STC 9889 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9889-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01618-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el  señor Andrés  Losada Sanclemente  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  «ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CONEXIDAD CON EL DE TUTELA  JUDICIAL« y  al «DEBIDO  PROCESO EN CONEXIDAD CON EL DERECHO DE DEFENSA»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia  emitidas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual  promovido en su contra por Oscar Javier Sánchez Carvajal en  nombre propio y en representación de sus menores hijos Joan  Steven y Leandra Sánchez Duque; Leydi Carolina Duque Vargas,  Gloria Elena Vargas Lopera y Orlando Aicardo Duque Amaya, trámite  donde también fueron demandadas las sociedades Leasing de  Occidente S.A., Transoriente Ltda., y Royal & Sun Alliance  Seguros de Colombia, así como el señor Jaime Antonio  Ortiz Orozco.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, «dejar  sin efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira Sala Civil Familia, de fecha 16 de Enero  de 2015»,  y, en consecuencia de ello, que se ordene a dicha Corporación,  «dictar (…) sentencia sustitutiva de acuerdo a los  lineamientos que se expongan en el fallo, que revoque las cuantías  de las condenas, de acuerdo a la graduación que sobre la culpa  concurrente se indique»  (fl. 109,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, adujo en síntesis, luego de hacer  un recuento de los hechos que rodearon el fallecimiento de la señora  Diana Patricia Duque Vargas, de quien los demandantes del referido  proceso solicitan el resarcimiento del daño producido por  dicho siniestro, que los juzgadores acusados incurrieron en causal de  procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo,  al no darle valor probatorio a la confesión efectuada por el  demandante, relacionada con el hecho de no tener licencia de  conducción la víctima del accidente, circunstancia que  a la luz de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil,  no fueron tenidos en cuenta por dichas autoridades judiciales, lo que  daba lugar a que se declarara probada la excepción de culpa  exclusiva de la víctima propuesta  (fls. 97 a 111, cdno. 1).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 22 de julio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Magistrado ponente de la segunda de las decisiones cuestionadas,  luego de mencionar que en ella «se  consignaron los argumentos por los cuales se adoptó»,  y, que por haber retornado el expediente contentivo del proceso  debatido al Despacho de origen, le era imposible pronunciarse frente  a las afirmaciones del tutelante, manifestó que la Sala de  Decisión de la cual hace parte, «estar[á]  prest[a]  a cumplir las órdenes que ocasión de la presente acción  de tutela se puedan originar, si ello fuere así» (fls.  124 y 125, Cit.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De igual manera es  necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado  mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un  trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o  de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano,  caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe  con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuación censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  

2.     En  el caso bajo estudio, se observa que la censura está  encaminada, concretamente, contra la sentencia proferida el 18 de  enero de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  por medio de la cual se dispuso, entre otros, condenar  «solidariamente  a ANDRES LOSADA SANCLEMENTE; a la EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA,  COMBUSTIBLES Y ENCOMIENDAS TRASORIENTE LTDA Y JAIME ANTONIO ORTIZ  OROZCO  a pagar a los demandantes la suma  de DOCIENTOS OCHENTA Y  CINCO MILLONES DE PESOS ($285.000.000) por concepto de perjuicios  morales (…)»,  y, «POR  PEJUICIOS AL DAÑO A LA VIDA EN RELACION (…) a los  menores LEANDRA SANCHESZ DUQUE Y JOHAN STEVEN SANCHEZ DUQUE (hijos),  la suma de $20.000.000 para cada uno, para un total por este concepto  de $40.000.000»1  (fls. 30 a 46, cdno.  1), dentro  del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por  Oscar Javier Sánchez Carvajal en nombre propio y en  representación de sus menores hijos Joan Steven y Leandra  Sánchez Duque; Leydi Carolina Duque Vargas, Gloria Elena  Vargas Lopera y Orlando Aicardo Duque Amaya, en contra del tutelante  y las sociedades Leasing de Occidente S.A., Transoriente Ltda., y  Royal & Sun Alliance Seguros de Colombia, y el señor Jaime  Antonio Ortiz Orozco; así como frente a la providencia dictada  el 16 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial que modificó lo resuelto, en  el sentido de indicar que «[l]a  compañía ROYAL & SU ALLIANCE SEGUROS DE COLOMBIA  S.A. pagará a los demandantes el valor de los perjuicios  morales hasta por un límite máximo, independientemente  del número de personas involucradas, equivalente en pesos  colombianos a 300 SMLMV en moneda nacional, sin exceder en ningún  caso por persona afectada, el equivalente en pesos colombianos a 100  SMLMV en moneda nacional»2  (fls. 3 a 24, cdno.  1).  

3.      Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que el  señor Andrés Losada Sanclemente solicita no  tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones  emitidas por los juzgadores convocados tuvieron como fundamento  argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse  caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar  esas decisiones en el campo de la acción de tutela,  con  independencia de si la Corte comparte o no tal argumento, dado que no  se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de  conocimiento del proceso debatido, luego de analizar los fundamentos  de la excepción de «CULPA  EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA» formulada  por el apoderado judicial del demandado, aquí accionante, a la  luz de la jurisprudencia de esta Sala y las pruebas recaudadas  oportunamente dentro del mismo, concluyó que ésta no se  hallaba demostrada por cuanto que la falta de licencia de conducción  por parte de la víctima no es un hecho que haya favorecido la  ocurrencia del daño.  

Para  llegar a dicha determinación, la funcionaria acusada precisó,  que  

«la  misma se encuentra desvirtuada con los testimonios de GLADIS RIVERA  GARCIA y GUILLERMO RIVERA GARCIA administradora y trabajador en su  orden del botadero de tierra que había cerca al lugar donde  ocurrieron los hechos quien afirma que la hoy occisa se encontraba en  su moto en la parte de adelante del camión, testimonios que  son refrendados por HEIDY ROSMIRA ISAZA ZAMORA, quien era la persona  que paraba el tr[á]fico  con la paleta, quien además dice que vio como el camión  cerró a la señora de la moto para adelantarla y la piso  con las llantas traseras, testimonios que son dignos de credibilidad  para el despacho por la forma clara como deponen, por haber estado en  el sitio donde ocurrieron los hechos y que de manera espont[á]nea  manifiestan lo visto por ellas.  

Las  versiones dadas por estos testigos se concatenan con los daños  que presentaba la moto el 9 de marzo de 2009, cuando (folio 48  cuaderno 4) fue inspeccionada y según el informe tenía  el guardafangos trasera achatado, involucrando el chasis el cual se  torció en la parte posterior; stop destruido, placa achatada,  base del cojín trasero torcida involucrando parrilla trasera,  babero reventado en el lado izquierdo, direccional delantera del lado  izquierda destruida.  

En consecuencia  para el despacho el señor JAIME ANTONIO ORTIZ OROZCO sí  fue responsable de las lesiones que le produjo con el vehículo  que conducía a la señora DIANA PATRICIA DUQUE VARGAS,  que le produjeron su deceso, sin que la hoy occisa con su  comportamiento haya tenido ninguna injerencia en la ocurrencia de los  hechos, por lo que no se declara probada la excepción de CULPA  EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.  

Sobre  lo anterior la misma Corporación3  dijo, El fallador “según la valoración discreta  de los elementos probatorios, ante actividades peligrosas y conductas  concurrentes, determinó “en concreto cuál o  cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas,  fueron causa eficiente del daño descartando aquellas que sólo  favorecieron la producción del resultado o que eliminaron su  obstáculo para el mismo” (G. J., t. CCXXII, pp. 294 y  295)» (fls. 30  a 46, cdno. 1).  

A  su vez, el ad  quem,  como se anticipó, asintió el razonamiento antes  expuesto, precisando que  

«contrariamente  a lo alegado por los demandados Jaime Antonio Ortiz Orozco y Andrés  Losada Sanclemente, en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima,  al sobrepasar indebidamente –por la derecha- el tracto camión  en sitio no permitido, no está debidamente soportada en las  pruebas. Por el contrario, lo que demuestran estas es que la  motocicleta involucrada en el accidente, una vez la señora  Heidy Rosmira Isaza reanudó la circulación, estaba en  el primer lugar de la fila; luego, no puede darse por cierto que a  los pocos metros de este sitio su conductora trataba de sobrepasar al  camión que se desplazaba detrás de ella. La versión  de los testigos que declararon en el proceso respecto de esta  situación concreta no deja dudas. No era, pues, la señora  Diana Patricia, quien sobrepasa al camión al momento del  accidente, sino que era el camión el que estaba adelantando la  moto, como lo afirma categóricamente la señora Isaza  Galvis, quien observó lo sucedido desde un lugar privilegiado.  A similar conclusión Arribó el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Pereira, al proferir la sentencia condenatoria en  contra del señor Jaime Antonio Ortiz Orozco, conductor del  camión de placa KUL-226.  

(…)  Además, está probado que la tractomula con sus llantas  traseras del lado derecho, pasó por encima de la humanidad de  la hoy occisa, con los resultados que ya se conocen. El Tribunal de  la plena credibilidad a la prueba testimonial, pues las personas que  declararon en el juzgado no tienen ningún parentesco o  relación con la víctima, ni con los demandantes, por lo  cual no se infieren motivos que lleven a pensar que mintieron en sus  declaraciones. La versión del conductor del tractocamión  no es creíble, pues si el accidente ocurrió a escasos  20 metros del sitio de parada de los vehículos en el botadero  de tierra, no es lógico pensar que la moto estuviese  sobrepasando al camión al momento del accidente; tal versión  queda desmentida con la prueba testimonial y las imágenes que  obran en el cuaderno No. 7, que no aparecen cuestionadas en ningún  momento. Ahora, también se debe tener en cuenta que la  motocicleta, una vez ocurrido el accidente quedó al borde de  la vía, por el lado derecho, ocupando parte de la línea  blanca, por lo cual habrá de descartarse que hubiese estado  conduciendo a más de un metro de distancia de la línea  blanca de la vía, es decir, no está demostrado que haya  infringido el artículo 94 del Código Nacional de  Tránsito Terrestre de la época.  

(…)  

De otro lado,  en cuanto a la glosa formulada en el sentido de que a la señora  Duque Vargas, conductora de la motocicleta, no se le haya expedido  licencia de conducción antes de la fecha del accidente y de  esa situación podía inferirse su improcedencia,  negligencia e impericia para la conducción de vehículos  y, por ende, la culpa exclusiva en la producción del daño,  es necesario anotar que, de conformidad con lo previsto en los  artículos 2, 3, 18 y 19 del Código Nacional de Tránsito  Terrestre, la licencia de conducción es un documento público  de carácter personal e intransferible, el cual autoriza a una  persona para la conducción de un vehículo y certifica  que quienes desarrollan esta actividad son personas capacitadas  técnica y teóricamente para operar un vehículo  automotor, con los conocimientos y habilidades óptimas para  reducir los riesgos que la actividad genera tanto para peatones como  conductores. Entonces, independientemente de la fecha de expedición  de la licencia, se presume que quien la porta ha cumplido con los  requisitos exigidos (artículo 3 de la Ley 1397 de 2010 que  modificó el artículo 19 de la Ley 769 de 2002, a su vez  modificado por la Ley 1383 de 2010), y reúne todas las  condiciones y aptitudes requeridas para la conducción de  automotores.  

Sin  embargo, no obstante lo expresado, no considera el Tribunal que, del  hecho de conducir una persona un vehículo automotor, sin haber  obtenido previamente la licencia de conducción, se deba  inferir, sin más, la culpa exclusiva de la misma en los  accidentes en que los que vea involucrada, puesto que como ya se vio,  en el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes, cuando la  causa del daño es la conducta o actividad que se halla en la  exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será  responsable único, y en el caso bajo estudio, ni siquiera se  ha probado contribución o participación alguna de la  señora Duque Vargas para mitigar o atenuar el deber de  reparación en cabeza de los demandados» (fls.  3 a 24, cdno. 1).  

4.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los  que, se repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las  providencias aquí cuestionadas, relacionado con que la falta  de expedición de la licencia de conducción no es un  hecho determinante en la generación del daño que se  demanda su reparación, no revelan arbitrariedad o desmesura,  pues de acuerdo a la prueba testimonial y la inspección  judicial practicada en el sitio de los hechos, dan plena certeza que  el accidente de tránsito que dio lugar al fallecimiento de la  señora Diana Patricia Duque Vargas, fue producido por la  conducta desplegada por el conductor de la tractomula, esto es, el  señor Losada Sanclemente, al sobrepasar a la señora  Duque Vargas sin tomar la debida precaución para realizar  dicha maniobra, sin que sea admisible aceptar que el mero hecho de no  tener licencia de conducción por parte de aquélla  produzca un grado de culpa que permita inferir, en este caso,  responsabilidad alguna en el acaecimiento del siniestro, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales,  no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela frente a la negativa  de la excepción presentada por la parte aquí  interesada,  pues  como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de  procedencia del amparo «“las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces.”» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A  ese respecto, se ha considerado, que  

Asimismo, esta  Corporación ha sostenido, que  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC, 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

5.        Se  debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela  presentado ante esta Corporación.  

6.        Finalmente, si  bien las medidas cautelares también han sido invocadas y  aplicadas para suspender un fallo constitucional de instancia,  excepcionalmente, atendiendo las particularidades de cada asunto,  aspecto del cual dan cuenta, entre otros, C.C. A-241 de 14 julio de  2010, será despachada negativamente la medida provisional  solicitada en esta instancia por el accionante (fl. 155), por cuanto  que está claro que la misma no cumple con los presupuestos de  ley para su procedencia, máxime cuando, como se dejó  dicho, no se halla demostrada ninguna de las causales de procedencia  del amparo denunciadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Corregida mediante providencia de 6 de febrero          siguiente (fls. 47 a 49, ídem).  

2          Aclarada a través de proveído de 18 de febrero del          mismo año (fls. 25 a 29, ídem).  

3          Se refiere a la Corte Suprema de Justicia.  

      

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