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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9889-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01618-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Andrés Losada Sanclemente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIDAD CON EL DE TUTELA JUDICIAL« y al «DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON EL DERECHO DE DEFENSA», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido en su contra por Oscar Javier Sánchez Carvajal en nombre propio y en representación de sus menores hijos Joan Steven y Leandra Sánchez Duque; Leydi Carolina Duque Vargas, Gloria Elena Vargas Lopera y Orlando Aicardo Duque Amaya, trámite donde también fueron demandadas las sociedades Leasing de Occidente S.A., Transoriente Ltda., y Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia, así como el señor Jaime Antonio Ortiz Orozco.
En consecuencia requiere, de manera concreta, «dejar sin efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil Familia, de fecha 16 de Enero de 2015», y, en consecuencia de ello, que se ordene a dicha Corporación, «dictar (…) sentencia sustitutiva de acuerdo a los lineamientos que se expongan en el fallo, que revoque las cuantías de las condenas, de acuerdo a la graduación que sobre la culpa concurrente se indique» (fl. 109, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, luego de hacer un recuento de los hechos que rodearon el fallecimiento de la señora Diana Patricia Duque Vargas, de quien los demandantes del referido proceso solicitan el resarcimiento del daño producido por dicho siniestro, que los juzgadores acusados incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo, al no darle valor probatorio a la confesión efectuada por el demandante, relacionada con el hecho de no tener licencia de conducción la víctima del accidente, circunstancia que a la luz de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, no fueron tenidos en cuenta por dichas autoridades judiciales, lo que daba lugar a que se declarara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta (fls. 97 a 111, cdno. 1).
3. Una vez asumido el trámite, el día 22 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Magistrado ponente de la segunda de las decisiones cuestionadas, luego de mencionar que en ella «se consignaron los argumentos por los cuales se adoptó», y, que por haber retornado el expediente contentivo del proceso debatido al Despacho de origen, le era imposible pronunciarse frente a las afirmaciones del tutelante, manifestó que la Sala de Decisión de la cual hace parte, «estar[á] prest[a] a cumplir las órdenes que ocasión de la presente acción de tutela se puedan originar, si ello fuere así» (fls. 124 y 125, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso bajo estudio, se observa que la censura está encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por medio de la cual se dispuso, entre otros, condenar «solidariamente a ANDRES LOSADA SANCLEMENTE; a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA, COMBUSTIBLES Y ENCOMIENDAS TRASORIENTE LTDA Y JAIME ANTONIO ORTIZ OROZCO a pagar a los demandantes la suma de DOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($285.000.000) por concepto de perjuicios morales (…)», y, «POR PEJUICIOS AL DAÑO A LA VIDA EN RELACION (…) a los menores LEANDRA SANCHESZ DUQUE Y JOHAN STEVEN SANCHEZ DUQUE (hijos), la suma de $20.000.000 para cada uno, para un total por este concepto de $40.000.000»1 (fls. 30 a 46, cdno. 1), dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Oscar Javier Sánchez Carvajal en nombre propio y en representación de sus menores hijos Joan Steven y Leandra Sánchez Duque; Leydi Carolina Duque Vargas, Gloria Elena Vargas Lopera y Orlando Aicardo Duque Amaya, en contra del tutelante y las sociedades Leasing de Occidente S.A., Transoriente Ltda., y Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia, y el señor Jaime Antonio Ortiz Orozco; así como frente a la providencia dictada el 16 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial que modificó lo resuelto, en el sentido de indicar que «[l]a compañía ROYAL & SU ALLIANCE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. pagará a los demandantes el valor de los perjuicios morales hasta por un límite máximo, independientemente del número de personas involucradas, equivalente en pesos colombianos a 300 SMLMV en moneda nacional, sin exceder en ningún caso por persona afectada, el equivalente en pesos colombianos a 100 SMLMV en moneda nacional»2 (fls. 3 a 24, cdno. 1).
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional que el señor Andrés Losada Sanclemente solicita no tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones emitidas por los juzgadores convocados tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si la Corte comparte o no tal argumento, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, en la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de conocimiento del proceso debatido, luego de analizar los fundamentos de la excepción de «CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA» formulada por el apoderado judicial del demandado, aquí accionante, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala y las pruebas recaudadas oportunamente dentro del mismo, concluyó que ésta no se hallaba demostrada por cuanto que la falta de licencia de conducción por parte de la víctima no es un hecho que haya favorecido la ocurrencia del daño.
Para llegar a dicha determinación, la funcionaria acusada precisó, que
«la misma se encuentra desvirtuada con los testimonios de GLADIS RIVERA GARCIA y GUILLERMO RIVERA GARCIA administradora y trabajador en su orden del botadero de tierra que había cerca al lugar donde ocurrieron los hechos quien afirma que la hoy occisa se encontraba en su moto en la parte de adelante del camión, testimonios que son refrendados por HEIDY ROSMIRA ISAZA ZAMORA, quien era la persona que paraba el tr[á]fico con la paleta, quien además dice que vio como el camión cerró a la señora de la moto para adelantarla y la piso con las llantas traseras, testimonios que son dignos de credibilidad para el despacho por la forma clara como deponen, por haber estado en el sitio donde ocurrieron los hechos y que de manera espont[á]nea manifiestan lo visto por ellas.
Las versiones dadas por estos testigos se concatenan con los daños que presentaba la moto el 9 de marzo de 2009, cuando (folio 48 cuaderno 4) fue inspeccionada y según el informe tenía el guardafangos trasera achatado, involucrando el chasis el cual se torció en la parte posterior; stop destruido, placa achatada, base del cojín trasero torcida involucrando parrilla trasera, babero reventado en el lado izquierdo, direccional delantera del lado izquierda destruida.
En consecuencia para el despacho el señor JAIME ANTONIO ORTIZ OROZCO sí fue responsable de las lesiones que le produjo con el vehículo que conducía a la señora DIANA PATRICIA DUQUE VARGAS, que le produjeron su deceso, sin que la hoy occisa con su comportamiento haya tenido ninguna injerencia en la ocurrencia de los hechos, por lo que no se declara probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.
Sobre lo anterior la misma Corporación3 dijo, El fallador “según la valoración discreta de los elementos probatorios, ante actividades peligrosas y conductas concurrentes, determinó “en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron su obstáculo para el mismo” (G. J., t. CCXXII, pp. 294 y 295)» (fls. 30 a 46, cdno. 1).
A su vez, el ad quem, como se anticipó, asintió el razonamiento antes expuesto, precisando que
«contrariamente a lo alegado por los demandados Jaime Antonio Ortiz Orozco y Andrés Losada Sanclemente, en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, al sobrepasar indebidamente –por la derecha- el tracto camión en sitio no permitido, no está debidamente soportada en las pruebas. Por el contrario, lo que demuestran estas es que la motocicleta involucrada en el accidente, una vez la señora Heidy Rosmira Isaza reanudó la circulación, estaba en el primer lugar de la fila; luego, no puede darse por cierto que a los pocos metros de este sitio su conductora trataba de sobrepasar al camión que se desplazaba detrás de ella. La versión de los testigos que declararon en el proceso respecto de esta situación concreta no deja dudas. No era, pues, la señora Diana Patricia, quien sobrepasa al camión al momento del accidente, sino que era el camión el que estaba adelantando la moto, como lo afirma categóricamente la señora Isaza Galvis, quien observó lo sucedido desde un lugar privilegiado. A similar conclusión Arribó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, al proferir la sentencia condenatoria en contra del señor Jaime Antonio Ortiz Orozco, conductor del camión de placa KUL-226.
(…) Además, está probado que la tractomula con sus llantas traseras del lado derecho, pasó por encima de la humanidad de la hoy occisa, con los resultados que ya se conocen. El Tribunal de la plena credibilidad a la prueba testimonial, pues las personas que declararon en el juzgado no tienen ningún parentesco o relación con la víctima, ni con los demandantes, por lo cual no se infieren motivos que lleven a pensar que mintieron en sus declaraciones. La versión del conductor del tractocamión no es creíble, pues si el accidente ocurrió a escasos 20 metros del sitio de parada de los vehículos en el botadero de tierra, no es lógico pensar que la moto estuviese sobrepasando al camión al momento del accidente; tal versión queda desmentida con la prueba testimonial y las imágenes que obran en el cuaderno No. 7, que no aparecen cuestionadas en ningún momento. Ahora, también se debe tener en cuenta que la motocicleta, una vez ocurrido el accidente quedó al borde de la vía, por el lado derecho, ocupando parte de la línea blanca, por lo cual habrá de descartarse que hubiese estado conduciendo a más de un metro de distancia de la línea blanca de la vía, es decir, no está demostrado que haya infringido el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre de la época.
(…)
De otro lado, en cuanto a la glosa formulada en el sentido de que a la señora Duque Vargas, conductora de la motocicleta, no se le haya expedido licencia de conducción antes de la fecha del accidente y de esa situación podía inferirse su improcedencia, negligencia e impericia para la conducción de vehículos y, por ende, la culpa exclusiva en la producción del daño, es necesario anotar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 18 y 19 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la licencia de conducción es un documento público de carácter personal e intransferible, el cual autoriza a una persona para la conducción de un vehículo y certifica que quienes desarrollan esta actividad son personas capacitadas técnica y teóricamente para operar un vehículo automotor, con los conocimientos y habilidades óptimas para reducir los riesgos que la actividad genera tanto para peatones como conductores. Entonces, independientemente de la fecha de expedición de la licencia, se presume que quien la porta ha cumplido con los requisitos exigidos (artículo 3 de la Ley 1397 de 2010 que modificó el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, a su vez modificado por la Ley 1383 de 2010), y reúne todas las condiciones y aptitudes requeridas para la conducción de automotores.
Sin embargo, no obstante lo expresado, no considera el Tribunal que, del hecho de conducir una persona un vehículo automotor, sin haber obtenido previamente la licencia de conducción, se deba inferir, sin más, la culpa exclusiva de la misma en los accidentes en que los que vea involucrada, puesto que como ya se vio, en el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halla en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único, y en el caso bajo estudio, ni siquiera se ha probado contribución o participación alguna de la señora Duque Vargas para mitigar o atenuar el deber de reparación en cabeza de los demandados» (fls. 3 a 24, cdno. 1).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que, se repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las providencias aquí cuestionadas, relacionado con que la falta de expedición de la licencia de conducción no es un hecho determinante en la generación del daño que se demanda su reparación, no revelan arbitrariedad o desmesura, pues de acuerdo a la prueba testimonial y la inspección judicial practicada en el sitio de los hechos, dan plena certeza que el accidente de tránsito que dio lugar al fallecimiento de la señora Diana Patricia Duque Vargas, fue producido por la conducta desplegada por el conductor de la tractomula, esto es, el señor Losada Sanclemente, al sobrepasar a la señora Duque Vargas sin tomar la debida precaución para realizar dicha maniobra, sin que sea admisible aceptar que el mero hecho de no tener licencia de conducción por parte de aquélla produzca un grado de culpa que permita inferir, en este caso, responsabilidad alguna en el acaecimiento del siniestro, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa de la excepción presentada por la parte aquí interesada, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «“las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.”» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).
A ese respecto, se ha considerado, que
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014).
5. Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
6. Finalmente, si bien las medidas cautelares también han sido invocadas y aplicadas para suspender un fallo constitucional de instancia, excepcionalmente, atendiendo las particularidades de cada asunto, aspecto del cual dan cuenta, entre otros, C.C. A-241 de 14 julio de 2010, será despachada negativamente la medida provisional solicitada en esta instancia por el accionante (fl. 155), por cuanto que está claro que la misma no cumple con los presupuestos de ley para su procedencia, máxime cuando, como se dejó dicho, no se halla demostrada ninguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corregida mediante providencia de 6 de febrero siguiente (fls. 47 a 49, ídem).
2 Aclarada a través de proveído de 18 de febrero del mismo año (fls. 25 a 29, ídem).
3 Se refiere a la Corte Suprema de Justicia.