STC 10954 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10954-2015  

Radicación  N° 11001-22-03-000-2015-01540-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve (19) de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Martha  Jeannette Cuellar Fajardo contra  el Ministerio  del Trabajo y de la Protección Social  y la Sociedad  Admiaseo Ltda., trámite  al que fue vinculada la E.P.S.  Famisanar.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición, al «mínimo  vital»,  a la seguridad social, al debido proceso, al trabajo, a la   «estabilidad  laboral reforzada», a  la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las  autoridades convocadas, con la terminación unilateral  injustificada de su contrato de trabajo, y, la subsiguiente  desafiliación del Sistema de Seguridad Social en Salud.  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que desde  el 1º de noviembre de 2005 ingresó a la empresa Admiaseo  Ltda., prestando sus servicios como «aseadora»  desde dicha data, de manera continua y sin interrupciones.  

Indica  que el 1º de octubre del año 2012, tras varias consultas  especializadas adelantadas por la I.P.S. de Famisanar, E.P.S. a la  cual se encontraba afiliada, fue diagnosticada con «CA.  LINFOMA NO HODKING FLICULAR – NODULAR y [o]tros  trastornos de los discos invertebrales, [con  p]osterior  metástasis en abdomen, tórax y cuello», por  lo que desde entonces se encuentra sometida a tratamientos de  quimioterapia y radioterapia. Afirma que, en consecuencia, ha sido  incapacitada en múltiples oportunidades; no obstante, no todas  ellas le han sido canceladas.  

Indica  que el 26 de enero del presente año, al solicitar su cita de  oncología en el Centro de Terapias Avanzadas Famisanar E.P.S,  se le informó que no se le podían prestar más  los servicios de salud puesto que su afiliación se encontraba  suspendida por retiro de la empresa empleadora; así pues,  señala, que se comunicó con la representante legal de  la misma, quien le manifestó que «NO  LE CORRESPOND[ÍA]  A ELLA (a la empresa) PAGAR SEGURIDAD SOCIAL SI NO HASTA LOS 180  DÍAS, lo que presuntamente cubr[ía  su]  incapacidad», supuesto  que le permitió concluir que  «la  empleadora, ha[bía]  mantenido doble información, ocultando que [la]  ha[bía]  retirado de la empresa injustificadamente y [así  mismo]  de la afiliación al sistema de seguridad social en salud».  

Resalta  que el 20 de abril  de los corrientes, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de  Bogotá, le concedió la protección constitucional  invocada mediante acción de tutela, por lo que fue  «restitu[ída  su]  afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, atendiendo  integralmente a el tratamiento de salud de alta complejidad»;  sin  embargo, advierte que el mismo omitió estudiar lo referente a  su desvinculación laboral por «despido  injustificado y falaz»,  por no haberse debatido tal pretensión ante la jurisdicción  ordinaria.  

Finalmente  refiere, que el 5 de mayo siguiente se surtió audiencia de  conciliación ante la Dirección Territorial Bogotá  – Inspección de Trabajo RCC 4, sin que pudiera llegarse  a un acuerdo, pues se desconocieron las pruebas por ella presentadas,  acta que afirma suscribió, solo por «haber  sido obligada»   (fls.  27 a 41, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La  Sociedad Admiaseo Ltda., a través de su apoderado judicial, se  pronunció respecto de los hechos constitutivos de la presente  acción de tutela precisando para los efectos, que la  desvinculación laboral de la accionante ocurrió a  partir del 31 de diciembre de 2013, tras su propia manifestación,  pues informó que «no  deseaba continuar prestando su labor, por cuanto, (…)  eso  le afectaría su proceso de pensión».  

Así  pues, resaltó  que en cumplimiento de sus obligaciones patronales «pagó  los aportes de seguridad social de la accionante, pagos que se  realizaron aún más allá de los 180 días  de incapacidad [exigidos  legalmente]»;  y,  advirtió que conforme a la normativa laboral, era a la señora  Cuéllar Fajardo a quien le correspondía adelantar los  trámites correspondientes ante el fondo de pensiones a efectos  de que el mismo decidiera respecto del subsidio a que tenía  derecho.  

Así  mismo, se refirió al fallo de tutela en virtud del cual el  Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá ordenó  a Famisanar E.P.S. a continuar asumiendo el tratamiento requerido por  la accionante, hasta tanto la misma «c[ontara]  con una vinculación la otra entidad, ya sea del régimen  subsidiado o contributivo».  

Finalmente  señaló, que ésta «tiene  a su alcance los mecanismos previstos por el ordenamiento laboral, en  donde específicamente debe adelantar la acción  ordinaria laboral para que allí acredite la supuesta  desvinculación laboral y despido injustificado» (fls.  47 a 52, cdno. 1).  

2.  La  E.P.S. Famisanar Ltda., haciendo referencia a la afiliación de  la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud, aclaró  que la misma «se  encuentra en estado activo en atención a lo ordenado el 8 de  abril de 2015 por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá».  

En  consecuencia, advirtió que no existe «amenaza  de un derecho constitucional fundamental que deba ser protegido a  través de una acción de tutela respecto de [esta]  Entidad (…),  puesto que los hechos que han generado la misma no corresponden a  actos u omisiones por parte de [la]  EPS FAMISANAR Ltda., se trata de hechos de carácter laboral,  los cuales podrán ser discutidos si así lo considera  pertinente la señora MARTHA JEANNETTE CUELLAR FAJARDO, ante la  Jurisdicción Ordinaria Laboral de La Rama Judicial del Poder  Público, contra las personas jurídica y/o naturales que  considere han violado sus derechos laborales» (fls.  87 a 91, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, con fundamento en que el pago de  prestaciones económicas es un «asunto  que debe dilucidar la especialidad laboral, jurisdicción  ordinaria, en uso de los mecanismos previstos para ello».  

En  virtud de tal premisa, afirmó que  

«dado  el carácter excepcional y subsidiario que caracteriza esta  acción, la que por demás, no puede convertirse en un  instrumento compulsivo de cobro, máxime si no aparecen los  medios de convicción que permitan establecer con claridad, el  hecho de estar comprometido el derecho a la salud de la accionante,  pues de la documental obrante en el plenario, fácil se colige  que tal garantía fue protegida por el Juzgado dieciséis  Civil Municipal en el fallo de tutela  calendado el 20 de abril de  2015, al ordenarle a la EPS Famisanar continuar con el tratamiento  prescrito a la señora Cuéllar  Fajardo con ocasión  de la patología que le fue diagnosticada, “hasta tanto  cuente con una vinculación a otra entidad, ya sea del régimen  subsidiado o contributivo que le garantice las prestaciones de salud  requeridas”» (fls.  103 a 107, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante   impugnó el anterior fallo, señalando para los efectos  la normativa y la jurisprudencia referente al derecho a la salud y a  su conexidad con el derecho fundamental a la vida, a las obligaciones  que asumen los empleadores en las situaciones de incapacidad médica,  y en la procedencia de la acción de tutela contra  particulares, todo ello justificando la procedencia de su pretensión   (fls. 112 a 121, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También se  ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        Examinada  la queja presentada, se evidencia  que el motivo de inconformidad de la accionante radica puntualmente  en la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin  autorización previa del Ministerio del Trabajo y de la  Protección Social, y en la consecuente desafiliación de  la misma del Sistema de Seguridad Social en Salud,  pues en su sentir, con tal determinación se desconoció  la protección que la amparaba por encontrarse bajo una  situación de incapacidad laboral, lo que vulnera sus  prerrogativas fundamentales.  

3.  Pues bien, para los efectos de Este examen se encuentran en el  expediente los siguientes medios de convicción:  

3.1.  Documento suscrito por la accionante en el que consta la liquidación  de prestaciones sociales de su contrato de trabajo por «renuncia  voluntaria»,  elaborada por la  empresa Admiaseo Ltda. en su calidad de empleadora, el 1º de  abril de 2014 (fl. 4, cdno. 1).  

3.2.  Certificación expedida por la E.P.S. Famisanar el pasado 31 de  marzo, en la que consta que la señora Martha Jeannette Cuellar  Fajardo «h[a]  cotizado al sistema General de Seguridad Social en Salud a través  de es[a]  Entidad Promotora de Salud (…)  [m]as  de 26 semanas»,  estando afiliada  desde el 16 de diciembre de 2005 y teniendo como fecha del último  periodo cotizado, el 1º de enero de 2015 (fl. 5, ídem).  

3.3.  Historia clínica de la accionante, actualizada al 15 de abril  de los corrientes (fls. 6 a 8, ídem).  

3.4.  Dictamen emitido el 30 de enero del año en curso por la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá  –Cundinamarca, en el que se califica en un 50.12% la pérdida  de capacidad laboral de la accionante, originada ésta en una  enfermedad común (fls. 9 a 12, ídem).  

3.5.  Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal  de Bogotá el 20 de abril del presente año, en la que se  decide respecto de la acción de tutela promovida por la señora  Cuéllar Fajardo contra la empresa Admiaseo Ltda y la E.P.S.  Famisanar, ordenando a esta última a continuar prestando los  servicios de salud requeridos por la actora, hasta tanto la misma  cuente con una vinculación a otra entidad (fls. 20 a 25,  ídem).  

3.6.  Constancia de no acuerdo suscrita el pasado 5 de mayo, después  de adelantarse audiencia de conciliación laboral y de la  seguridad social ante el Inspector del Trabajo RCC4, en la que se  discutió sobre la situación laboral y el despido en  incapacidad de la aquí interesada (fl. 26, idem).  

4.  Teniendo en cuenta el acopio probatorio señalado, la Sala  considera que resulta patente la improcedencia del amparo reclamado,  como se pasa a ver.  

Tal  y como lo ha sostenido la jurisprudencia en diversas oportunidades,  en aquellas ocasiones en las cuales las pretensiones del actor giran  en torno a controversias relativas al derecho al trabajo, la acción  de tutela no resulta ser, en principio, el mecanismo idóneo  para debatirlas, pues «el  ordenamiento jurídico colombiano prevé para el efecto  acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido  atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo  contencioso administrativo, según la forma de vinculación  de que se trate, y afirmar lo contrario sería desnaturalizar  la acción de tutela, concretamente su carácter  subsidiario y residual»  (CC T-663/11, reiterado en CC T-041/14).  

Sin  embargo, excepcionalmente se ha admitido la procedencia del amparo  constitucional en los casos en los que el accionante goza del derecho  a la estabilidad laboral reforzada, que «ampara  no solo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino  también a aquellos que sin presentar tal condición, se  encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en  una afectación significativa de su salud, que les cause  limitaciones de cualquier índole» (CC  T-002/11, reiterada en CSJ STP 1869-2015).  

Así  pues, respecto de la solicitud dirigida a obtener el reintegro de un  trabajador con discapacidad, se ha dicho que por no existir ningún  mecanismo especial, preferente y sumario que garantice la celeridad  en el restablecimiento de sus derechos, resulta excepcionalmente  procedente la acción de tutela. En este sentido se ha  pronunciado la Corte Constitucional al afirmar, que  

«la  acción de tutela [es] procedente para ordenar el reintegro al  trabajo (…) de los trabajadores con limitaciones físicas,  sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de  la oficina del trabajo así mediare una indemnización.  Lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales de las  personas en situación de debilidad y evitar que los  trabajadores despedidos bajo estas circunstancias deban adelantar un  proceso engorroso que no sea idóneo o eficaz para la  protección de sus derechos fundamentales» (Cit.).  

No  obstante, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, ha  afirmado esta Corporación que si bien se ha tenido como  criterio sospechoso de discriminación la terminación  del contrato laboral cuando el trabajador se encuentra en condiciones  de discapacidad, a efecto de obtener el reintegro, éste  adquiere una carga probatoria consistente en demostrar la existencia  de un nexo causal entre el despido y su estado de salud, pues  

«La  sola terminación del contrato de trabajo de un empleado en  estado de discapacidad no implica necesariamente discriminación,  pues se requiere que exista un nexo causal entre la discapacidad y la  terminación del contrato, esto es, que se presente una  relación de causa a efecto entre la condición física  del trabajador y la ruptura del vínculo laboral.  

   

De  existir tal nexo causal, la terminación del contrato deviene  inconstitucional e ilegal, con las consecuencias que ello genera. Por  el contrario, si no existe nexo causal entre una y otra o, dicho de  otro modo, si la terminación del contrato de trabajo no se  debió a la condición de discapacidad, la ruptura no es  digna de reproche constitucional»  (CC T-594/12, citada  en STC6507-2015).  

En  consideración a lo anterior, la Sala estima improcedente el  reintegro solicitado por la accionante, puesto que tal y como obra en  las  pruebas adosadas al presente trámite constitucional, si  bien la señora Cuéllar Fajardo manifestó que la  terminación de su contrato de trabajo no respondió a  una justa causa, la misma no demostró que tal desvinculación  haya sido consecuencia directa de la afectación de su estado  de salud. Así pues, no existe prueba alguna que lleve al juez  al convencimiento de que la interesada ha sido despedida  injustamente, y, en contraposición a ello, obra documento  firmado por la misma en el que consta que su retiro de la empresa  Admiaseo Ltda. fue por «renuncia  voluntaria»  (fl. 4, cdno. 1),  el cual se presume auténtico hasta tanto se demuestre cosa  diversa a través del proceso natural ante la jurisdicción  ordinaria laboral.  

Esto,  sumado al hecho de que la interesada fue afiliada al Sistema General  de Seguridad Social en Salud desde el 16 de diciembre de 2005,  cotizando en éste hasta el 1 de enero de los corrientes, lo  que la habilita para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez a que tiene derecho, ello por cumplir con los requisitos  exigidos por la ley 860 de 2003 que modifica el artículo 39 de  la ley en cita, indicando que «tendrá  derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que  (…)  sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:  1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)  semanas dentro de los últimos tres (3) años  inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración».  

Con  fundamento en tales disposiciones, se llega a la conclusión de  que en el caso que aquí se estudia no resulta procedente  ordenar el reintegro de la señora Martha Jeeannette a la  empresa Admiaseo Ltda., pues como se vio, lo que corresponde es que  la misma adelante los trámites pertinentes ante el Sistema  General de Seguridad Social, a efecto de obtener el pago de su  pensión de invalidez.  

6.  Adicionalmente, es de resaltar que no consta vulneración  alguna al derecho a la salud de la accionante, puesto  que de las probanzas se extrae que a través del fallo de  tutela proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de  Bogotá el pasado 20 de abril, se ordenó a la entidad  entonces accionada, esto es, Famisanar E.P.S.,  

«continu[ar]  con el tratamiento ordenado a la [misma],  con anterioridad a su desafiliación, y demás servicios  de salud que aquella requiera para atender la patología  denominada “C82 LINFOMA NO HODKING FOLICULAR – NODULAR y  Otros trastornos de los discos intervertebrales”, conforme a  las prescripciones de los médicos tratantes adscritos a la red  de servicios, hasta tanto cuente con una vinculación a otra  entidad, ya sea del régimen subsidiado o contributivo que le  garantice las prestaciones de salud requeridas».  

7.  En este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para  concluir que la reclamación está avocada al fracaso,  por lo que se confirmará el fallo de primera instancia, pero  por los argumentos aquí esbozados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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