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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4435-2015
Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-00487-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 2 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Delfina Caro Torres frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de José Antonio Leal Olaya, Marco Antonio Ramírez Pulido, Raúl Romero Mora, José Gustavo Villamil, Efraín Caro Torres, Dino Humberto Cardona, Carlos Enrique Vargas, Carlos Julio Pulido Santamaría, Humberto Arbeláez Arbeláez, Víctor Hugo, Gilberto y José Luis Ramos Camacho.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos sus prerrogativas al debido proceso, defensa y propiedad.
2.- Indica como contrario a esas garantías que no se hubiese suspendido la actuación y ordenarse, en cambio, la inscripción de la sentencia, pese a que aún no se define el incidente de beneficio de retracto que interpuso frente al traspaso de los derechos litigiosos efectuado por su demandante.
3.- Apoya sus reproches en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 5).
3.1.- Que en el despacho accionado cursa un proceso de resolución de compraventa interpuesto por Humberto Arbeláez Arbeláez contra ella, respecto de la Hacienda ‘Flandes’.
3.2.- Que el juzgado aceptó dicha cesión de Arbeláez Arbeláez a Víctor Hugo, Gilberto y José Luis Ramos Camacho (18 may. 2012).
3.3.- Que en vista de esa intervención, propuso la referida tramitación incidental.
3.4.- Que, no obstante, el funcionario mandó inscribir a los cesionarios como titulares del dominio de los predios en cuestión (15 sep. 2014).
3.5.- Que infructuosamente formuló reposición y apelación, pues, la decisión se mantuvo y le fue negada la alzada (27 ene. 2015).
3.6.- Que impugnó esa negativa y solicitó expedir copias para acudir en queja.
4.- Aunque no es explicita, pide, como mecanismo transitorio, disponer la suspensión de las órdenes impartidas por la oficina judicial acusada (folio 7).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá destacó la legalidad de su actividad, señalando que la salvaguarda rogada resulta improcedente, en vista que no tiene relevancia constitucional y que la interesada no concretó cuáles son los hechos que generan la vulneración (folios 13 y 14).
Los demás involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la queja constitucional porque no cumple el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido casi tres años desde que se aceptó la transferencia de los derechos litigiosos y se profirió la sentencia de segunda instancia (18 y 22 may. 2012, respectivamente); añadió que no es antojadiza la determinación de disponer el registro de esa providencia, por cuanto el beneficio de retracto, aún de prosperar, no impide ejecutarla (folios 27 a 29).
IV.- IMPUGNACIÓN
La gestora arguye que su reclamo es tempestivo, porque discute los autos que prescribieron cambiar la propiedad de los bienes raíces litigados, puntualmente, de 24 de septiembre de 2014, y el confirmatorio de 27 de enero de 2015. Resalta, además, que el incidente supone la interrupción de todo el trámite, «cuando de acuerdo con la resolución del mismo termina la relación procesal»
Por su parte, Humberto Arbeláez Arbeláez disiente porque a su juicio los efectos de la sentencia deben suspenderse hasta que sea decidida la actuación incidental que promueve la peticionaria, ya que no está dirigida sólo a establecer cuánto ha de pagar la demandada, sino, además, «el dominio de la cosa».
V.- CONSIDERACIONES
1.- Corresponde determinar si fueron vulneraron los derechos fundamentales de la accionante con la providencia censurada, por medio de la cual se ordenó inscribir la sentencia, sin que preliminarmente se haya resuelto el incidente de beneficio de retracto.
3.- En el presente caso tienen incidencia los siguientes sucesos que están probados:
3.1.- Que por escritura pública n°. 6790 de 23 de diciembre de 1997, de la Notaría Veinte de Bogotá, Humberto Arbeláez Arbeláez le vendió a Delfina Caro Torres la hacienda ‘Flandes’, ubicada en el municipio del mismo nombre e identificada con la matrícula inmobiliaria 357-005683 (folios 4 y 34 a 37, cuaderno 1).
3.2.- Que el Juzgado Treinta Civil del Circuito acogió las pretensiones de resolución del contrato de compraventa formuladas por Humberto Arbeláez Arbeláez la promotora y ordenó el registro de la sentencia (13 may. 2011), folios 436 a 456, cuaderno 1.
3.3.- Que además aceptó la transferencia de derechos litigiosos efectuada por Arbeláez Arbeláez en favor de Víctor Hugo, José Luis y Gilberto Ramos Camacho (18 may. 2012), folio 539, cuaderno 1.
3.4.- Que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el de primera instancia (22 may. 2012), folios 103 a 130, cuaderno 2.
3.5.- Que el despacho encartado desestimó una petición del vendedor, presentada en septiembre de 2012 y encaminada a desconocer la cesión, advirtiéndole que el incumplimiento alegado debe discutirlo por otra vía procesal (3 oct. 2012), folio 518.
3.6.- Que la quejosa interpuso un incidente de beneficio de retracto que está en su fase probatoria (17 jul. 2014), folios 1 a 4, cuaderno 3.
3.7.- Que, a petición de los cesionarios, nuevamente se ordenó inscribir la sentencia y el contrato de cesión ante la Oficina de Instrumentos Públicos (15 sep. 2014), folio 720.
3.8.- Que posteriormente denegó la reposición y no concedió apelación presentadas por la interesada contra dicho auto, entendiendo que obedece al cumplimiento de la decisión de fondo y que ese proveído no admite alzada (27 ene. 2015), folios 739 a 741.
4.- Tiene razón la censora al cuestionar al Tribunal por haber concluido que su petición carecía de inmediatez, pues, formalmente, únicamente controvierte la determinación de 15 de septiembre de 2014, que mandó registrar la sentencia.
Sin embargo, no prosperará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- Reiteradamente la doctrina jurisprudencial ha enfatizado que este mecanismo excepcional no es otra instancia en que pueden volver a debatirse los asuntos ya definidos por los operadores jurídicos competentes, pues, por regla, sólo es procedente contra sus determinaciones cuando manifiestamente y sin motivo se alejan del ordenamiento positivo, constituyendo una «vía de hecho». Por tanto, como el derrotero asumido por el juzgado no vislumbra una interpretación caprichosa de las normas aplicables, el reproche que inspira el amparo resulta infundado.
Al proceder de ese modo, la convocada simplemente atendió la necesidad de dar a conocer lo decidido en el litigio, procurando evitar que, al ignorar la sentencia, terceros resulten afectados, propósito sano que la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido en la función de publicidad que cumple el registro
«(…) mientras los referidos actos, no sean sometidos a la formalidad del registro que respecto de los mismos es imperativo efectuar (…) en principio, ningún efecto pueden tener respecto de las personas que amparadas y guiadas por la información pública que brindan los funcionarios que prestan ese servicio, materializan actos o negocios jurídicos sobre los respectivos bienes» (CSJ. SC, 19 dic. 2008, rad. 1996-08158-01, reiterada en STC 15783-2014).
4.2.- Ahora, a través del retracto litigioso el enjuiciado únicamente puede lograr que no sea «obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión» (artículo 1971 del Código Civil), por lo que no puede entenderse que allí esté ventilándose el domino sobre el bien objeto de la compraventa, como lo sugieren los recurrentes.
De suerte que la resolución de esa cuestión no impide la inscripción de la sentencia, menos a manera de prejudicialidad, ya que esta figura tiene aplicación antes de la definición del litigio (artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), así que sobre esa idea tampoco puede concluirse que el proveído cuestionado comporte una afrenta a las garantías de los intervinientes.
4.4.- En suma, por más que el parecer del juzgador no concuerde con el pensamiento que sobre el particular tienen los censores, obedece a una actividad intelectiva razonable desplegada dentro del ámbito de las atribuciones que la propia Constitución le otorga, es decir, no entraña una vía de hecho, «pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 1º ago. 2014, rad. 01269-01, reiterada en STC049-2015).
5.- Por consiguiente, se desestimarán las impugnaciones propuestas.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ