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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12051-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01967-00
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Erika Marcela Garzón Linares contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y la vivienda digna, que considera conculcados por las autoridades accionadas, porque en el proceso divisorio que ella promovió, el Juzgado denegó la división ad-valorem y el Tribunal confirmó esa determinación, manteniéndola sometida a la indivisión, sin soporte válido alguno.
B. Los hechos
1. El 22 de diciembre de 1987, los cónyuges Ana Isabel Linares y José Antonio German Garzón, adquirieron el inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 50N-1094921. [Folios 175 a 185, c. 1 del expediente]
2. El 9 de julio de 1990, falleció José Antonio Germán Garzón, por lo cual, ante notario, se presentó el respectivo trabajo de partición y adjudicación material de los bienes de su sucesión intestada, asignando el predio referido a espacio, en común y proindiviso, según escritura Nro. 318 de 7 de septiembre de 1995, a Ana Isabel Linares (50%, por gananciales), Johnatan German Garzón Linares (25%) y a la accionante (25%), estos dos últimos, para ese momento, menores de edad.1 [Folios 239 a 242, ídem]
3. Luego, mediante escritura de compraventa Nro. 3125 de 27 de junio 1997, la cónyuge supérstite transfirió su cuota parte (50%) a Clara Inés Ortiz Cifuentes y a Gabriel Eduardo Parra Hernández, consignando en dicho instrumento, además, que el 50% correspondiente a sus menores hijos «se adjudicara en el momento de legalizarse el juicio de sucesión que se adelanta en el Juzgado 2º de Facatativá».2 [Folios 102 a 107, ídem]
4. El 9 de junio de 2011, Johnatan German Garzón y la tutelante, como copropietarios, promovieron juicio divisorio contra sus condómines quienes habían adquirido la parte de su progenitora, para obtener la división ad-volorem del inmueble atrás referido. [Folios 15 a 19, ídem]
5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que en 8 de agosto de 2011, admitió la demanda.
6. Notificados los demandados, en oportunidad, se opusieron a las pretensiones, proponiendo la defensa de mérito que denominaron «inexistencia de causa para incoar la acción», a la vez que formularon la excepción previa de «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», aduciendo, en síntesis, que los demandantes no detentaban la posesión del predio, pues la misma la ejercían ellos desde el año 1991, cuando Ana Isabel Peña Linares -madre de aquéllos-, les prometió en venta el inmueble. [Folios 196 a 204, ídem; y 4 a 5, c. 2 del expediente]
7. Surtidas las etapas respectivas, en auto de 26 de enero de 2015, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá3, a quien se le reasignó el expediente, resolvió declarar infundada la excepción previa y probada la de mérito, denominada «inexistencia de causa para incoar la acción», denegando la división ad-valorem, al concluir que fue «demostrada la posesión inequívoca por parte de [los demandados] (…), desde el año 1997, (fecha de la celebración del contrato de compraventa), y la inacción por parte de los actores en su ejercicio como propietarios inscritos». [Folios 307 a 311, c. 1 del expediente]
8. La anterior decisión fue apelada por los demandantes, aduciendo, en síntesis, que «no es cierto que los demandados hayan adquirido el 100% del inmueble, pues la correspondiente escritura pública claramente señala que solo fue el 50%», y que «[su[ derecho (…) en un 25%, para cada uno, proveniente de la adjudicación en sucesión de su padre, no puede ser arrebatado por el a quo en esta acción divisoria, desconociéndoles su derecho de propietarios y comuneros». [Folios 312 a 315, c. 1 del expediente]
9. El 5 de junio de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del Juzgado, luego de analizar que los demandados demostraron que tenían la posesión del bien por lo que no era posible ordenar la división, mediante venta. [Folios 38 a 43, c. 1]
10. En criterio de la promotora del resguardo, la denegación de la división ad-valorem rogada constituye una vía de hecho, pues tal proceder desconoce su calidad de condueña, obligándola a mantenerse en la indivisión, fundándose, erradamente, en que «se configura en favor de los demandados una prescripción adquisitiva de dominio», por la posesión que ejercen desde el año 1997, pasando por alto que no estaría cumplido el término para la adquisición del dominio por aquella vía, pues los 20 años que exigía el artículo 2532 del Código Civil, antes de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, se cumplirían en el año 2017, mientras que los 10 años que exige la misma disposición, luego de tal reforma, se cumplían en el año 2012, pero la demanda fue presentada en el 2011, misma anualidad en que se notificó a los demandados.
Agregó que los falladores tampoco tuvieron en cuenta que para cuando se inició la posesión aducida por los demandados, los demandantes eran menores de edad, por lo que el término prescriptivo no podía contarse desde esa data. [Folios 52 a 54, c. 1]
C. El trámite de la instancia
1. El 28 de agosto último se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 57, c. 1]
2. Los encausados, Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma localidad, manifestaron estarse a lo expuesto en las decisiones emitidas en el juicio cuestionado, agregando el segundo que su determinación «se ajustó a la normatividad legal y el material probatorio obrante en el expediente». [Folios 77 y 82, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el asunto bajo estudio, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las determinaciones proferidas por el a-quo y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el fallador, ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, de los cuales concluyó que se debía confirmar la providencia censurada de 26 de enero del mismo año, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, en el cual se denegó la división ad-valorem que respecto al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50N-1094921, promovieron, como copropietarios, la accionante y su hermano Johnatan German Garzón Linares contra Clara Inés Ortiz Cifuentes y Gabriel Eduardo Parra Hernández.
Para ello, dicha colegiatura, tras exponer que de conformidad con «los artículos 1374 y 2334 del Código Civil, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, por lo que cualquiera de los condueños de la cosa común, est[á] facultado para solicitar su división material o su venta, para que se distribuya el producto»; consignó que en el asunto sometido a su conocimiento: «(…) los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron la venta del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-1094921, del cual son propietarios en común y proindiviso, con los demandados; quienes dentro de la oportunidad legal fundamentaron la oposición a la división pretendida, en la posesión que ejercen sobre el precitado bien, defensa que fue declarada procedente por el juzgador de primera instancia, decisión que es objeto de la alzada formulada por la parte activa. [Se subrayó – folio 40 y 87, c. 1]
Definido lo anterior, el Tribunal consideró pertinente ocuparse de la figura de la prescripción adquisitiva de dominio cuando la misma es ejercida por un condueño, para señalar que: (…) al comunero que se revela contra los otros condueños, para ganar por prescripción adquisitiva de dominio la cosa proindivisa, se le exige acreditar, además de los elementos esenciales de toda posesión, que los actos de señor y dueño ejercidos sobre la misma, no son realizados en nombre de la comunidad, sino para sí, esto es, de manera personal, autónoma e independiente, desconociendo los derechos de los demás copropietarios. [Se subrayó – ídem]
En ese sentido, de los elementos materiales de juicio allegados al plenario, extrajo que, si bien los demandados no había comprado la totalidad del bien sino sólo el 50%, pues la porción restante, correspondiente a los hijos menores de su vendedora, nunca les fue transferida, lo cierto es que obraba «sólida probanza en el plenario que conduce a la demostración irrecusable de la calidad de poseedores, ostentada por Clara Inés Ortiz Cifuentes y Gabriel Eduardo Parra Hernández, sobre el bien cuya división se pretende», para lo cual acudió a transcribir apartes de los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados.
En ese orden concluyó, que la decisión objeto de apelación, que dispuso denegar la división ad-valorem del predio objeto del juicio, debía confirmarse porque: (…) las anteriores declaraciones dan suficiencia probatoria a la calidad de poseedores de los demandados, respecto del inmueble objeto del presente debate, toda vez que los propios accionantes reconocieron no haber realizado hechos posesorios respecto de dicho bien; a lo que se suman las versiones rendidas por personas ajenas a la controversia, quienes expresaron, de manera coincidente, que como vecinos, les constan los actos de señorío ejercidos por Clara Inés Ortiz y a Gabriel Parra Hernández, sobre el bien en disputa; testigos que, valga anotar, no fueron tachados de sospechosos, por lo que sus dichos obtuvieron plena credibilidad del a quo, y que en esta instancia conservan vigencia procesal. [Folios 89 y 90, c. 1]
3. Como puede advertirse, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de persuasión, como líneas atrás se indicó, el Juez de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras).
En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental, no es posible en esta vía interferir en la tarea que la accionada acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Johnatan German Garzón Linares nació el 31 de diciembre de 1988, por lo que para ese momento tenía 6 años de edad y cumplió los 18 años el 31 de diciembre de 2006. [Folio 13, c. 1]
Erika Marcela Garzón Linares (accionante) nació el 15 de diciembre de 1986, por lo que para ese momento tenía 8 años de edad y cumplió los 18 años el 15 de diciembre de 2004. [Folio 11, c. 1]
2 Precisa la Sala que el diligenciamiento da cuenta que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá cursaba, no un proceso de sucesión, sino un juicio de jurisdicción voluntaria promovido por Ana Isabel Linares para que le fuera concedida licencia previa para vender las cuotas partes de propiedad de sus hijos menores de edad, Johnatan German y Erika Marcela Garzón Linares, el cual culminó el 19 de junio de 1998, con sentencia que acogió las pretensiones. [Folios 163 a 165, c. 1 del expediente]
3 Autoridad a la que fue reasignado el asunto luego de que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, con apoyo en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, se declarara incompetente para seguir tramitándolo, por vencimiento del término para fallar. [Folios 304 y 305, c. 1 del expediente]
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