STC 8425 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC8425-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01349-00  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil catorce)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  el señor el señor Durlandy de Jesús Giraldo  Martínez contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

2.  El promotor de la petición indica que el «Gobierno  de España a través de su Embajada en Colombia, mediante  la Nota Verbal No. 459/2013 del 24 de septiembre de 2013»,  suscitó las respectivas diligencias judiciales y  administrativas que concluyeron con la Resolución Ejecutiva  No. 180 de 10 de julio de 2014, por «un  presunto delito contra la salud pública».  

2.1.  Agrega el citado interesado que con posterioridad, el mismo Estado, a  través de la «Nota  Verbal No. 157/2014 del 09 de abril de 2014 solicitó la  ampliación de  [su] extradición  (…) por un delito de tráfico de drogas en la modalidad  de sustancias que causa grave daño a la salud»,   asunto que las autoridades demandadas también clausuraron  positivamente, a través de la Resolución No. 391 del 23  de diciembre de 2014.  

2.2.  Considera que el anterior proceder traduce el quebranto de las  garantías arriba invocadas, debido a que si «la  causa que motivó el inicio de las investigaciones, se puede  deducir que es la misma, independientemente de que los denunciantes  hayan sido distintos»,  o sea que la «causa  que dio origen a los procesos e[s]  la  misma, es claro que la ampliación de la extradición se  base en los mismos hechos registrados en la primera solicitud de  extradición»,  esto es, «existe  identidad de causa en ambos procesos»  (fls. 55 a 60, cdno. 1).  

3.  Pide que, en el terreno constitucional, se ordene «anul[ar]  el segundo concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia y [que]  se suspenda la Resolución No. 391 de 23 de diciembre de 2014,  por medio de la cual el Gobierno Nacional concedió la [citada]  ampliación de la extradición» (fl.  23 idem).  

4.  El 19 de junio de 2015, se admitió a trámite la demanda  de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como es  suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento  procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la  Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por  sí misma o a través de apoderado o agente oficioso,  pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Nacional.  

Tal  mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto,  es de carácter residual y subsidiario porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, la Corte concluye que la acción de tutela  interpuesta  por el señor Durlandy de Jesús Giraldo Martínez,  no  tiene vocación de prosperidad, dado que de acuerdo con lo  manifestado por la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, como «el  Reino de España, a través de la Nota Verbal No. 205 del  5 de mayo de 2015, informó que ‘en virtud del  Procedimiento Abreviado No. 248/2013, adelantado por el Juzgado de  Instrucción No. 3 de Denia, tiene el honor de remitir copia  del Oficio emitido por dicho juzgado, comunicando el cese de la Orden  de Detención Europea e Internacional, así como el cese  de la mencionada solicitud de ampliación de extradición’,  es decir, el país requirente declinó»  de aquélla, «de  manera que como han desaparecido los fundamentos de hecho que servían  de fundamento a los actos administrativos mediante los cuales se  concedió»  la misma, se impone señalar que «acorde  con las previsiones del artículo 91-2 de la Ley 1437 de 2011  (CPACA), las Resoluciones»  ahora protestadas «han  perdido obligatoriedad y, por lo tanto, no pueden ser ejecutadas»  (fl. 83 idem).  

Lo  anterior  pone de relieve que para la fecha de esta providencia ya cesó  la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales cuyo amparo reclamó el demandante, habida cuenta  que la autoridad administrativa acusada, que por mandato  constitucional y legal cierra o concluye una discusión del  acotado abolengo,  dio a conocer el estado actual del segundo trámite  de extradición, esto es, la terminación de las  diligencias por las que ciertamente se protestó.  

Así  las cosas, está claro que la situación denunciada por  el señor Giraldo Martínez se subsume en la figura  jurídica que la doctrina constitucional conoce como «hecho  superado»,  habida cuenta que, se repite, a través de la señalada  respuesta y mediante las comentadas decisiones, el Ministerio  demandado dejó al descubierto que los actos administrativos  aquí fustigados, por las motivos atrás indicados,  quedaron sin posibilidad de ejecución o cumplimiento, por lo  que, en esas precisas circunstancias, han desaparecido los supuestos  de hecho que motivaron la presentación de la solicitud de  amparo, asunto que torna innecesaria la intervención del Juez  constitucional porque efectivamente se estructura la figura de  «carencia  de objeto»  (CC T-200 de 2003).  

3.        Las breves  consideraciones que preceden imponen a la Corte denegar el amparo  impetrado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABO  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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