STC 9888 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9888-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01620-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por el  señor Leandro  Favio Villadiego Acosta  contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  y, los Juzgados  Tercero Promiscuo Municipal de Corozal y  Segundo Penal de Sincelejo.  

1.        El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, al ser condenado en segunda  instancia a 12 años de prisión, «sin  ninguna clase de beneficios».  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «declare  la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal por el delito de  tentativa de extor[s]ión,  Radicado No. 70016001034201080384  01  (…) debido a la existencia de vías de hecho, vicios y  violaciones a las garantías constitucionales en cada una de  las etapas respectivas (…) ordena[nado]  a  los entes tutelados se sirvan cancelar las órdenes de  detención y captura en [su]  contra  y la del camarada Doctor RAFAEL ROMERO ANGEL» (fls.  8 y 9).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que en virtud de una  acción popular que él presentó ante los Juzgados  Administrativos de Sincelejo, el abogado Enrique Carlos Román  Estrada por intermedio de tercera persona buscó reunirse con  él, con el fin de ofrecerle lo que aquél llamó  «”trabajo  jurídico” a fin de que desistiera de dicha acción  popular»,  a  lo cual accedió, pues «en  días anteriores había recibido amenazas de muerte y ya  no quería tener más problemas con nadie por andar  denunciando y colocando esas acciones populares».  

Refiere  que el mentado abogado condicionó la cita a que el señor  Rafael José Romero Ángel, «quien  [lo]  había  ayudado a elaborar la acción popular», e  Iván de Jesús Prada Camacho, estuviesen  presentes; no obstante, éste último no aceptó,  porque en su sentir, el referido litigante «le  inspiraba desconfianza».  

Aduce  que con posterioridad se realizó una reunión entre las  partes a la que  acudieron Rafael José Romero Ángel y el señor  Juan Castilla Sijares, donde el abogado Román Estrada les  pidió que «desistiera[n]  de una denuncia penal que había interpuesto en su contra el  señor Iván Prada (…); de una denuncia que el  doctor Romero había interpuesto ante la Contraloría (…)  [y]  de  la acción popular que [él]  había  interpuest[o]  hacía más de diez meses en los Juzgados Administrativos  de Sincelejo», a  lo cual él a cambio «nos  pagaría por ese trabajo jurídico».  

Señala  que si  bien acepta «que  no es ético» proceder  conforme a lo acordado con el abogado Román Estrada, no acepta  que dicho proceder se «encuadre  en el tipo penal de extorsión», pues  fue aquél quien «los  sobornó, porque supuestamente dichas acciones legales lo  perjudicaban», más  aún cuando todo fue «una  VENGANZA y una TRAMPA, ya que el señor Román sabía  que dichas acciones eran INDESISTIBLES, y sin embargo propuso 4  reuniones para llevar a cabo sus planes, a pesar de que nos invitaba  a emborracharnos y a comer en lujosos restaurantes».  

Aduce  que una vez fueron presentados los desistimientos, habían  quedado de encontrarse con el mentado abogado en un centro comercial  de la ciudad de Sincelejo a fin de efectuarles el respectivo pago, y  que una vez les fue entregado por éste el respectivo dinero,  fueron capturados en una «presunta  flagrancia» por  el Grupo Gaula de la Fiscalía, pese a que realmente el señor  Román Estrada había denunciado los hechos «ese  mismo día 3 de noviembre de 2010 a las 10 de la mañana  y a las 2 de la tarde de ese mismo día nos fueron a capturar  sin ninguna prueba».  

Sostiene  que al día siguiente se llevó a cabo la audiencia de  control de garantías  de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento de  todos los implicados, legalizando su captura por el delito de  tentativa de extorsión agravada, decretando medida de  aseguramiento intramural y enviándolos a «una  cárcel de delincuentes comunes sin importarles la calidad de  abogados que oestentab[an]  y  que [él]  había  fungido como funcionario público, más concretamente  como INSPECTOR CENTRAL DE POLICÍA DE COROZAL, y el señor  RAFAEL ROMERO ANGEL había sido ALCALDE (E ) DEL MUNICIPIO DE  COROZAL y SECRETARIO JURÍDICO».  

Alega  que el señor Juan de Dios Castilla Sijanes se acogió al  principio de oportunidad para «testificar  en [su]  contra  y a cambio se le suspendió la acción penal» en  detrimento de los intereses de los otros condenados; que el fallo  absolutorio que él había obtenido en la primera  instancia, fue revocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Sincelejo, quien lo condenó a él y al otro imputado, a  12 meses de prisión sin ningún beneficio, pues fueron  descartadas «DOS  PRUEBAS A FAVOR DE LA DEFENSA, consistentes en una grabación  magnetofónica donde el señor JUAN DE DIOS CASTILLA  SIJANES MANIFESTABA QUE QUIEN INVITÓ A LAS REUNIONES FUE EL  SEÑOR ENRIQUE ROMÁN Y ÉL ERA QUIEN HABÍA  INVENTADO TODO, QUE ÉL [EL  TUTELANTE] NO  ERA CAPAZ DE COMETER UNA EXTORSIÓN A NADIE Y UNOS RECIBOS DEL  BANCO AGRARIO QUE PODÍAN DAR LUCES DE QUE PRESUNTAMENTE SU  TESTIMONIO FUA A CAMBIO DE DÁDIVAS», decisión  que fue sin éxito recurrida en casación (fls. 1 a 12).  

3.        Por  auto del 22 de julio del año en curso se admitió a  trámite la acción de tutela, y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  Juez Tercera Promiscua Municipal de Corozal –Sucre, luego de  hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro de proceso  penal seguido en contra del accionante y otros por el delito de  estafa, solicitó declarar la improcedencia de la protección  reclamada, como quiera que aunque el accionante se duele en lo  fundamental, de la variación del sentido de la decisión  absolutoria dictada por ese Despacho, por haberse excluido en la  audiencia preparatoria el CD contentivo de una conversación  sostenida entre la señora Irina Villadiego y Juan Sijanes,  acogido este último al principio de oportunidad, no cabe duda  que lo realmente pretendido por aquél es «revivir  términos legales concluidos pues debió alegarse  oportunamente tal como lo nada el artículo 457 del C.P.P., si  a su juicio constituía violación a garantías  fundamentales, esto es derecho a la DEFENSA Y DEBIDO PROCESO»  (fls.  31 y 32).  

Por  su parte, la Juez Segunda Penal del Circuito de Sincelejo, tras  relacionar los requisitos generales y específicos para la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales, pidió denegar lo pretendido, como  quiera que «lo  actuado por e[se]  despacho  en el trámite adelantado en contra del señor Leandro  (sic)  Favio  Villadiego Acosta, fue acorde con los parámetros legales»  (fls.  35 a 41).  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo  solicitó denegar la pretensiones que el accionante aspira  obtener a través de este mecanismo excepcional, pues conforme  obra en el proceso que comprometió penalmente a éste y  al señor Rafael José Romero Ángel, dicha  Corporación luego de valorar el material probatorio obrante  dentro del mismo, decidió revocar la sentencia de primer  grado, para en su lugar condenar penalmente a los imputados a una  pena principal de 144 meses de prisión, sin que con lo  resuelto se hayan atropellado sus derechos fundamentales (fls. 44 a  46).  

Finalmente,  la Sala de Casación Penal refirió, que la decisión  por ella proferida «se  hizo en desarrollo de los principios de autonomía e  independencia plasmados en el canon 228 del ordenamiento  constitucional e inherentes a la administración de justicia y  a las decisiones que ésta emite»,  razón  por la cual debe desestimarse lo pretendido (fls. 51 a 53).  

CONSIDERACIONES  

1.   Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

En  esa misma línea de principio, es que la  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar; de ahí que ha insistido la Corte, que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias, debe negarse la petición  de amparo.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que la censura está  concretamente encaminada contra la sentencia proferida el 29 de  noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual se  resolvió «revocar  la  sentencia de primer grado»  que había  sido proferida dentro del proceso que por el delito de tentativa de  Extorsión se adelantó en el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Corozal en contra del señor Leandro Favio  Villadiego Acosta y otro, para en su lugar, «condenarlo  por el injusto enrostrado, imponiéndole una pena principal de  144 meses de prisión, multa de 728.5 salarios mínimos  mensuales legales vigentes; y la accesoria de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un término  igual al de la pena de prisión» (fl.  44); de donde se  desprende de entrada la improcedencia de la solicitud del resguardo  invocado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como  quiera que la presente demanda constitucional sólo se radicó  hasta el 17 de julio de 2015 (fl. 16), circunstancia que evidencia la  tardanza en la formulación del reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo –más de  2 años y medio-, sin que el interesado solicitara la  protección de los derechos que hoy considera vulnerados con  dicha determinación, cuestión que pone de relieve la  inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto  básico de inmediatez que rige el trámite previsto por  el artículo 86 de la Carta Política, según el  cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre este  aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada entre otras en  STC94983-2014 y STC13528-214).  

3.    Aunado a lo  anterior, si bien el tutelante formuló recurso de casación  contra la decisión que le resultó desfavorable, dicha  mecanismo extraordinario fue inadmitido por la Sala Penal de esta  Colegiatura, pues tal y como lo manifestó el mismo interesado  en el escrito de tutela,  «el  Recurso de casación y de Insistencia no fue admitido por no  cumplir con los requisitos de admisibilidad, (…) cosa que  considero correcta puesto que [su]  abogado  no supo presentar dicha demanda» (fl.  4).  

Por  tanto, si el accionante contó con el medio de defensa judicial  idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía,  la demanda de amparo tampoco no tiene vocación de prosperidad  en virtud de su carácter subsidiario y residual, ya que de  otra manera ésta se convertiría en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad.  00113-00 y en  STC5341-2014  ).  

Y  más adelante puntualizó que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC6001-2014).  

4.        Por  lo expuesto, se negará lo  pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo invocado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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