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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9888-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01620-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Leandro Favio Villadiego Acosta contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y, los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Corozal y Segundo Penal de Sincelejo.
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al ser condenado en segunda instancia a 12 años de prisión, «sin ninguna clase de beneficios».
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal por el delito de tentativa de extor[s]ión, Radicado No. 70016001034201080384 01 (…) debido a la existencia de vías de hecho, vicios y violaciones a las garantías constitucionales en cada una de las etapas respectivas (…) ordena[nado] a los entes tutelados se sirvan cancelar las órdenes de detención y captura en [su] contra y la del camarada Doctor RAFAEL ROMERO ANGEL» (fls. 8 y 9).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en virtud de una acción popular que él presentó ante los Juzgados Administrativos de Sincelejo, el abogado Enrique Carlos Román Estrada por intermedio de tercera persona buscó reunirse con él, con el fin de ofrecerle lo que aquél llamó «”trabajo jurídico” a fin de que desistiera de dicha acción popular», a lo cual accedió, pues «en días anteriores había recibido amenazas de muerte y ya no quería tener más problemas con nadie por andar denunciando y colocando esas acciones populares».
Refiere que el mentado abogado condicionó la cita a que el señor Rafael José Romero Ángel, «quien [lo] había ayudado a elaborar la acción popular», e Iván de Jesús Prada Camacho, estuviesen presentes; no obstante, éste último no aceptó, porque en su sentir, el referido litigante «le inspiraba desconfianza».
Aduce que con posterioridad se realizó una reunión entre las partes a la que acudieron Rafael José Romero Ángel y el señor Juan Castilla Sijares, donde el abogado Román Estrada les pidió que «desistiera[n] de una denuncia penal que había interpuesto en su contra el señor Iván Prada (…); de una denuncia que el doctor Romero había interpuesto ante la Contraloría (…) [y] de la acción popular que [él] había interpuest[o] hacía más de diez meses en los Juzgados Administrativos de Sincelejo», a lo cual él a cambio «nos pagaría por ese trabajo jurídico».
Señala que si bien acepta «que no es ético» proceder conforme a lo acordado con el abogado Román Estrada, no acepta que dicho proceder se «encuadre en el tipo penal de extorsión», pues fue aquél quien «los sobornó, porque supuestamente dichas acciones legales lo perjudicaban», más aún cuando todo fue «una VENGANZA y una TRAMPA, ya que el señor Román sabía que dichas acciones eran INDESISTIBLES, y sin embargo propuso 4 reuniones para llevar a cabo sus planes, a pesar de que nos invitaba a emborracharnos y a comer en lujosos restaurantes».
Aduce que una vez fueron presentados los desistimientos, habían quedado de encontrarse con el mentado abogado en un centro comercial de la ciudad de Sincelejo a fin de efectuarles el respectivo pago, y que una vez les fue entregado por éste el respectivo dinero, fueron capturados en una «presunta flagrancia» por el Grupo Gaula de la Fiscalía, pese a que realmente el señor Román Estrada había denunciado los hechos «ese mismo día 3 de noviembre de 2010 a las 10 de la mañana y a las 2 de la tarde de ese mismo día nos fueron a capturar sin ninguna prueba».
Sostiene que al día siguiente se llevó a cabo la audiencia de control de garantías de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento de todos los implicados, legalizando su captura por el delito de tentativa de extorsión agravada, decretando medida de aseguramiento intramural y enviándolos a «una cárcel de delincuentes comunes sin importarles la calidad de abogados que oestentab[an] y que [él] había fungido como funcionario público, más concretamente como INSPECTOR CENTRAL DE POLICÍA DE COROZAL, y el señor RAFAEL ROMERO ANGEL había sido ALCALDE (E ) DEL MUNICIPIO DE COROZAL y SECRETARIO JURÍDICO».
Alega que el señor Juan de Dios Castilla Sijanes se acogió al principio de oportunidad para «testificar en [su] contra y a cambio se le suspendió la acción penal» en detrimento de los intereses de los otros condenados; que el fallo absolutorio que él había obtenido en la primera instancia, fue revocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, quien lo condenó a él y al otro imputado, a 12 meses de prisión sin ningún beneficio, pues fueron descartadas «DOS PRUEBAS A FAVOR DE LA DEFENSA, consistentes en una grabación magnetofónica donde el señor JUAN DE DIOS CASTILLA SIJANES MANIFESTABA QUE QUIEN INVITÓ A LAS REUNIONES FUE EL SEÑOR ENRIQUE ROMÁN Y ÉL ERA QUIEN HABÍA INVENTADO TODO, QUE ÉL [EL TUTELANTE] NO ERA CAPAZ DE COMETER UNA EXTORSIÓN A NADIE Y UNOS RECIBOS DEL BANCO AGRARIO QUE PODÍAN DAR LUCES DE QUE PRESUNTAMENTE SU TESTIMONIO FUA A CAMBIO DE DÁDIVAS», decisión que fue sin éxito recurrida en casación (fls. 1 a 12).
3. Por auto del 22 de julio del año en curso se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Tercera Promiscua Municipal de Corozal –Sucre, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro de proceso penal seguido en contra del accionante y otros por el delito de estafa, solicitó declarar la improcedencia de la protección reclamada, como quiera que aunque el accionante se duele en lo fundamental, de la variación del sentido de la decisión absolutoria dictada por ese Despacho, por haberse excluido en la audiencia preparatoria el CD contentivo de una conversación sostenida entre la señora Irina Villadiego y Juan Sijanes, acogido este último al principio de oportunidad, no cabe duda que lo realmente pretendido por aquél es «revivir términos legales concluidos pues debió alegarse oportunamente tal como lo nada el artículo 457 del C.P.P., si a su juicio constituía violación a garantías fundamentales, esto es derecho a la DEFENSA Y DEBIDO PROCESO» (fls. 31 y 32).
Por su parte, la Juez Segunda Penal del Circuito de Sincelejo, tras relacionar los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pidió denegar lo pretendido, como quiera que «lo actuado por e[se] despacho en el trámite adelantado en contra del señor Leandro (sic) Favio Villadiego Acosta, fue acorde con los parámetros legales» (fls. 35 a 41).
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo solicitó denegar la pretensiones que el accionante aspira obtener a través de este mecanismo excepcional, pues conforme obra en el proceso que comprometió penalmente a éste y al señor Rafael José Romero Ángel, dicha Corporación luego de valorar el material probatorio obrante dentro del mismo, decidió revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar penalmente a los imputados a una pena principal de 144 meses de prisión, sin que con lo resuelto se hayan atropellado sus derechos fundamentales (fls. 44 a 46).
Finalmente, la Sala de Casación Penal refirió, que la decisión por ella proferida «se hizo en desarrollo de los principios de autonomía e independencia plasmados en el canon 228 del ordenamiento constitucional e inherentes a la administración de justicia y a las decisiones que ésta emite», razón por la cual debe desestimarse lo pretendido (fls. 51 a 53).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
En esa misma línea de principio, es que la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; de ahí que ha insistido la Corte, que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias, debe negarse la petición de amparo.
2. En el caso bajo estudio se observa, que la censura está concretamente encaminada contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la cual se resolvió «revocar la sentencia de primer grado» que había sido proferida dentro del proceso que por el delito de tentativa de Extorsión se adelantó en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal en contra del señor Leandro Favio Villadiego Acosta y otro, para en su lugar, «condenarlo por el injusto enrostrado, imponiéndole una pena principal de 144 meses de prisión, multa de 728.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes; y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena de prisión» (fl. 44); de donde se desprende de entrada la improcedencia de la solicitud del resguardo invocado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como quiera que la presente demanda constitucional sólo se radicó hasta el 17 de julio de 2015 (fl. 16), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo –más de 2 años y medio-, sin que el interesado solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dicha determinación, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada entre otras en STC94983-2014 y STC13528-214).
3. Aunado a lo anterior, si bien el tutelante formuló recurso de casación contra la decisión que le resultó desfavorable, dicha mecanismo extraordinario fue inadmitido por la Sala Penal de esta Colegiatura, pues tal y como lo manifestó el mismo interesado en el escrito de tutela, «el Recurso de casación y de Insistencia no fue admitido por no cumplir con los requisitos de admisibilidad, (…) cosa que considero correcta puesto que [su] abogado no supo presentar dicha demanda» (fl. 4).
Por tanto, si el accionante contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo tampoco no tiene vocación de prosperidad en virtud de su carácter subsidiario y residual, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad. 00113-00 y en STC5341-2014 ).
Y más adelante puntualizó que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC6001-2014).
4. Por lo expuesto, se negará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ