-663/11, reiterado en CC T-041/14).
Sin embargo, excepcionalmente se ha admitido la procedencia del amparo constitucional en los casos en los que el accionante goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada, que «ampara no solo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino también a aquellos que sin presentar tal condición, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier índole» (CC T-002/11, reiterada en CSJ STP 1869-2015).
Así pues, respecto de la solicitud dirigida a obtener el reintegro de un trabajador con discapacidad, se ha dicho que por no existir ningún mecanismo especial, preferente y sumario que garantice la celeridad en el restablecimiento de sus derechos, resulta excepcionalmente procedente la acción de tutela. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al afirmar, que
«la acción de tutela [es] procedente para ordenar el reintegro al trabajo (…) de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de la oficina del trabajo así mediare una indemnización. Lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de debilidad y evitar que los trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un proceso engorroso que no sea idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales» (Cit.).
No obstante, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, ha afirmado esta Corporación que si bien se ha tenido como criterio sospechoso de discriminación la terminación del contrato laboral cuando el trabajador se encuentra en condiciones de discapacidad, a efecto de obtener el reintegro, éste adquiere una carga probatoria consistente en demostrar la existencia de un nexo causal entre el despido y su estado de salud, pues
«La sola terminación del contrato de trabajo de un empleado en estado de discapacidad no implica necesariamente discriminación, pues se requiere que exista un nexo causal entre la discapacidad y la terminación del contrato, esto es, que se presente una relación de causa a efecto entre la condición física del trabajador y la ruptura del vínculo laboral.
De existir tal nexo causal, la terminación del contrato deviene inconstitucional e ilegal, con las consecuencias que ello genera. Por el contrario, si no existe nexo causal entre una y otra o, dicho de otro modo, si la terminación del contrato de trabajo no se debió a la condición de discapacidad, la ruptura no es digna de reproche constitucional» (CC T-594/12, citada en STC6507-2015).
En consideración a lo anterior, la Sala estima improcedente el reintegro solicitado por la accionante, puesto que tal y como obra en las pruebas adosadas al presente trámite constitucional, si bien la señora Cuéllar Fajardo manifestó que la terminación de su contrato de trabajo no respondió a una justa causa, la misma no demostró que tal desvinculación haya sido consecuencia directa de la afectación de su estado de salud. Así pues, no existe prueba alguna que lleve al juez al convencimiento de que la interesada ha sido despedida injustamente, y, en contraposición a ello, obra documento firmado por la misma en el que consta que su retiro de la empresa Admiaseo Ltda. fue por «renuncia voluntaria» (fl. 4, cdno. 1), el cual se presume auténtico hasta tanto se demuestre cosa diversa a través del proceso natural ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Esto, sumado al hecho de que la interesada fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 16 de diciembre de 2005, cotizando en éste hasta el 1 de enero de los corrientes, lo que la habilita para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho, ello por cumplir con los requisitos exigidos por la ley 860 de 2003 que modifica el artículo 39 de la ley en cita, indicando que «tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que (…) sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración».
Con fundamento en tales disposiciones, se llega a la conclusión de que en el caso que aquí se estudia no resulta procedente ordenar el reintegro de la señora Martha Jeeannette a la empresa Admiaseo Ltda., pues como se vio, lo que corresponde es que la misma adelante los trámites pertinentes ante el Sistema General de Seguridad Social, a efecto de obtener el pago de su pensión de invalidez.
6. Adicionalmente, es de resaltar que no consta vulneración alguna al derecho a la salud de la accionante, puesto que de las probanzas se extrae que a través del fallo de tutela proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá el pasado 20 de abril, se ordenó a la entidad entonces accionada, esto es, Famisanar E.P.S.,
«continu[ar] con el tratamiento ordenado a la [misma], con anterioridad a su desafiliación, y demás servicios de salud que aquella requiera para atender la patología denominada “C82 LINFOMA NO HODKING FOLICULAR – NODULAR y Otros trastornos de los discos intervertebrales”, conforme a las prescripciones de los médicos tratantes adscritos a la red de servicios, hasta tanto cuente con una vinculación a otra entidad, ya sea del régimen subsidiado o contributivo que le garantice las prestaciones de salud requeridas».
7. En este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia, pero por los argumentos aquí esbozados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ