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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8425-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01349-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor el señor Durlandy de Jesús Giraldo Martínez contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
2. El promotor de la petición indica que el «Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal No. 459/2013 del 24 de septiembre de 2013», suscitó las respectivas diligencias judiciales y administrativas que concluyeron con la Resolución Ejecutiva No. 180 de 10 de julio de 2014, por «un presunto delito contra la salud pública».
2.1. Agrega el citado interesado que con posterioridad, el mismo Estado, a través de la «Nota Verbal No. 157/2014 del 09 de abril de 2014 solicitó la ampliación de [su] extradición (…) por un delito de tráfico de drogas en la modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud», asunto que las autoridades demandadas también clausuraron positivamente, a través de la Resolución No. 391 del 23 de diciembre de 2014.
2.2. Considera que el anterior proceder traduce el quebranto de las garantías arriba invocadas, debido a que si «la causa que motivó el inicio de las investigaciones, se puede deducir que es la misma, independientemente de que los denunciantes hayan sido distintos», o sea que la «causa que dio origen a los procesos e[s] la misma, es claro que la ampliación de la extradición se base en los mismos hechos registrados en la primera solicitud de extradición», esto es, «existe identidad de causa en ambos procesos» (fls. 55 a 60, cdno. 1).
3. Pide que, en el terreno constitucional, se ordene «anul[ar] el segundo concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia y [que] se suspenda la Resolución No. 391 de 23 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Gobierno Nacional concedió la [citada] ampliación de la extradición» (fl. 23 idem).
4. El 19 de junio de 2015, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada y se ordenó surtir la publicidad de rigor.
CONSIDERACIONES
1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, la Corte concluye que la acción de tutela interpuesta por el señor Durlandy de Jesús Giraldo Martínez, no tiene vocación de prosperidad, dado que de acuerdo con lo manifestado por la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, como «el Reino de España, a través de la Nota Verbal No. 205 del 5 de mayo de 2015, informó que ‘en virtud del Procedimiento Abreviado No. 248/2013, adelantado por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Denia, tiene el honor de remitir copia del Oficio emitido por dicho juzgado, comunicando el cese de la Orden de Detención Europea e Internacional, así como el cese de la mencionada solicitud de ampliación de extradición’, es decir, el país requirente declinó» de aquélla, «de manera que como han desaparecido los fundamentos de hecho que servían de fundamento a los actos administrativos mediante los cuales se concedió» la misma, se impone señalar que «acorde con las previsiones del artículo 91-2 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), las Resoluciones» ahora protestadas «han perdido obligatoriedad y, por lo tanto, no pueden ser ejecutadas» (fl. 83 idem).
Lo anterior pone de relieve que para la fecha de esta providencia ya cesó la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales cuyo amparo reclamó el demandante, habida cuenta que la autoridad administrativa acusada, que por mandato constitucional y legal cierra o concluye una discusión del acotado abolengo, dio a conocer el estado actual del segundo trámite de extradición, esto es, la terminación de las diligencias por las que ciertamente se protestó.
Así las cosas, está claro que la situación denunciada por el señor Giraldo Martínez se subsume en la figura jurídica que la doctrina constitucional conoce como «hecho superado», habida cuenta que, se repite, a través de la señalada respuesta y mediante las comentadas decisiones, el Ministerio demandado dejó al descubierto que los actos administrativos aquí fustigados, por las motivos atrás indicados, quedaron sin posibilidad de ejecución o cumplimiento, por lo que, en esas precisas circunstancias, han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, asunto que torna innecesaria la intervención del Juez constitucional porque efectivamente se estructura la figura de «carencia de objeto» (CC T-200 de 2003).
3. Las breves consideraciones que preceden imponen a la Corte denegar el amparo impetrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ