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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00837-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5192-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00837-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Vitalio Sara Escorcia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias de primera y segunda instancia que negaron las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil promovida contra la empresa Electricaribe S. A.
B. Los hechos
1. Los señores Vitalio Sara Escorcia, Miladis Vásquez Paternina, Vitalio Sara Baldovino, Yuris Sara Baldovino, Sara Sara Baldovino, José Sara Baldovino y Yudeibis Sara Vásquez demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Electricaribe S. A., para obtener el pago de una indemnización por los perjuicios materiales y morales causados a raíz del deceso de su familiar, Alberto José Sara Vásquez, acaecido el día 16 de agosto de 2008, como consecuencia de una descarga eléctrica
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda mediante proveído del 15 de mayo de 2009.
3. Notificado el extremo pasivo, oportunamente se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepción de mérito alegó «falta de legitimación en la causa por pasiva», sustentada en que «el sector donde ocurre el hecho es una considerado zona subnormal y por ello es claro que la responsabilidad del mantenimientos de las redes, su expansión y adecuación corresponden a la Alcaldía Municipal de Calamar Corregimiento de Hato Viejo».
4. Por lo anterior, dentro del respectivo término, la empresa demandada llamó en garantía a la Alcaldía Municipal de Calamar.
5. A través de auto del 9 de octubre de 2009, se aceptó dicho llamamiento y se ordenó citar al representante legal del municipio. Notificado por aviso, guardó absoluto silencio.
6. En sentencia del 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de conocimiento declaró probado el medio exceptivo propuesto por Electricaribe S. A.
7. Contra aquel fallo la parte demandante interpuso recurso de apelación.
8. El Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo adiado 13 de diciembre de 2013, tras señalar que la legitimación hacía parte de los denominados presupuestos procesales de la acción y, por ende, no se podía invocar por vía excepción, decidió «revocar» la sentencia de primer grado y negar las pretensiones por la ausencia de aquel presupuesto.
9. En criterio del peticionario del amparo, con las decisiones emitidas por las autoridades accionadas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que la empresa demandada es la directa responsable del servicio público de energía en el departamento. No obstante lo anterior, alegó que en caso de concluir que la Alcaldía Municipal de Calamar era la encargada de la red eléctrica donde ocurrieron los hechos, debió condenarla al pago de perjuicios, por cuanto fue vinculada al procedimiento.
C. El trámite de la instancia
1. El 20 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal de Cartagena se opuso a la prosperidad del amparo por ausencia del requisito de inmediatez.
3. Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.
La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que
(…) [A]quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque el actor pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona el accionante, es decir, la sentencia de segunda instancia que dirimió el litigio y negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual fue dictada el 13 de diciembre de 2013 y notificada por edicto el 16 de enero de 2014, y el amparo constitucional tan sólo fue representado hasta el 17 de abril de 2015.
Lo anterior deja en evidencia que el tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir aproximadamente un año y tres meses desde que tuvo conocimiento de dicha providencia, término que sin lugar a dudas supera con creces el que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales -6 meses-, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Suficiente lo anterior, para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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